Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cincuenta y Cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de diciembre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 052/2018 "GUZMAN, Oscar Hugo c/ OFICINA PCIAL. DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) Y/O PODER EJEC. GOB. DE CATAMARCA - MTRIO DE HACIENDA Y FINANZAS - s/ Amparo por Mora de la Administración", y
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Cippitelli (en disidencia)
1- Que a fs.03/11 comparece la parte actora, Sr. Oscar Hugo Guzmán con patrocinio letrado, y promueve Acción de Amparo por Mora de la Administración. Invoca el carácter de peticionante en gestión administrativa respecto al recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución AGAP Nº 1161/16 que rechaza el recurso de reconsideración en contra de la Resolución AGAP Nº 915/16 que tramita en Expte. "A" Nº 15262/16, que se encuentra en la Secretaría General de la Gobernación desde el 21/11/2016. Manifiesta que ante el silencio de la Administración presentó pronto despacho con fecha 05/04/2018 (fs.02 y vta.), sin obtener respuesta a la fecha de interposición de la demanda (10/09/2018). Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, justifica los presupuestos de la acción, ofrece prueba.-
2- Que otorgada participación procesal, a fs.12 se corre vista al Ministerio Público, a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, evacuado a fs.13, propiciando la admisibilidad de la acción. A fs.14 se dicta proveído que ordena autos a despacho, el que firme queda la acción en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma.-
3- Que la Ley 4795 -modificada por la Ley Nº 4850- en sus arts. 5 y 6 establecen que esta Corte de Justicia tiene competencia originaria e improrrogable para entender en la acción de amparo por mora de la administración.
Que conforme se desprende del memorial de demanda se encontraría acreditado el presupuesto fáctico de admisibilidad de la acción, mediando denuncia de una situación objetiva de demora administrativa en pronunciarse ante el requerimiento del administrado. Asimismo, satisfechos los requisitos exigidos por el art.7 del ordenamiento adjetivo.-
Voto de los Dres. Molina, Figueroa Vicario, Cáceres y Sesto de Leiva:
1- Que a fs.03/11 se presenta el Sr. Oscar Hugo Guzman, con patrocinio letrado, promoviendo Acción de Amparo por Mora de la Administración, en contra de la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales (AGAP) y/o Poder Ejecutivo Gobierno de Catamarca – Ministerio de Hacienda y Finanzas, ante la omisión de resolver el Recurso Jerárquico interpuesto oportunamente.-
Surge del relato de los hechos, que interpone Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio, contra la Resolución AGAP Nº 915/16, con fundamento en el derecho de percibir su haber jubilatorio sin aplicar el tope previsto en la Ley 4094/84 y su modificatoria Ley 4620/91, art. 97, por resultar violatorio a sus derechos subjetivos. Con fecha 24/08/2016, mediante Resolución AGAP Nº 1161/16, se rechaza el Recurso de Reconsideración. Se remite el expediente “A” Nº 15262/2016 a la Subsecretaria de Coordinación y Despacho, para el tratamiento del Recurso Jerárquico, y con fecha 21/11/2016 es recibido. Finalmente con fecha 05/04/2018 interpone Pronto Despacho (fs.02). Adjunta prueba documental y peticiona expresamente orden judicial de pronto despacho contra la AGAP y/o Poder Ejecutivo Gobierno de Catamarca -Ministerio de Hacienda y Finanzas-, a fin de que dentro del plazo legal dicte el acto administrativo, en el Expediente “A” Nº 15262/2016.-
Otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público, a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, evacuado a fs.13. A fs.14 obra proveído que ordena autos para resolver y queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento en orden a la admisibilidad de la acción incoada.-
2- Que esta Corte de Justicia, tiene competencia originaria, en materia contencioso administrativa, por aplicación expresa de norma constitucional -art. 204- y en razón de ello entiende en la presente Acción de Amparo por Mora, en única instancia, en correspondencia artículos 5 y 6 de la Ley 4795 y su modificatoria Ley 4850.-
3- Que el Tribunal, en éste estadio procesal, efectúa el examen sobre la admisibilidad formal de la acción, art. 9 de la Ley N° 4795 y su modificatoria Ley 4850.-
Para iniciar la Acción de Amparo por Mora, se encuentra legitimado, quien es parte en un procedimiento administrativo, es decir quien ostente un derecho subjetivo o un interés administrativo. Se entiende, quien es parte en ese procedimiento tiene un derecho subjetivo a que la Administración dictamine, informe y resuelva. (“Amparo por Mora de la Administración Pública” -Creo Bay- Edición 3, pag. 120).-
El legitimado pasivo -art.4 de la Ley N° 4795 y su modificatoria Ley 4850- será la autoridad administrativa que se encuentre en mora en emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el administrado.-
Asimismo, para la admisibilidad debe existir un estado objetivo de mora administrativa y el procedimiento administrativo debe encontrarse vigente. Cabe aqui, distinguir la situación jurídica que se genera ante el silencio de la administración según se trate de la vía reclamativa o recursiva.-
En la vía reclamativa, frente a una petición del administrado, el mero transcurso del plazo de noventa días corridos -art.165 Constitución Provincial, no convierte al silencio en denegatoria tácita, ni son computables los plazos del art.118 CPA que es inaplicable en esa etapa del proceso administrativo, por estar previsto para la vía recursiva. Conserva el reclamante el derecho de obtener un pronunciamiento expreso de la administración mediante la reiteración de su reclamo, un nuevo reclamo o la promoción de la acción de amparo por mora. Asimismo, vencido el plazo del art.165 CP, mantiene el derecho a considerar denegado tácitamente su reclamo.-
En la vía recursiva la normativa opta por una ficción legal de presumir que ha operado la denegatoria del recurso por silencio, rige en plenitud el art.118 de la Ley Nº 3559 con las alternativas que establece dicha previsión normativa (Corte Nº 071/17 Sentencia Definitiva Nº 24).-
4- En el sub litem, el actor reconoce que obtiene respuesta al Recurso de Reconsideración mediante Resolución AGAP Nº 1161/16. Consecuentemente no se configura la mora en tal organismo, por lo que la acción promovida en su contra es manifiestamente inadmisible.-
Respecto de la omisión de pronunciamiento de la Subsecretaria de Coordinación y Despacho, al Recurso Jerárquico -expediente “A” Nº 15262/2016- manifiesta el accionante que fue recibido el 21/11/2016 sin que obtuviera resolución, y que con fecha 05/04/2018 interpone Pronto Despacho (fs.02). Ello evidencia que el trámite no se encuentra vigente, lo que obsta la admisibilidad de la presente acción.-
El amparista, ingresa a la vía recursiva, cuando interpone Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio, contra la Resolución AGAP Nº 915/16, el que es resuelto de forma expresa por el organismo (Resolución AGAP Nº 1161/16). Posteriormente, afirma se le imprime trámite al Recurso Jerárquico, el que es recibido con fecha 21/11/2016 por la Subsecretaria de Coordinación y Despacho, área que no se pronuncia sobre el recurso, guarda silencio.-
Es en éste supuesto, que el silencio deja de ser conducta administrativa inexpresiva, por aplicación del art.118 Ley Nº 3559, norma que expresamente, fija el plazo de 90 días, para que se considere al silencio como denegatoria tácita del Recurso. -
Cuando el accionante, interpone recurso formal, se produce un encadenamiento de plazos legales que de forma inexorable se suceden, considerándose al silencio de la administración, como acto administrativo, por previsión legal expresa. -
En consecuencia, ante el silencio de la administración en la vía recursiva, transcurrido el plazo legal, el Recurso Jerárquico quedó denegado. Posteriormente, estaba facultado a promover Pronto Despacho, de forma inmediata, art.118 Ley Nº 3559, adviértase que en el caso bajo análisis, se interpone el 05/04/2018 (fs.02), habiendo transcurrido más de un año, desde que el recurso fue denegado tácitamente. –
Siendo ésta la situación de autos, la Administración ya se pronunció de forma tácita, denegando el Recurso Jerárquico interpuesto, y por ende la acción de Amparo por Mora es improcedente.-
Por ello y oído el Ministerio Público
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
I.- Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.-
II.- Declarar formalmente inadmisible la Acción de Amparo por Mora en la Administración, promovida por el Sr. Oscar Hugo Guzmán, en contra de la Oficina General de Asuntos Previsionales (AGAP) y/o Poder Ejecutivo Gobierno de Catamarca – Ministerio de Hacienda y Finanzas, con costas por mayoría de votos.-
III.- Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente en Disidencia), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |