Sentencia Casación N° 12/11
CORTE DE JUSTICIA • LAJMADI, José Adrián c. Diario La Unión y/u otro s/ Daño Moral - s/ RECURSO DE CASACION • 30-11-2011

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DOCE.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil once, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTODE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 28/10 “LAJMADI, José Adrián c/ Diario La Unión y/u otro –s/ Daño Moral - s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 69, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Llegan a esta instancia extraordinaria los presentes autos en virtud del recurso de casación deducido por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 16/10 pronunciada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, mediante la cual se resuelve, revocar por unanimidad el fallo de Primera Instancia y hacer lugar a la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A título de información la causa se origina al demandar José Adrian Lajmadi por daño moral, al Diario La Unión, a raíz de publicaciones que lo vinculaban con prácticas o rituales satánicos de tipo umbanda. La información provenía de un ex comisario. En primera instancia la Juez rechaza la demanda por entender que el diario, publicó la versión dada por el ex Comisario Sarquís en un reportaje radial, identificando perfectamente la fuente originaria por lo que desaparece la atribución de responsabilidad al medio. Que la identificación de la fuente, permitió al actor querellar al autor de los dichos y lograr una sentencia condenatoria. Que la difusión respetó los requisitos de objetividad y veracidad, distinguiendo que los dichos de Sarquís existieron independientemente de la veracidad de los mismos. Que la causal de justificación aplicada, responde también a las previsiones del Art. 1071 del C.Civil, que establece que el ejercicio regular de un derecho propio no deriva ilicitud, en concordancia con el Art. 34, inc. 4 del C. Penal.- - - - - - - - - - - - - - - El actor apela, la Cámara hace lugar al recurso al entender que la calidad de la fuente no eximía a la demandada de indagar la veracidad de los hechos, califica su obrar al menos como culposo al difundir una información falsa e injuriosa en perjuicio del actor, que el daño a la reputación y el honor del actor es consecuencia directa de la negligencia e imprudencia con que se manejó el Diario y que debe ser resarcido (art. 512 y 1109 del Código Civil), y condena al matutino a abonar a Lajmadí la suma de pesos Sesenta Mil, con más intereses y costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente funda el recurso en la causal de errónea interpretación y aplicación de la doctrina legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sucintamente sus agravios fincan en que, el fallo se aparta claramente de la doctrina legal elaborada por la Corte en el caso “Campillay”. Señala que el error radica en considerar que el periódico tenía el deber de confirmar la veracidad de los dichos del ex comisario. Afirma que la doctrina impone acreditar la veracidad de la existencia de la fuente, pero no impone ningún deber de diligencia relacionado con la veracidad de la información.- - - - Que el segundo error se genera al entender el fallo que la calidad de la fuente es tan importante como la identificación de la misma. La doctrina Campillay sostiene que la fuente no tiene que ser ni confiable ni fidedigna y su amparo se mantiene aun cuando la reproducción alude a una manifestación anónima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También denuncia equivocada la aplicación de la doctrina de la real malicia. Que ello en razón de aceptarse en el fallo que dada a las particularidades del caso, al ser el actor, -comisario- un funcionario público, la solución gira entorno a los principios que informa la doctrina de la real malicia. Al respecto manifiesta que esta doctrina exige que, los que se consideran afectados deben demostrar que quien reprodujo lo informado obró con real malicia, esto es con conocimientos de la falsedad de lo informado –dolo directo- o con indiferente desconsideración acerca de si era o no falso –dolo eventual-. Que la prueba de una conducta culposa resulta insuficiente, excluye la negligencia. Que sin embargo los sentenciantes afirman que el obrar de la accionada puede al menos ser calificada de culposo y aplican para condenar los Arts. 512 y 1071 del C.Civil arribando a una solución contradictoria y arbitraria al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que además, al sostener la Cámara que la demandada no acreditó que obró cautelosamente o prudentemente en la averiguación de los datos que publicaba, invierte la carga de la prueba, pues es el actor, quien debe probar que la expresión fue hecha teniendo conocimiento de que la información era falsa o indiferente a cerca de su verdad o falsedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 27/34 responde traslado la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 65/67 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, que se pronuncia por el rechazo del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - Que firme el proveído de autos para resolver y practicado el acto de sorteo, en mérito de su resultado emprendo el estudio de la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A tal fin, se aprecia que el recurso fue interpuesto con fundamento en la causal contemplada en el Art. 298 inc. b) del C.P.C. es decir en la errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal.- - - - - - - - - - - - - - En dicho contexto es del caso recordar que doctrina legal, para los efectos de la admisibilidad de este recurso extraordinario de casación, no es otra que la emergente de los fallos preponderante e uniforme de esta Corte. Así ha sido indiscutiblemente definido por este Cuerpo en reiterados pronunciamientos y, en forma coincidente la jurisprudencia afirma que “…La doctrina legal cuya errónea aplicación puede ser objeto de casación no es la de los tribunales de extraña jurisdicción, sino de la Suprema Corte de Justicia…” (SCBs. As. 10/2/74, ED t, 61), o en otras palabras, “… La doctrina legal que habilita el recurso de inaplicabilidad de ley, es la de la Suprema Corte de la Provincia, y no la que deriva de los principios generales del derecho o de las jurisprudencia de otros tribunales…”. (SCBs. As. 19/9/78, ED, t, 83).- - - - - - - Dejado en claro que, doctrina legal, es la que nace exclusivamente de este Cuerpo, y que por ende, quedando excluida la que surge de cualquier otro Tribunal, resulta significativo señalar que, del estudio de la cuestión propuesta, surge claro la equivocación conceptual que el recurrente tiene de lo que implica doctrina legal como causal del recurso interpuesto, situación que me lleva a reflexionar que, el recurso en tratamiento no puede prosperar.- - - Mi posición parte de la deducción lógica, pues si es errado el concepto que el recurrente tiene de la causal que invoca y en la que fundamenta el recurso, la impugnación nunca puede llegar a lograr su objetivo, dado que la misma confusión hace que equivoque la dirección de sus reproches al fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia, como siempre insistimos, al deducir el recurso hay que expresar en forma clara y concreta cual es la doctrina violada o aplicada erróneamente, indicando las causas en la que se encuentra sustentada, como así también en que consiste la violación o el error y, en su caso, demostrando su vinculación con el problema a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - En el recurso bajo examen estos presupuestos no han sido cumplidos. El recurrente como se observa denuncia como doctrina erróneamente aplicada la doctrina Campillay y de la Real Malicia, precedentes que emergen de la Corte de Justicia de la Nación. Luego según se advierte, el error conceptual del impugnante va más allá y refiere a un único precedente de esta Corte, que lo vincula con el tema. Cabe consignar que en dicha circunstancia la Corte confirmó la Sentencia de Cámara y el fallo ahora impugnado lo cita de referencia. Y al respecto en el propio recurso se expresa, es la oportunidad para que la Corte corrija el criterio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre ello cabe interrogarse, corresponde que la Corte acate la pretensión del recurrente y siga los lineamientos, que según él, marca los fallos de la Corte Suprema y la sentencia recurrida se aparta.- - - - - - - - - - - Considero que en el particular, el planteamiento recursivo no lo permite. En efecto, la Corte Suprema de la Nación, por principio, sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no es obligatorio para casos análogos. Al margen de ello, no desconozco y es cierto que los tribunales inferiores tiene el deber de conformar sus decisiones a aquellas, a fin de honrar los principios de economía y celeridad procesal que resultan un resguardo para los justiciables. Por eso también se dice que, el distanciamiento de sus pronunciamientos, en una causa sometida a la decisión de esta Corte, sólo cabe cuando se exponen fundamentos que no fueron considerados, que justifiquen su apartamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, ser ello así, no debemos olvidar que este recurso tiene exigencias propias de insoslayable cumplimiento, que la Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario se infringe la norma constitucional que lo sustenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con fundamento en ello sostengo que en la especie el pronunciamiento resulta irrevisable y explico por que.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer orden porque, el recurso en tratamiento se fundamenta en la causal del inc. b) del art. 298 del C.P.C.- - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto como ya antes referí, doctrina legal es aquella que emerge de los propios fallos de esta Corte, toda otra doctrina por muy respetable que sea, es inhábil a fin de abrir la instancia extraordinaria.- - - - - - - A su vez la facultad revisora de la Corte, debe ceñirse al contenido del fallo y a la concreta impugnación invocada por el apelante, toda vez que el ejercicio de la potestad extraordinaria de casación, no puede exceder los límites del ámbito del recurso extraordinario de casación.- - - - - - - - - - - - - De este modo, no siendo la casación una tercera instancia y estando perfectamente individualizados los motivos que la autorizan, el reclamo solo puede canalizarse por las causales señaladas en el art. 298 del código de rito y en ese marco, por la invocada o invocadas por el recurrente para fundar el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese entendimiento existe un solo precedente de esta Corte, relacionado al tema y si bien no es uniforme el criterio de si, un solo precedente constituye doctrina legal, o hacen falta varios precedentes uniformes sobre el tema, nos encontramos con que lo cierto es, que este único pronunciamiento aludido, resulta en el mismo sentido que el fallo atacado. Circunstancia que me obliga recordar como lo hicieron otros Tribunales Superiores como la S.C.B.A. que ha declarado en suficientes casos, “… que el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, es improcedente si la doctrina que sustenta el fallo recurrido se corresponde con la jurisprudencia de ella.” (SCBs. As. 23/3/71, DJBA, t. 93); idem, 3/10/72 DJBA, t.97).- - - - - - - - - - - - - Por otra parte como se advierte, pretende el recurrente por esta vía, la revisión de materia propia de los jueces de grado, sin denunciar ni demostrar arbitrariedad o absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Repárese que “la existencia o inexistencia de un daño moral resarcible es materia propia de la instancia ordinaria, e irrevisable en casación, salvo absurdo que en la especie no se ha demostrado” (SCBs.As., 26/10/76, ED, t, 72).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte el fallo brinda un minucioso examen de la cuestión planteada, analiza en detalle y merita la prueba rendida y con un razonamiento coherente, y además ajustado a la realidad y circunstancias particulares del caso, arriba a una solución compatible con los fundamentos desarrollados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que así desde esta perspectiva los agravios de la demandada no logran desvirtuar los argumentos del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - Ello en tanto es ineficaz el recurso que no pretende desvirtuar la realidad de los extremos fácticos enunciados en el fallo recurrido y de ahí en mas, es insuficiente si las endebles argumentaciones que en él se exhiben no logran encausarlo en el marco del mínimo imprescindible de adecuada fundamentación exigible en todo remedio extraordinario, al abstenerse el apelante de efectuar la réplica directa, frontal y eficaz a decisivas motivaciones del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente rescato que la facultad de la Corte de constatar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso, no precluye con el llamamiento de autos para sentencia, pues, este es nada mas que una providencia del trámite, que no impide que el tribunal abocado a decidir la causa, recién al dictar sentencia haga pleno uso de su derecho de examinar tal cuestión.- - - - - - - En mérito de esa facultad estimo que el recurso debe ser declarado inadmisible por defecto de insuficiencia en la impugnación, lo que no habilita en análisis del pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último vale tener presente que, la declaración de insuficiencia técnica del recurso, en modo alguno implica que la Corte convalide el pronunciamiento recurrido, ni mucho menos importa constituir doctrina legal los conceptos estructurados en aquel. Ello por cuanto comparto la postura de la Suprema Corte de Buenos Aires que sostienen, “…Cuando la Suprema Corte rechaza un recurso que adolece de deficiencias técnicas, no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan solo que está impedida de conocer los fundamentos del decisorio en razón de resultar irrevisable en casación por defecto formal de la queja.” SCBs.As, 18/2/86, ED t, 119).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En función de todo lo expuesto y compartiendo el dictamen del Sr. Procurador de la Corte considero que el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero al criterio expuesto por quien vota en primer término quien señala las graves deficiencias técnicas que presenta el recurso, propiciando por ello la declaración de inadmisibilidad, como así también comparto los argumentos desarrollados por el Sr. Procurador en dictamen que obra a fs 65/67 en el que advierte que bajo la causal invocada -violación de la doctrina legal-, el quejoso pretende la revisión de la valoración de la prueba que realiza el Tribunal Ad Quem, supuesto que resulta manifiestamente inadmisible. Sin perjuicio de lo apuntado, he de señalar también y en lo que hace a los fundamentos de la sentencia impugnada, que el razonamiento desarrollado por la Alzada, resulta ser una derivación razonada del derecho vigente, dado que apoyándose debidamente en las constancias que obran en la causa, llega a la conclusión de que el medio periodístico demandado estaba obligado a actuar con el cuidado y la prudencia que las circunstancias del caso le exigían para no incurrir en conductas lesivas, que son en definitiva las que terminan generando el derecho al resarcimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, la oportunidad me obliga a recordar lo expresado en autos Corte Nº 109/98 “Lucero, Francisco Nicolás c/Obispado de Catamarca y/o José Brener - s/Indemnización por Violación al Derecho de la Intimidad y Daño Moral- Casación” causa en la que se confirmó la sentencia de grado que había condenado al medio periodístico demandado. La similitud del caso, me induce a enfatizar que el deber de veracidad y objetividad imponen al informador una conducta prudente y diligente en recibir y transmitir la información. Pues “nadie ignora que en estos tiempos la prensa juega un papel fundamental en la vida de los ciudadanos. Una noticia o comentario tendencioso o mentiroso, puede volver a la opinión pública en contra o a favor de un gobernante, de un político, de un hombre relevante, puede desacreditar a un ciudadano probo y enaltecer al forajido. Ese es un modo de engañar a la colectividad, a la par que se envilece a la propia prensa. Es un deber de quienes tienen el poder de llegar a todos los hogares a través de su pluma, utilizarla con responsabilidad, haciéndose eco sólo de la verdad. Y si un hecho o situación aún no está claro o no presenta nitidez suficiente, presentarlo de ese modo y no convertirse en juez o juzgador de quien aún no tuvo proceso ni fue oído. También es un deber despertar a la opinión pública, e instar a las autoridades a aclarar los hechos confusos, pero nunca dar por sucedido algo que no ocurrió; imputar un delito a quien no es delincuente; hacerlo confesar lo que negó”.(1ª Instancia Civil, Juzgado Nº 25, Capital, firme, abril 22-981- Di Gonzelli, Osvaldo L.,- LA LEY, 1982-A,328-). En consecuencia, y al constituir la sentencia impugnada una interpretación y aplicación razonada de las normas y principios jurídicos que dirimen la cuestión de autos, corresponde rechazar el recurso ante la inexistencia del vicio alegado.- Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que habiéndose agotado el tema en los votos que me preceden me adhiero a los mismos. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 21/11 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1, 6/23 de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y del Trabajo de 2da. Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 4/5 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios