Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 075/18, caratulados: “Pachado, José Dardo s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 47 de Expte. Corte nº 22/18”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por Sentencia Nº 05/18, de fecha 16/03/18, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación resolvió declarar culpable a José Dardo Pachado, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo, por el que venía incriminado, a la pena de dieciséis años de prisión.
Contra esta sentencia, los Dres. Oscar Eduardo Romero y Mauricio Gabriel Toloza, interpusieron recurso de casación al que esta Corte, mediante sentencia nº 47, del 30 de agosto del año en curso, no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, los Dres. Romero y Toloza interponen el presente remedio federal.
II) Los recurrentes dicen que no existen indicios de presencia del imputado en el domicilio de la víctima, que no fueron ponderados los dichos de los testigos, que no fueron expresadas las conclusiones periciales, que no fue considerada la vinculación de la víctima con personas que comercializan drogas.
Sostienen que en la sentencia no fueron observadas las reglas de la lógica, que su motivación no guarda relación con los hechos de la causa; y que es contradictoria.
Aluden a supuestas contradicciones entre las declaraciones de Pucheta -también condenado- y de Pachado. Reseñan varios testimonios, a algunos los transcriben. Dicen que el tribunal desatendió la aparente conexión entre los hechos de la causa y la droga, el origen de los importantes ingresos de la víctima, y que la verdulería que tenía la víctima era sólo una pantalla. Estiman que la causa debió ser remitida a la Justicia Federal. Sostienen que carece de fundamento la declaración en la sentencia sobre la honestidad de la víctima. También, que el tribunal no tuvo en cuenta el testimonio del empleado de la víctima, sobre el monto de la recaudación diaria en la verdulería, ni las amenazas y apremios ilegales informados en el juicio por Pachado. Aluden a circunstancias relacionadas con el testimonio del especialista en telecomunicaciones y un teléfono celular del imputado. Hacen consideraciones con relación a la confesión de su asistido y otras, sobre la prueba testimonial.
Piden a este Tribunal que declare admisible el recurso y lo remita a la Corte Suprema (fs. 18vta.).
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 20/20 vta.).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 1º; 2º, inc. f) e i); y 3º, incs. b), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia que es definitiva en tanto confirma una condena penal y con ese carácter clausura el proceso y la discusión sobre los asuntos debatidos; y ha sido dictada por esta Corte, el superior Tribunal de la causa, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia.
Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a la concesión del recurso.
Cuestión Federal
Los recurrentes no demuestran la introducción oportuna y adecuada de la cuestión federal.
No lo hacen con la mera indicación que efectúan de haberlo hecho en la instancia ordinaria, en el escrito de inicio, con la reserva pertinente, y de esa reserva no da cuenta el recurso de casación rechazado en la sentencia impugnada (fs. 01/14vta., de Expte. Corte nº 22/2018). Aparte, no justifica su introducción por primera vez en esta oportunidad; en tanto los agravios que exponen se vinculan con la apreciación de la prueba en la sentencia condenatoria, de lo que se sigue que se originan en la sentencia impugnada, dictada por el superior tribunal de la causa.
En la carátula, los recurrentes dicen que la sentencia es arbitraria. Pero, no precisan sus dichos con la indicación del error esencial que le atribuyen al fallo y que a juicio de ellos torna aplicable la doctrina de la Corte Suprema sobre la sentencia arbitraria. Así, no satisfacen la carga prevista en el art. 2º, inc. i) de la Acordada CSJN nº 4/2007. Con esa omisión, el recurso es inadmisible (art. 11º de la Acordada CSJN nº 04/2007).
En las páginas siguientes, los recurrentes critican la valoración de la prueba que sustenta la sentencia condenatoria.
Pero, los argumentos presentados remiten al examen de la prueba y de su mérito, cuestión ajena a la instancia del recurso federal; y los recurrentes no indican razones que justifiquen hacer excepción a esa regla.
Por otro lado, los recurrentes no se hacen cargo de las respuestas que idénticos agravios recibieron en la instancia de la casación y no refutan los fundamentos desarrollados en la sentencia que impugnan en esta oportunidad.
Así, el recurso sólo evidencia el desacuerdo de sus presentantes con la apreciación de la prueba invocada en apoyo de la condena impugnada, el que es insuficiente a los fines de la habilitación de la vía intentada, la que ha sido prevista, no a ese fin, sino para asegurar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso los recurrentes no demuestran.
A ese efecto, no basta tampoco la efectuada mera invocación de normas y derechos constitucionales y de la doctrina de la Corte Suprema sobre la sentencia arbitraria. De ser así, la jurisdicción del Máximo Tribunal no tendría límites, lo cual resultaría irrazonable.
A tal efecto resulta asimismo ineficaz la verificada copia (que replica la realizada en el recurso de casación) de conceptos relacionados con los presupuestos de una sentencia adecuadamente fundada (fs. 11vta/18vta.); en tanto no es sobre ellos que necesita ser ilustrada la Corte Suprema sino sobre la efectiva concurrencia de los presupuestos que justifican la intervención que de ella es solicitada en el recurso.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 47, dictada por este Tribunal el 30 de agosto de 2018.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
Se deja constancia que el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, no firma la presente por encontrarse de licencia. Conste.
FIRMADO: Dr. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |