Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cincuenta
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de diciembre del 2018
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 071/2018 "FIGUEROA, Paula Ramona c/ ESTADO PROVINCIAL (MTRIO. DE SALUD) s/ Acción de Amparo" y,
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.12/21 comparece la parte actora Sra. Paula Ramona Figueroa, mediante letrado patrocinante, interponiendo acción de amparo en contra del Estado Provincial -Ministerio de Salud-. Invoca que acciona en su calidad de afiliada al Programa Federal de Salud: Incluir (Plan PRO-FE), en función de ser beneficiaria de una pensión no contributiva por discapacidad. Persigue se ordene al Ministerio de Salud -organismo de aplicación- la provisión inmediata en un 100% de los medicamentos prescriptos por su médico, consistente en: a)Treprostinil Remodulin 5mg. Ampolla x 20 ml x 6; b)Kit de reposo del sistema inhalación, en virtud de la enfermedad diagnosticada, denominada Hipertensión Arterial Pulmonar. -
Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, manifiesta que por Resolución Nº 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación posibilitó que ese organismo suscribiera con los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, responsables primarios de la salud de los beneficiarios de pensiones no contributivas en sus respectivas jurisdicciones, sendos convenios destinados a la implementación del Programa Federal de Salud. Encontrándose legitimada para accionar en su calidad de afiliada al referido programa por delegación expresa del Estado Nacional, poseyendo, por otro lado, la accionada Ministerio de Salud, una Dirección encargada exclusivamente de este programa. De lo que se desprende la competencia del Tribunal. Relata pormenorizadamente las causas, síntomas, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad: hipertensión pulmonar. Respecto a los antecedentes de la acción expresa que, se encuentra en riesgo de vida inminente que depende del suministro del medicamento solicitado, como da cuenta el pedido del médico tratante; que desde Set/18 ha tenido constantes rechazos por la demandada, que la falta de suministro de la medicación hizo que produzca un deterioro con el consecuente aumento del riesgo de vida inminente. Que fueron muchas las promesas verbales, y pese a sus insistencia y al seguimiento vía telefónico, la accionada no dio respuesta; que en el mes de Oct/18 personalmente intimó a través de nota, que acompaña como prueba, el cumplimiento de la prestación, negándose a recibir la nota sin motivo alguno pero reteniendo los originales de la documental que acompaña manifestándole que era suficiente para que se otorgue lo solicitado y que no dieron solución alguna lo que denota el actuar malicioso del organismo. Funda el derecho y los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción.
Invoca lesión a derechos y garantías constitucionales provocadas por la omisión de proveer la cobertura médica, afectando su derecho a la salud e integridad física, que detalladamente explicita.-
Solicita medida cautelar, justificando sus presupuestos, a fin de que se ordene la provisión y cobertura del medicamento recetado conforme documentación e historia médica que adjunta.-
2- Otorgada participación procesal, se remiten las actuaciones al Ministerio Publico, que se pronuncia a fs.23/23vta. por la admisibilidad formal de la acción y admisión de la tutela cautelar. Obrando a fs.24 proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que el art.1 de la Ley 4642, establece que: “la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública...”. Que la negativa de la administración, ante la petición concreta del administrado de cumplimentar el requerimiento de parte tendiente a la provisión del fármaco recetado indispensable para la calidad de vida de la paciente afiliada al Programa Federal de Salud: Incluir (Plan PRO-FE), que debe cumplimentarse en ejercicio de atribuciones legales propias, dentro de normas regidas por el derecho administrativo, determina la competencia de este Tribunal para entender en la causa, en orden a lo establecido por el art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Máximo Tribunal y reforma legislativa del art.4 de la Ley 4642, por el art.1 de la Ley 4998.-
4- Que conforme a las constancias de la causa, se encuentran acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto el proceder de autoridad pública -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física de la actora. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve, sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna en la que el Tribunal hace uso pleno de sus facultades jurisdiccionales.-
5-Que respecto a la medida cautelar impetrada, tiende a que se ordene la cobertura total en la provisión al enfermo del medicamento solicitado, recetado por un profesional médico especialista en la patología que afecta al amparista, y que sería conocido por la accionada de conformidad a las manifestaciones de parte, constancia de afiliado al PRO-FE; historia clínica que se adjunta con la demanda y nota de fs.10.-
Al respecto, debe destacarse que en la materia específica de las tutelas cautelares, este Tribunal a través de sus distintas integraciones, en principio sostiene que la presunción de validez de que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia. No obstante y excepcionalmente las ha acogido en supuestos en que se afecta el derecho a la salud, comprendido dentro del derecho a la vida, como dan cuenta sus numerosos precedentes. -
Asimismo, se ha expedido en el sentido que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo de los intereses en juego y del bien jurídico tutelado. -
En consonancia con lo expresado, el fomus bonis iuris no se encuentra acreditado en autos, debido a que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción no se patentiza en la documentación presentada por el interesado, de que la demandada se encuentra impuesta del requerimiento formulado al no obrar documentación que así lo acredite, lo que sólo surge de lo manifestado por la parte. Ergo, ello impide el adelanto jurisdiccional requerido, aunado a que el mismo coincide con lo principal de la pretensión. Acción que se caracteriza por la brevedad de los plazos establecidos tanto a las partes como al sentenciante, lo que no justifica el otorgamiento de la tutela. Por su parte, el peligro en la demora no se ve configurado por el transcurso del tiempo en que la actora-amparista se encuentra sin recibir la medicación, lo que imperativamente debe surgir de las prescripciones médicas ausentes en autos. -
Por ello, precedentes de esta Corte de Justicia en casos análogos, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art.195 y concordantes del CPCC, -art.74 del CCA.-
Por ello y oído el Ministerio Público
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.-
2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada, conforme se explicita en los considerandos. –
3) Requerir de las autoridades del Programa Federal de Salud (PRO- FE), dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia, informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de provisiones de la prestación de la prestación solicitada, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada. -
4) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |