Sentencia Interlocutoria N° 07/16
CORTE DE JUSTICIA • SALLES, Aldo Rubén c. MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL V. DE CATAMARCA y/o ADMINISTRACIÓN DE TRÁNSITO s/ Acción de Amparo • 25-02-2016

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SIETE.- San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de febrero de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 133/2015 "SALLES, Aldo Rubén - c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL V. DE CATAMARCA y/o ADMINISTRACIÓN DE TRÁNSITO - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.04/08 comparece el actor, Sr. Aldo Rubén Salles, mediante letrado patrocinante, interponiendo acción de amparo en contra de la Administración de Tránsito dependiente de la Secretaria de Protección Ciudadana de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca. Persigue se declare la nulidad del acto administrativo representado por la Resolución ATM Nº 34/15, de fecha 11/Dic/15, que dispone dejar sin efecto la Resolución Nº 002/09 mediante la cual cumplía funciones en el turno mañana como conductor y responsable del cuidado y mantenimiento de una motocicleta, por incumplimiento de sus funciones como personal motorista y se lo destina a cumplir funciones como personal de calle. Argumenta que la decisión impugnada resulta arbitraria, vulnera su derecho de defensa por comportar una sanción disciplinaria encubierta, que lo priva y despoja del uso del vehículo asignado para realizar función de personal de calle, impropia frente a la estabilidad obtenida en la jerarquía de Jefe de la Sección de Policía Municipal adquirida mediante Decreto SGyC Nº 1315/11. Ofrece prueba documental e informativa. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción, con costas.- 2- Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, que emite dictamen a fs.13/14, que mediante cita de jurisprudencia de este Alto Tribunal, propicia se declare inadmisible la acción.- Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la demanda instaurada.- 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de la Corte de Justicia y Art.4 de la ley de amparo, modificada por Ley Nº 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.- 4- Que de la exposición fáctica y constancias instrumentales adjuntadas por la parte, se colige que la acción tiende a que se deje sin efecto un acto administrativo representado por la Resolución ATM Nº 34/15, dictada por la autoridad administrativa del Municipio de la Capital, que en copia se glosa a fs.03/03vta de autos, que dispone cambios en la prestación de servicios del amparista, por considerar que tal decisión resulta arbitraria e ilegal.- 5- Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia que la acción de amparo, excluye aquellas cuestiones en las que no surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, ya que los temas opinables o aquellos requeridos de mayor debate y aporte probatorio, son ajenos a esta acción, que no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes, ni las políticas de estado en materia del ejercicio del ius variandi dentro del contrato de empleo público, como da cuenta el acto administrativo cuya anulación se persigue.- Que sin duda el Poder Administrador se encuentra facultado para fijar las pautas y condiciones de la prestación de servicios de sus agentes, gozando tales actos administrativos emitidos en ejercicio de atribuciones legales propias de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, que entrar a indagar en este proceso excepcionalísimo y dentro del marco estrecho y limitado de la acción de amparo el control de legalidad de las bases normativas y fácticas tenidas en cuenta para su emisión, como cuestión jurídica opinable, resulta materia para la cual existen vías paralelas judiciales donde con mayor amplitud podrá discutirse la legitimidad y legalidad del actuar administrativo, a fin de salvaguardar por los carriles procesales pertinentes los derechos fundamentales que el amparista reputa conculcados. Que tal quebrantamiento no se patentiza en autos por cuanto el amparista continua prestando servicios para la demandada.- 6- Que conforme a ello y lo previsto por los Art.2, incs. “c”, “d”, y Art.3 de la Ley Nº 4642, que resulta de aplicación cuando se presenta alguno de los supuestos de inadmisibilidad mentados en el Art.2, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.- Que atento a como se resuelve, las costas deben imponerse al accionante, Art.17 de igual cuerpo normativo.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.- 2) Imponer las costas al accionante.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo. Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente- Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva -Ministros - Ante mi Esc. Elsa Lucrecia Arce - Sec. Contenciosoadministrativa - Corte de Justicia
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios