Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cincuenta y Dos
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de diciembre de 2018
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 021/2018 "NAVARRO, Fernando Augusto (Concejal) c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA (Concejo Deliberante de San Fernando del Valle de Catamarca - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Cippitelli y Cáceres:
1- Que a fs. 55/74vta. comparece el Sr. Fernando Augusto Navarro, por derecho propio ,invocando la calidad de Concejal del Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca y vecino de la ciudad, con patrocinio letrado, e interpone Acción de Amparo en contra del acto de poder público contenido en la Ordenanza Nº 6985/18 que sancionó el proyecto de ordenanza contenido en el Expte. SP Nº 3017-I-18 cuyo texto reza: modificación al art.6 ter de la Ordenanza Nº 2798/94, incorporado por la Ordenanza Nº 4737/10, que se realizó en la sesión de fecha 05/abr/18, y de todos los actos o normas dictados en su consecuencia en el caso de haber sido promulgada dicha Ordenanza Nº 6985/18 por el Ejecutivo Municipal en forma expresa o tácita (art. 59 de la COM). Dirige la acción en contra del Estado Municipal de la Ciudad de san Fernando del Valle de Catamarca (Concejo Deliberante de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca).-
Expresa que la acción tiene por objeto lograr la descalificación e invalidez jurídica del acto lesivo y restrictivo del legitimo ejercicio de las atribuciones del Concejo Deliberante del Municipio de la Capital y en particular en el ejercicio de los derechos y facultades que le otorga su condición de Concejal para intervenir en la elaboración, observación, modificación, de despachos de comisión y proyectos de ordenanza, y a la inobservancia del procedimiento reglado para la aprobación de proyectos de ordenanzas, en el marco del estado de derecho.-
Solicita medida cautelar tendiente a que se ordene la suspensión de la Ordenanza Nº 6985/18, sancionada el 28/mar/18 hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el presente expediente. Asimismo deja a criterio del Tribunal, en caso de impertinencia de la acción de amparo deducida, adecuar su presentación conforme a derecho. -
Justifica la legitimación para accionar y la procedencia de la revisión judicial de los procedimientos legislativos. Manifiesta que el acto u omisión de autoridad pública, se configuraría con la sanción de la Ordenanza Nº 6985/18 modificatoria de la Ordenanza Nº 2798/94, en violación al Reglamento interno del Concejo Deliberante, es decir, con un vicio en el procedimiento. Manifiesta que ésta Ordenanza que permite la subrogancia irregular del Juzgado de Faltas Municipal por parte de un Secretario por un año en violación al sistema de subrogancia de conjueces del listado del colegio de abogados y al principio de juez natural, permitiendo designar de hecho por largos períodos sin concurso público de oposición y antecedentes. Agrega que, existe una lesión actual ya consumada con vulneración del Reglamento Interno del Concejo Deliberante, normativa legal, Carta Orgánica y constitucional en relación con la formación y sanción de las leyes, en este caso Ordenanza. Que esta actuación antijurídica afecta su condición de Concejal y vecino de la ciudad. Explicita con cita de jurisprudencia la inexistencia de otro medio judicial más idóneo. Justifica la tempestividad de la acción y la inexistencia de otro reclamo similar. Señala lo que en su criterio constituye un vicio de procedimiento, -de lo que interesa destacar a los fines de la acción deducida-, que no obstante sus manifestaciones por escrito y verbales en la sesión, no obtuvo respuesta, donde el tema debatido era la subrogancia de los Juzgados de Faltas, privándolo de hacer las observaciones de los despachos de mayoría y minoría en ejercicio de función colegisladora. Detalla las alternativas de la sesión celebrada que se dan por reproducidas en honor a la brevedad, concluyendo que en tal sesión se aprobó el despacho de la mayoría y el proyecto de ordenanza la que quedó aprobada y sancionada ordenándose su remisión al Ejecutivo Municipal para su promulgación. Y que hasta el día de la fecha no puede tener certeza de su promulgación expresa mediante decreto por parte del ejecutivo; y en la página WEB del CD se consigna “Aún sin promulgar”, estima que según Art.59 de COM la misma se encontraría tácitamente promulgada. Solicita medida cautelar con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos de la Ordenanza Nº 6985/18, sancionada el 28/mar/18. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. En definitiva solicita se haga lugar a la acción de amparo conforme lo peticionado y a la medida solicitada. –
2- Que por proveído de fs.76 se ordena correr vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para intervenir en la presente causa, viabilidad de la acción y medida cautelar solicitada. Que se expide mediante dictamen obrante a fs.77/78vta, en sentido afirmativo más la admisibilidad de la acción y la improcedencia de la tutela cautelar, conforme a las razones que expone. A fs.79 se dicta proveído que ordena autos para resolver y queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción y, en su caso, de la medida cautelar.-
3- Que en esta etapa procesal, el Tribunal debe analizar el mérito de la acción entablada en orden a los preceptos normativos de aplicación que determinan los límites de la decisión jurisdiccional, y en su caso, resolver la admisibilidad formal de la acción amparo instaurada, en orden a los antecedentes fácticos expuestos en el memorial introductorio, que se encuentra enderezado según propia manifestación del actor a interponer acción de amparo, en el supuesto de que haya sido promulgada la Ordenanza Nº 6985/18 por el Ejecutivo Municipal en forma expresa o tácita. –
Ab initio debe precisarse que cada una de las acciones previstas en nuestro ordenamiento adjetivo, requieren la satisfacción de requisitos extrínsecos propios que hacen a la admisibilidad de la demanda, cuyo cumplimiento debe ser expuesto y satisfecho en la demanda de manera clara y precisa. Ello constituye una carga impuesta por la ley de formas, que reside en demostrar de manera inequívoca que la vía elegida para la protección de los derechos que se estiman conculcados por actos u omisiones de la administración, satisfaga los presupuestos de admisibilidad en orden a los recaudos legales previstos en la vía elegida.-
Que esta Corte de Justicia en supuestos de acciones que correspondan a su jurisdicción exclusiva y excluyente por aplicación de expresas normas constitucionales -art.204 de la Constitución Provincial-, efectúa un exhaustivo análisis de los presupuestos legales de admisibilidad de las demandas incoadas. -
4-Que con fundamento en la naturaleza jurídica del instrumento cuestionado y la pretensión del actor articulada por vía de la acción de amparo, remite al análisis de los requisitos objetivos para accionar en justicia.-
Al respecto resulta de singular y elemental relevancia advertir sobre el objeto que legislativamente persigue ésta pretensión en orden al derecho objetivo. -
En efecto, este Tribunal ha sentado doctrina legal al respecto, estableciendo que la acción de amparo debe reputarse como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, no subordinada a ningún proceso previo como condición de admisibilidad de la misma, imponiéndose como requisito inexcusable para su viabilidad la inexistencia de otra vías legales, en cuanto no basta la existencia de otro remedio judicial para declarar la inadmisibilidad de la acción, sino que éste debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos por el ordenamiento constitucional, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los derechos y garantías enunciados por la constitución. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de las pruebas por las partes como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho invocado por el amparista. -
5- Que ésta exégesis condice con la exigencia impuesta por el rito en su art.1º de la Ley 4642. Sin embargo se aparta diametralmente de la pretensión de parte y objeto de la demanda, por cuanto lo que se trae a conocimiento y decisión del Tribunal, reside en que la acción de amparo se articula en contra del acto de poder público contenido en la Ordenanza Nº 6985/18 que sancionó el proyecto de ordenanza contenido en el Expte. SP Nº 3017-I-18 cuyo texto reza: “modificación al art.6 ter de la Ordenanza Nº 2798/94, incorporado por la Ordenanza Nº 4737/10, que se realizó en la sesión de fecha 05/abr/18, y de todos los actos o normas dictados en su consecuencia”. Con expresa aserción que el objeto de la pretensión reconoce su ratio: “en el caso de haber sido promulgada dicha Ordenanza Nº 6985/18 por el Ejecutivo Municipal en forma expresa o tácita (Art. 59 de la COM)”. Argumentando violación a normas procedimentales en su tratamineto en el seno mismo del Concejo Deliberante de la Capital.-
6- Tal hermenéutica constriñe al Tribunal a efectuar dos consideraciones fundamentales. En primer orden, que la atribución de competencia a este Cuerpo por mandato constitucional y legal (art.204 de la CP y a rt. 4º, 3º apartado de la Ley 4642) es estrictamente revisora del actuar de los poderes públicos. Resultando de medular importancia que el amparista precise con absoluta y eficiente claridad el acto, ya sea: decreto, ordenanza, reglamento, etc, adjuntando el acto que constituye la esencia de su pretensión, para su consideración por el Tribunal. Que, en el sub lite, se impone con mayor rigor, precisamente porque dada la condición de Concejal que invoca el amparista no puede desconocer si tal acto legislativo municipal -Ordenanza- ha sido promulgada por el Ejecutivo Municipal para adquirir eficacia dentro del ordenamiento legal y jurídico vigente, - a contrario sensu debe interpretarse que se trataría de un “acto en ciernes”-, completando de tal modo el procedimiento legal previsto para la vigencia de una Ordenanza, parangonada a la Ley, tanto en sentido formal como material. Un razonamiento contrario implicaría que este Cuerpo efectué una suerte de indagación acerca de la vigencia o existencia en el mundo jurídico, del acto sujeto a revisión jurisdiccional, tarea impropia del ejercicio de la judicatura. Aunado a que, conforme al criterio sustentado en la demanda se incurriría en el vicio, tantas veces denostado, del “gobierno de los jueces”, si el proceso de formación de leyes u ordenanzas dentro del ámbito constitucional y legal que le es propio, esencialmente político, fuera sujeto a revisión jurisdiccional en supuestos en que el recurrente personalmente no encontrara satisfechas sus expectativas y propósitos, lo que implicaría apartar a los jueces de su función constitucional. -
7- En segundo orden, y de conformidad a la doctrina legal de este Cuerpo sentada a través de sus distintas integraciones, -reiterando conceptos-, y para el hipotético caso de que haya mediado promulgación del acto, “las Ordenanzas deben ser parangonadas a la ley tanto en sentido formal como material y no a actos de naturaleza administrativa”, por lo que el medio de impugnación de esta especie de ley local debe serlo a través de la acción de inconstitucionalidad y no por vía de la acción de amparo. -
De allí que la pretensión de inconstitucionalidad de una Ordenanza Municipal por cualquier otra vía que no sea la prevista en el art.259 de la Constitución Provincial, que contempla los casos de acciones que se dirigen a cuestionar tales instrumentos indicando que el pleito será contencioso administrativo y por lo tanto su fallo corresponderá a la Corte de Justicia, tal norma constitucional no es aplicable al caso concreto, puesto que la misma alude a los supuestos que se cuestiona la legalidad del instrumento, mientras que la presente está dirigida a lograr la revisión del procedimiento político de discusión legislativa realizado en el seno del Concejo Deliberante de una Ordenanza que el interesado no adjunta ni da cuenta de su vigencia mediante la correspondiente promulgación, lo que evidencia que en su accionar subyacen factores netamente subjetivos, de desavenencias propias de la función política que le compete, que resultan inhábiles para la apertura de la jurisdicción de este Máximo Tribunal Provincial.-
Por lo que de conformidad a los arts.1, 3 y 17 de la Ley 4642, doctrina sustentada por el Tribunal (SI Nº 96 /18, entre otras), se impone declarar manifiestamente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.-
Voto de la Dra. Molina:
Que comparto la propuesta de que se declare la improcedencia formal de la Acción de Amparo promovida por el Sr. Fernando Augusto Navarro, por derecho propio, invocando calidad de Concejal del Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca y vecino de la ciudad, en contra de la formación y sanción de la Ordenanza Nº 6985/18 y de todos los actos o normas dictados en su consecuencia, por ser extemporánea.-
