Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Uno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de enero de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 001/2016 "QUIPILDOR, Cirilo Justo y Otros c/Municipalidad de Antofagasta de la Sierra -s/Acción de Amparo", y-
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 273/277vta. comparece el Dr. Arturo A. Herrera Basualdo como apoderado de los señores Cirilo Justo Quipildor, Etelvina Daniela Quipildor, Damián Pascual Cardozo, Vilma Patricia Salva, Pablo Joaquín Quipildor, Juan Italo Vázquez, Jorge Eusebio Casimiro, Amira Cleste Dávalos Aybar, Celsa Griselda Vázquez, Marcela Leticia Vázquez, Anahí Noria Carrizo, Juana Edith Soriano, Rubén Gustavo Calpanchay, Juan Eladio Liquin, Abelardo Paulino Quipildor, Juana Elena Salva, Anacleto Inocencio Alancay, Marcos Enrique Calpanchay, Luis Alberto Casimiro, Berta Rodríguez, Mario Jesús López, Clementina Alicia Quipildor, Benita Salva, Gloria Juliana López, Leonor Luisa Morales, Haydee Nazarena Rodríguez y Johana Noemí Ovejero conforme a poderes obrantes a fs. 3//25 y 283/286, interponiendo acción de amparo en contra de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra, solicitando en el libelo de demanda la habilitación de la feria judicial a efectos que se tramite la presente causa.-
Expresa como fundamento de tal petición que la negativa de la demandada respecto a que los actores presten tareas en la Municipalidad conlleva la falta de pago de sus salarios, provocando con ello un grave perjuicio, violentando además el principio de estabilidad de los empleados públicos. Agrega que la naturaleza alimentaria que poseen los haberes que deberían percibir en concepto de remuneración justifican el pedido de habilitación de feria judicial.-
En la materia rige el principio de especificidad de competencia de los tribunales de feria, circunscripta a que éstos solo pueden avocarse al conocimiento de asuntos urgentes, debiendo entenderse por tales aquellos que por su propia naturaleza o particularidad requieren de una tutela jurisdiccional impostergable. Al respecto se ha resuelto que "un juez de feria carece de competencia para efectuar las tramitaciones comunes de un proceso que no revista carácter de urgente, entendiéndose por tales a aquellas que diferida su sustanciación pudiera tornar ilusorio un derecho" (Conf. LL 73-701).-
No obstante haber sido consideradas tradicionalmente las acciones de amparo dentro de los procesos urgentes, tal casuística jurispudencial no debe generalizarse dado que son las circunstancias de cada caso las que deben determinar si existe o no la necesidad de tutela impostergable que justifique la habilitación.-
En consecuencia, de la plataforma fáctica denunciada por los amparistas no surge la presencia de tales recaudos, en virtud que postergar la tramitación de la causa hasta tanto se reinicie la actividad normal del Tribunal no implica tornar ilusorio ningún derecho, razón por la cual no se advierte la existencia del requisito de urgencia para habilitar la feria judicial.-
Conforme a ello no corresponde conceder la habilitación de feria judicial solicitada por no hallarse presente el recaudo habilitante de la urgencia en la tramitación de la causa.-
Conforme lo puntualizado precedentemente, resérvese la presentación de inicio para ser proveída una vez finalizada la feria judicial.-
Por ello y oído el Ministerio Público en su Dictamen Nº 1,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(En Feria)
RESUELVE:
1) No hacer lugar al pedido de habilitación de feria judicial para tramitar la presente causa.-
2) Resérvese la presentación de inicio de la presente acción para ser proveída al tiempo de finalizar el receso correspondiente a la feria judicial.-
3) Protocolícese y hágase saber.-
Fdo.; Fdo. Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, José Ricardo Cáceres -Ministro Decano- y María Alejandra Azar -Ministra Vice Decana- Corte de Justicia en Feria. Ante mí: Dra. Cristina del V. Salas Martínez -Secretaria- |