Ley Nº 4642 en particular art. 1º y 2º dispone que: La acción de amparo no será admisible cuando: …inc. e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días (15) hábiles de la fecha en que el acto fue ejecutado, debió producirse o el afectado tomó conocimiento del mismo.-
El amparista manifiesta que en la sesión especial del 28/03/2018, se incluyó de forma irregular al orden del día, el tratamiento del proyecto de ordenanza en cuestión y la afectación de los derechos que se invocan como fundamento de la acción, reconociendo expresamente, que en la mencionada fecha, tomó conocimiento de la inobservancia que denuncia en el procedimiento reglado para la aprobación de los proyectos de ordenanzas.-
Luce en el cargo de ingreso del escrito de demanda, que se promovió el 27/04/2018 a las 08:07 hs.(fs.74 vta.), en consecuencia la acción de amparo deviene extemporánea, por haber transcurrido más de 15 días hábiles desde la fecha en que reconoce que tomó conocimiento del trámite que se pretende cuestionar.-
Que conforme a lo expuesto, lo previsto en los arts.1, 2 inc. e, 3 y 17 de la Ley 4642 y normas concordantes, se impone declarar la improcedencia formal de la acción de amparo deducida, con costas.-
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
Adhiero a la solución final, sobre declarar inadmisible a la acción postulada por el actor.-
I.1-) Comparto los lineamientos de la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo.-
I.2-) Previo a ingresar en el tratamiento de la cuestión que nos convoca, a raíz de la presentación de este remedio judicial por parte del Señor Concejal Fernando Augusto Navarro, me permito señalar, siguiendo a Jorge Alejandro Amaya, en su obra Tratado de Control de Constitucionalidad y Convencionalidad, tomo 1 ,página 139 y sgtes., Ed. Astrea, en el capítulo que identifica como Cuestiones Políticas, dentro de la temática de las cuestiones Políticas no judiciables, haciendo referencia a la posición de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, menciona el caso de “Procedimiento Legislativo”, ilustrando que a través del caso “Binotti” (Fallo, 330:2222) el Tribunal Cimero acepto cierto margen de revisibilidad jurisdiccional, al considerar que si el Senado ha autorregulado su funcionamiento a través del dictado de un reglamento, una hipotética violación del mismo que lesionara derechos individuales no podría quedar exenta del control de los magistrados de la República.-
II.1.-) Advierto, que el agravio que pretende exponer como justificación de la acción, es la supuesta irregularidad en el tratamiento de la formación y sanción de la Ordenanza Nº 6985/18 y no el contenido de la Ordenanza, lo que no le habría permitido conocer el texto de los despachos de Comisión y poder exponer las razones que permitiera que el Cuerpo rechazara el proyecto enviado por el Ejecutivo Municipal.-
Del propio relato de los antecedentes expuestos por el amparista, se colige que el mismo, en su condición de Concejal y sin perjuicio de no integrar la Comisión de Legislación General, tuvo la oportunidad de conocer el texto del proyecto y en su caso, aportar su opinión en el momento del tratamiento.-
A su vez es errónea la afirmación del amparista en cuanto a que el tratamiento de la Ordenanza Nº 6985/18 fue en la sesión de fecha 28/03/18 como lo indica a fs. 55 vta. y 68, cuando en realidad fue en la sesión del 05/04/18. La sesión del 28/3/18 habría fracasado por falta de quorum.-
Del relato expuesto en el capítulo VI que nómina como “Violación al Procedimiento”, el amparista certifica que el proyecto adquirió estado parlamentario y fue remitido a la Comisión de Legislación General del Cuerpo.-
Recurriendo a la bibliografía de Derecho Parlamentario, en este caso, lo hago, citando a Guillermo Carlos Arias, en su obra Derecho Parlamentario, Advocatus, página 221, cuando señala los efectos de la adquisición de estado parlamentario, considera que el efecto más importante, y por obra de una creación, la ficción jurídica de considerarlo conocido por la Cámara, conocido tanto en la identificación del proyecto, su contenido y sus autores, como la comisión o comisiones a las que se giró sin que ningún legislador ni titular del cuerpo aunque no fuere uno de ellos ni ningún funcionario legislativo, aún los legisladores y funcionarios ausentes de la sesión en que el proyecto saltó a su nuevo estado, puedan alegar desconocimiento de ninguna de las partes del proyecto ni de la comisión del mismo. De ahí la analogía propuesta de considerar a los “Asuntos Entrados” algo parecido al Boletín Oficial.-
Para la prevista sesión del 28/03/2018 se incluyó en el “orden del día” el tratamiento del proyecto de Ordenanza en cuestión, con los despachos de comisión en mayoría y en minoría, con lo que tales actuaciones con iguales efectos tomaron “estado parlamentario” presumiéndose conocido por el actor -Concejal-. El fracaso de la mencionada sesión no altera ni menoscaba el conocimiento del orden del día previsto para la misma y con ello el de los despachos tratados luego en la sesión del 05/04/2018, tornando extemporánea la acción.-
II.2.-) A su vez, y siguiendo con la línea argumental expuesta en el escrito inaugural de la Acción de Amparo deducida, el mismo actor, nos suministra cual hubiere sido su participación en el tratamiento de la Ordenanza y que su supuesto desconocimiento le privo de ese derecho al no poder expresar su disidencia conforme argumentos que expone a fs. 64 /64 vta. con el proyecto, que coincide literalmente con el despacho de minoría cuya copia luce a fs. 22/23.-
Es decir, que la actora alega que al haberse violado el procedimiento parlamentario, se lo privo de sostener lo que idénticamente sostuvo el despacho de minoría.-
No ofrece reparos la vía utilizada por el actor, por cuanto y como dijo Carlos M. A. Mosca, en su trabajo titulado El amparo: protección para los derechos parlamentarios, publicado en L.L.1991-B, 1280, la única acción que cuenta el legislador o un tercero para proteger el derecho constitucional alterado o violado, es el amparo. A su vez, como bien lo dice Néstor Pedro Sagüés, en su obra Derecho Procesal Constitucional. ACCION DE AMPARO, Astrea, página 95, y en lo referente a un amparo promovido por un legislador, ante la privación arbitraria e ilegítima de los derechos que le son propios en ejercicio de su función, lo condiciona siempre que se diesen los otros requisitos de admisibilidad y procedencia de esta acción.-
Los recaudos que exige la Ley Nº 4642, entre ellos, la lesión, entendida como la forma más agravada del daño, implica la imposibilidad absoluta o transitoria de ejercer el derecho pretendido; la restricción como una modalidad más atenuada del género lesión y se produce toda vez que se provoca una limitación o reducción a un derecho; la alteración, que trae consigo la idea de cambio en el modo de ejercicio de un derecho, conforme a la distinción que hace Mario Midón y citado por el Dr. Gonzalo Salerno, en su trabajo “Provincia de Catamarca”, publicado en la obra Tratado sobre Amparo en el Derecho Federal y Constitucional Provincial, Abeledo Perrot, Tomo I, página 291.-
No advierto entonces, cual es la lesión, restricción, alteración con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que le provoca al actor el desarrollo legislativo de la Ordenanza Nº 6985/18, por cuanto de los antecedentes mencionados por el propio amparista, tuvo conocimiento del proyecto, pudo adherir al despacho y en los hechos adhiere al despacho de minoría, conforme a la exposición que hago en los puntos II 1 y II 2.-
Sobre los incumplimientos que exhibe el memorial del actor, en acreditar los extremos para superar el umbral de la admisibilidad, concluyo este punto, citando los fundamentos expuestos por este Tribunal, en causa Corte Nº 016/2016, RAMIREZ, Carlos Daniel c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción de Amparo, Sentencia Interlocutoria Nº 38 de fecha 08 de abril de 2016, punto 4, que expresa “Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que se cuestiona, el daño grave y irreparable que pretenden remediar y las normas de superior jerarquía conculcados o preteridas por el actuar del poder administrador”.-
II.3.-) Cabe aquí, la aplicación de los fundamentos expuestos por este Tribunal, en Sentencia Definitiva Nº 32, de fecha 09 de noviembre de 2006, en autos Corte Nº 205/04 -CARRIZO, Élida Peregrina (Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Huillapima) interpone Conflicto de Poderes, al señalar el Dr. Oviedo, como voto inaugural del Acuerdo que “También quedó en claro sobre el tema, que en relación a la competencia judicial en esta materia, la intervención de la Corte no es como Tribunal de apelación, sino como una especie de contralor extraordinario y excepcional tendiente, en primer término, a verificar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento seguido para determinado acto por el concejo...pero nunca tratar de revisar la cuestión de fondo entendiendo esto, si los motivos y argumentos de la decisión son correctos o no, dado que no se pretende sustituir el criterio de los concejales por el criterio de esta Corte sino revisar si se actuó dentro de las atribuciones legales”. -
III.1)- En cuanto a la improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad por vía de la acción de amparo, de una ley, en sentido amplio, entiendo que si es procedente que por esta vía excepcional como es el amparo se pueda determinar la eventual invalidez de un acto u omisión cuando ello requiera cuestionar la constitucionalidad de un precepto legal, si se exhibe en forma palmaria, habida cuenta, que nuestro ordenamiento provincial, regulado por la Ley Nº 4642, no veda el tratamiento, a diferencia de lo que acontece a nivel nacional que si lo hace, ya que el artículo 2º inciso d de la Ley Nº 16986, establece la inadmisibilidad del amparo cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Esta era la razón que en el orden nacional determinaba que el amparo no era procedente cuando se requería la declaración de inconstitucionalidad de una norma. -
Que pese al texto de Ley 16986 (BO 20/10/1966) la Corte de Justicia de la Nación, fue determinando que este principio no era absoluto y admitió tal control de constitucionalidad en amparo, ya desde el caso “Outon” del año 1967 (Fallo 267:215), como en el caso “Empresa Mate Larangeira” del año 1967 (Fallo 269:393) admitiendo la declaración de inconstitucionalidad en la acción de amparo.-
En esa línea, a partir del fallo de la CSJN in re “Peralta” del año 1990 (Fallo 313:1513) y la reforma constitucional del año 1994, con la introducción del artículo 43 esa prohibición de la norma del art. 2º inciso “d” de la Ley Nº 16986, por el principio de la primacía de la ley en los términos del art. 31 de la Carta Magna Nacional, se entiende que ha quedado derogada y al decir de Miguel Angel Ekmekdjian, en su obra Tratado de Derecho Constitucional, tomo IV página 53, se admite expresamente la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se basa el acto o la omisión lesiva. En igual sentido, Morello y Vallefin, en su obra El Amparo, página 216.-
Para que ello ocurra deben mediar particularidades que señalaré. Sigo en esto a Néstor Pedro Sagüés (Compendio de Derecho Procesal, Editorial Astrea, año 2009, pag. 434). Quien distingue diversos supuestos, a saber: Si estamos frente a una “ley autoaplicativa” esto es que produzca con su sola promulgación efectos jurídicos concretos al amparista habrá lesión cuestionable por el amparo. Si estamos frente a una “ley no aplicativa de cumplimiento obligado” en el que la ley establece una orden disponiendo que la administración deberá dictar determinados actos habrá al menos una “amenaza” a los fines del amparo y por último ley aplicativa de cumplimiento discrecional, lo que supone el dictado de un acto posterior optativo o discrecional y no obligatorio para el órgano respectivo Con lo que la ley supone la existencia de un acto posterior.- En estas últimas condiciones la ley (ordenanza) no es idónea para viabilizar la acción de amparo, que requiere, para configurar la amenaza, de la proximidad e inminencia de tales actos de aplicación. -
En igual sentido puede cotejarse la opinión de Bidart Campos (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - Tomo II-A pag. 294) quien refiriéndose a si una norma general directamente auto-ejecutoria que causa lesión sin la intermediación de una acto individual aplicativo puede ser atacada a través de un amparo, manifiesta su parecer afirmativo. Entendiéndose como norma auto-ejecutoria aquella que por su sola vigencia, implica consumar directamente un acto o una omisión, siendo la norma “fundante” de ese acto o de esa omisión y que estos quedan configurados como lesivos en y por la norma misma.-
Distinción efectuada en iguales condiciones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva Oc-14/94 del 09 de diciembre de 1994, en cuyo punto 41 señaló que “una ley que entra en vigor no necesariamente afecta la esfera jurídica de personas determinadas. Puede suceder que esté sujeta a actos normativos posteriores, al cumplimiento de ciertas condiciones ó, llanamente, a su aplicación por funcionarios del Estado, antes de afectar esa esfera. O puede ser que, en cambio, las personas sujetas a jurisdicción de la norma se afecten por la sola vigencia de la misma. A estas últimas normas la Corte las llamará leyes de aplicación inmediata”.-
En consecuencia coincidimos en que para el caso de la existencia de una ley que de por si produzca con su dictado una arbitraria lesión la vía de impugnación es la del amparo, ya que estaríamos ante lo que Sagúes llama “ley autoaplicativa”, lo que Bidart Campos denomina, “Ley autoejecutoria” y la Corte IDH prefiere identificar como “leyes de aplicación inmediata” que habilitan la interposición de dicha acción.-
IV. 1) En cuanto a la reconducción de la acción solicitada por el actor y dejado a criterio del Tribunal, adelanto mi opinión desfavorable. Debo señalar que en reiteradas ocasiones este Tribunal ha optado por la reconducción oficiosa de la acción encausando la pretensión por alguno de los carriles de los procedimientos sujetos a su jurisdicción, es decir, en este caso sería transformar la interpuesta acción de amparo en una acción de inconstitucionalidad o en otra.-
De ese modo, por aplicación del principio iura novit curia ha reencauzado la pretensión prescindiendo del nomen iuris asignado por las partes a la acción y con sujeción a los hechos narrados en la demanda. (conf.: SD Nº 32/05; SD Nº 21/13 ; SI N Nº 18/06; SI Nº 78/06; SI Nº 126/08; SI Nº 95/09, SI Nº 29/17, entre otras).-
Que sin perjuicio de los citados antecedentes y de las facultades jurisdiccionales directoras del procedimiento (art.18 Ley 4642 -art.34 inc. 5 CPCC), considero que la reconducción de la acción es una facultad de índole excepcional y que por principio si la acción es interpuesta como demanda de amparo la existencia de otras vías judiciales idóneas torna inadmisible al amparo y así debe resolverse.-
Néstor P. Sagués, en su trabajo titulado “Competencia originaria de la Corte Suprema y transformación de oficio de la acción de amparo, publicado en la Ley 1986-C, 116 en oportunidad del fallo dictado por la CSJN, en causa Pcia. de Santiago del Estero c/ Gob. Nacional, en la cual la Corte Suprema produjo el reencauzamiento de la acción de amparo convirtiéndola en acción declarativa de certeza, con la particularidad de que el Máximo Tribunal tomó el recaudo de conceder a la actora el plazo de 10 días para que encause su demanda por la vía del juicio sumario.-
Coincidiendo con el autor, cuando expresa que si el amparo se interpuso claramente con tal rotulación jurídica y si tal fue el propósito real de su iniciador, probablemente lo más pertinente, ante la inadmisibilidad del amparo por existir otra vía apta para atender el problema, es el rechazo de dicho amparo, antes que su transformación de oficio en la acción correcta, en nuestro caso en los términos del artículo 2º de la Ley 4642, sin perjuicio de que, descartado el amparo por inadmisible, su promotor interponga otra acción que estime procedente.-
IV.2.-) No se da en los autos, los presupuestos para declarar la admisibilidad de la pretensión bajo la nominación de inconstitucionalidad, como tampoco para encausar hacia otra acción como lo expongo, criterios de los puntos III y IV expuestos por el suscripto, en mi voto en Sentencia Interlocutoria Nº 96 de fecha 30 de agosto de 2018, en causa Corte Nº 107/2017 –Docentes Agremiados c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción de Amparo.-
En conclusión, voto en el sentido de declarar inadmisible la presente acción de amparo, con imposición de costas al actor.-
Voto de la Dra. Sesto de Leiva:
Que adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión.-
Por ello, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inadmisible la presente acción de amparo, con imposición de costas al actor.-
2) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |