Sentencia Definitiva N° 37/18
CORTE DE JUSTICIA • GOMEZ, Rubén Martín c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa • 06-11-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA Y SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de noviembre de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 126/2014 "GOMEZ, Rubén Martín c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.362 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.364/369vta. Dictamen N° 61, llamándose autos para Sentencia a fs.370.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.372 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Rubén Martín Gómez, con patrocinio letrado, promueve Acción Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial, con la finalidad que se declare la Nulidad del Decreto Acuerdo Nº 216/12, por el que se revoca su incorporación a Planta Permanente de la Administración Pública, dispuesta por Decreto Acuerdo Nº 2116/11 de fecha 01 de diciembre de 2011 y su reincorporación.- Relata que ingresa a la Administración Pública Provincial mediante contrato de locación de obras, por un plazo de 14 meses; posteriormente se lo designa como personal no permanente por índice para finalizar como contratado en el mes de agosto de 2011 y su designación en planta permanente, mediante Decreto Acuerdo Nº 2116/2011 de fecha 01 de diciembre de 2011 y el 31 de enero de 2012, le es notificada la revocación de su incorporación a planta permanente dispuesta por Decreto Acuerdo Nº 216/12.- En síntesis, las razones que expone para solicitar la declaración de nulidad del Decreto que revoca su designación en planta permanente, las consigna como: inexistencia de causa, consistente en la violación de la garantía de la estabilidad en los términos del artículo 14 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública, por entender que la Administración debió contar con un informe de su superior sobre la falta del cumplimiento del requisito de idoneidad; violación al debido proceso, por haberse omitido la sustanciación de sumario previo a su desvinculación; vicio de la finalidad del acto, por entender que se omitió dar cuenta de los hechos concretos que motivaron la revocación de su designación en planta permanente y exponiendo que al tratarse el Decreto Acuerdo Nº 2116/11, por el cuál accede a planta permanente, de un acto regular, debió la Administración acudir a la acción de lesividad para privarlo de sus efectos, de conformidad al artículo 32 del CPA -cita jurisprudencia-.- En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, relata el actor, que el día 31 de enero de 2012, le fue notificado el Decreto Acuerdo Nº 216/12, por el cual se procede a dar su baja como empleado estatal permanente. Contra el mismo, interpone recurso de reconsideración con fecha 03 de febrero de 2012.- Al no haberse expedido la Administración Pública, ante el recurso de reconsideración, que agota la vía, interpuso el correspondiente Pronto Despacho ante la Sra. Gobernadora con fecha 12 de septiembre de 2014.- Concluye, que de conformidad al Código de Procedimiento Administrativo (Art.118 Presunción de Resolución Denegatoria) la vía también se puede agotar por denegación tácita, la cuál se produce cuando transcurridos 60 días corridos, contados desde la reclamación del pronto despacho y su respectiva habilitación de instancia, que fue interpuesto el día 12 de septiembre de 2014, por lo que su plazo vence el día 11 de noviembre de 2014, fecha a partir de la que se tiene por cumplida la denegación tácita del recurso de reconsideración. Y con ello entiende que se encuentra habilitada la instancia contencioso administrativa.- A fs.162 obra Sentencia Interlocutoria Nº 39, de fecha 10 de abril de 2015, declarando a prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal.- El Estado Provincial, en oportunidad de contestar demanda, señala que los contratos celebrados entre el actor y la administración no lo habilita a reclamar su incorporación a planta permanente. Que la incorporación efectuada mediante Decreto Nº 2116/11 no importa el reconocimiento de estabilidad propia en el empleo, por cuanto la administración goza de la facultad de rescindir la contratación dentro de los primeros seis meses de efectuada.- Expone la extemporaneidad del planteo, por considerar que conforme a las mismas manifestaciones del actor, la presentación del pronto despacho con fecha 12 de septiembre de 2014, habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración, presentado por el actor, el día 3 de febrero de 2012.- Entiende que el pronto despacho debió interponerse al día 91, o por lo menos dentro del plazo de 20 días contados desde que vencieron los 90 días corridos de denegación tácita, resultando extemporánea la presentación de un pronto despacho cuando han transcurrido más de dos años desde la configuración del silencio de la Administración por denegación tácita.- Refiere también la demandada, que el actor, como surge de las constancias administrativas que agrega, desistió del recurso de reconsideración, con fecha 14 de agosto de 2012.- A fs.192 obra Sentencia Interlocutoria Número 137, de fecha 18 de agosto de 2016, que resuelve no hacer lugar a la impugnación de la parte actora, de la prueba documental acompañada por el Estado Provincial, que incluye el desistimiento del recurso de reconsideración articulado contra el Decreto Acuerdo Nº 216/12.- A fs.202 se abre la causa a prueba y a fs.205 se provee la ofrecida por las partes.- A fs.338 se clausura el período de prueba y se fija audiencia para que las partes aleguen sobre el mérito de la causa.- A fs.364/369, se agrega dictamen Nº 61 emitido por el Señor Procurador General, pasando los autos a sentencia definitiva y que de acuerdo al orden de votación que surge del Acta de fs.372, corresponde que emita mi voto en primer término.- De conformidad al proveido del Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2015, glosado a fs.185, corresponde el tratamiento inaugural, de la excepción de incompetencia postulado por el Estado Provincial y diferida para esta oportunidad.- En los términos de los artículos 204 de la Constitución de la Provincia, artículo 117 y sgtes. de la Ley Nº 3559 y artículo 5º de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, necesariamente el postulante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable y en esa tarea, debo avocarme primeramente, a certificar si se encuentra agotada la vía administrativa, que exhiba que el acto a revisar cause estado, sin perjuicio de la declaración de competencia efectuada por el Tribunal, con el dictado de la Sentencia Interlocutoria Treinta y Nueve (39) de fecha 10 de abril de 2015, que lo hace siempre a prima facie en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 2403.- Cause estado, a contrario sensu del acto firme y consentido, es la razón que justifica la posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso administrativa y que acredite el correcto agotamiento de la vía que permita a este Tribunal, en ejercicio de la función revisora del acto administrativo, dictado en este caso por el Poder Ejecutivo, avocarse acerca de la procedencia de la reclamación de nulidad propuesto por el actor en su escrito inaugural de la demanda.- El agotamiento de la vía administrativa, como recaudo de cumplimiento inexorable, tiene su fundamento en la división de poderes, a los efectos, como en este caso, el Poder Judicial, no reemplace a la Administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencia que no le corresponde y revisar actos firmes y consentidos, que trae como consecuencia, el dictado de sentencias arbitrarias y de graves connotaciones institucionales que la descalifican.- Domingo Sesin, en el capítulo V, de la Obra El Contencioso Administrativo en la Argentina, Tomo I, Director Fernando Garcia Pullés, señala, que la competencia del Tribunal es de orden público, por lo que es deber insoslayable del mismo averiguar si se han cumplido los presupuestos procesales que lo hacen viable.- Clasifica a los requisitos de admisibilidad en objetivos, subjetivos, temporales y materiales. Este último requisito está relacionado con el agotamiento de la vía administrativa impuesta como paso previo de inexorable cumplimiento.- El mismo autor en la obra citada, al hacer la diferencia entre acto que causa estado con el firme o consentido, señala, que en el primero el agotamiento de la vía administrativa se produjo en tiempo y forma, en cambio en el segundo, o se han vencido los términos o no se lo hizo conforme a las normas en vigor. Los actos firmes y consentidos no pueden ser revisados en sede judicial, ya que un requisito procesal inexcusable es que el acto sea definitivo y que haya causado estado.- Continúa el autor citado, que en todos los casos debe procurarse el agotamiento de la vía administrativa hasta llegar a la autoridad con facultad de resolver en última instancia. En principio, el custodio máximo de la organización, debe tener la posibilidad de evitar el pleito o al menos tener conocimiento de su interposición.- En esa inteligencia, y adelantando opinión, entiendo, que a la luz de los antecedentes que registra la causa, el Decreto Nº 216/12, se encuentra firme y consentido como consecuencia de la extemporaneidad del planteo del Pronto Despacho que pretende con ello habilitar la vía administrativa, transcurrido dos años desde la interposición del recurso de reconsideración, precisamente contra el Decreto que se pretende obtener su revisión y que infra desarrollaré en extenso.- El Recurso de Reconsideración impetrado por el actor, de fecha 03 de febrero de 2012, no era facultativo para operar el agotamiento de la vía, por cuanto el decreto que se pretende su declaración de ilegitimidad, fue dictado no a instancia de un reclamo del actor, como lo indica el artículo 117 del Código de Procedimiento que ponga fin al mismo, como respeto a la bilateralidad del proceso. En el caso del Decreto Nº 216/12, lo hace en ejercicio de su competencia y potestad, sin que exista reclamación alguna del actor, sin que la Administración haya tenido la oportunidad de merituar los fundamentos del reclamo. Por eso, de haberse operado una reclamación y el Decreto Nº 216/12 fuera la manifestación de voluntad de la Administración, en este caso exigirle la presentación de un recurso a la autoridad de última instancia, que ha decidido en un reclamo previo, que no es la cuestión debatida en autos, importaría un ritualismo inútil. A contrario sensu, cuando el acto dictado no es el resultado de una reclamación, es necesario y obligatorio recurrir el mismo. (CJ Sentencia Interlocutoria Número 169, de fecha 25 de octubre de 2006, autos Corte Nº 127/05- NIEVA Héctor Oscar c/ Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción y Anulación; de mi voto en causa Corte Nº 075/2013- DIAZ Gerardo Antonio c/Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa, Sentencia Número 2, de fecha 28 de febrero de 2018).- Cuando el acto emane del Poder Ejecutivo, como es en el caso de autos, de oficio, significando esta expresión haberse dictado sin petición de parte, para que el acto cause estado, deberá operarse la articulación del recurso de reconsideración en el plazo de ley. Con ello se preserva la bilateralidad, por cuanto frente a un acto emanado de la máxima autoridad administrativa en forma originaria, de oficio o sin petición de parte, el administrado se encuentra obligado a exponer las razones por las cuales estima lesivo tal acto, precisamente, a través del recurso de reconsideración, a los efectos de que la Administración pueda ejercer el derecho que le asiste de revisar su accionar con carácter previo a la revisión judicial.- Este temperamento expuesto, de la obligatoriedad de la articulación del recurso de reconsideración ante el dictado de un acto administrativo, sin reclamo previo del administrado, es lo que registra este Tribunal, en Sentencia Definitiva Nº 16, de fecha 31 de mayo de 2005, en causa Corte Nº 200/02 Hidalgo Rodolfo Alberto c/ Poder Ejecutivo Provincial y que se reitera en los precedentes Sentencia Nº 15, de fecha 04 de agosto de 1995, en causa Corte Nº 29/92 CABUR Julio Magin c/ Provincia de Catamarca –Acción Contencioso Administrativa de Nulidad o Ilegitimidad y Sentencia Nº 12 de fecha 09 de agosto de 1996, Corte Nº 173/94 PARRA Lorenzo Emilio c/ Provincia de Catamarca – Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción.- En la causa Cabur, citada supra, el voto que inaugura el Acuerdo, del Dr. Oviedo, señala que ajustado estrictamente a sus términos, refiriéndose a los artículos 117, 1ra. parte del CPAdm., y 5º del CCA, concluye que ambas normas estrechamente relacionadas nos hablan de "pronunciamiento", de "autoridad de última instancia" y de "reconocimiento o denegación del derecho reclamado". Y que el instrumento cuestionado en aquella causa al igual que en esta, proviene de la autoridad competente de última instancia, pero advirtiendo la ausencia del reconocimiento o denegación del derecho reclamado, puesto que el pronunciamiento lo hace no producto o respuesta de un reclamo.- Continúa en su razonamiento, que no debe confundirse el acto lesivo de una situación jurídica con el acto denegatorio de la reclamación formulada con motivo de esa lesión. Concluye que debió articularse el correspondiente recurso de reconsideración conforme a los arts.120 y 121 del CPAdm., para agotar la vía administrativa.- La razón y justificación, es que la autoridad administrativa, debe conocer que el dictado del acto, constituía un acto lesivo al destinatario y si no existe la impugnación en tiempo, no podrá la Administración efectuar la revisión de su propia actuación. Y concluye el ex Magistrado, que conforme a la situación planteada se torna obligatorio la postulación del recurso por cuanto de otro modo la vía administrativa no se agotaría.- Criterio y temperamento que comparto y adhiero y a la luz de los antecedentes que ilustran la causa, el recurso presentado no era facultativo para el actor sino obligatorio y al no haber seguido el procedimiento administrativo en tiempo y forma, determina que la articulación del pronto despacho fuera extemporáneo y con ello el acto administrativo llegue a esta instancia firme y consentido siendo incompetente este Tribunal.- Para justificar mi decisión de sostener que el Decreto Acuerdo Nº 216/12, llega firme y consentido, recurro a lo que expuse en mi voto en la causa Corte Nº 071/2017, caratulada GIMENEZ Raúl Horacio c/ Poder Ejecutivo – Sec. Gral de La Gobernación - Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública s/ Acción de Amparo por Mora, Sentencia Nº 24 de fecha 14 de agosto de 2018.- Para así resolver, debemos advertir, que estamos en presencia de la vía recursiva, donde se ha señalado que existe, en el cumplimiento de los plazos cierto encadenamiento, como a su vez, el silencio, como expresión no queda reservado a la facultad que le asigne el administrado, a contrario sensu, como dije en mi voto en causa Corte Nº 086/2017, caratulada MOYA María Virginia c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativo, Sentencia Interlocutoria Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2018, en la vía reclamativa transcurrido el plazo de 90 días no existe denegatoria tácita por el mero transcurso de ese plazo. Dije, que conforme al artículo 25 segundo párrafo de la Ley Nº 3559 el silencio, de por si, es tan solo conducta administrativa inexpresiva, únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo. En la vía reclamativa, como dije no rige el artículo 118 del CPA.- En la vía recursiva, el vencimiento del término de 90 días corridos que establece el artículo 118 de la Ley Nº 3559 conforme interpretación de la CSJN, Fallos: 316:724 del 20/04/93 "Moreno c/ Prov.de Ctca." trae como consecuencia que queda expedita la vía contencioso administrativa, es decir, cierra el procedimiento administrativo, dando inicio al cómputo del plazo de 20 días que la Ley Nº 2403 prevé para iniciar la acción contencioso administrativa, salvo, que inmediatamente, se articule un pronto despacho, para considerar que transcurrido el plazo de sesenta días, como un nuevo plazo para que la Administración se expida, considerar denegado y habilitar la competencia contencioso administrativa.- Importante es señalar, que la misma norma del artículo 118 del Código de Procedimiento Administrativo, acuerda a este pronto despacho una segunda situación jurídica subjetiva de acto denegatorio, siendo la primera, cuando vence los noventa días, contados desde la interposición del recurso. Solo en la vía recursiva puede articularse y darle el efecto denegatorio transcurrido los sesenta días al pronto despacho, previamente habilitando competencia y la introducción del pronto despacho (Corte de Justicia, causa Corte Nº 100/97- CORPACCI Juan Carlos y Otros c/ Ex Deca y/o Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Sentencia Nº 27 de fecha 16 de agosto de 2005; CJ, Corte Nº 147/97 – FEDELLI Federico Hipólito c/ Dirección Provincial de Vialidad -Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Sentencia Nº 47 de fecha 08 de noviembre de 1999, entre otros antecedentes).- Conforme a lo expuesto y antecedentes de este Tribunal, en la vía recursiva, el silencio, debe considerarse como una decisión definitiva tácita de la Administración, que habilita, como dije, transcurrido el plazo de los noventa días, al planteo de una segunda denegación tácita a obtener ante el silencio, con la articulación inmediata del pronto despacho o habilitar la vía jurisdiccional en el plazo de veinte días hábiles de considerar denegado el recurso, bajo los apercibimientos de su caducidad.- En este caso, transcurrido el plazo de noventa días, el pretensor podía recurrir a estos estrados en el plazo de veinte días ó articular inmediatamente el Pronto Despacho, pero no a los dos años como lo hizo, y contar sesenta días desde el vencimiento de ese plazo y así pretender acreditar el agotamiento de la vía administrativa. Reitero, transcurrido el plazo de noventa días desde la interposición del recurso de reconsideración, pudo habilitando competencia, incoando pronto despacho, obtener una resolución expresa o ficta -en este último caso una segunda denegación ficta- de la Administración dentro del plazo de sesenta días, por denegación ficta, y a partir de allí debía contar el plazo de caducidad de los 20 días para recurrir a este Tribunal para obtener la revisión del Decreto Acuerdo Nº 216/12.- No haberlo hecho en tiempo, generó como resultado la constitución de un acto firme, incuestionable e irreversible, que no puede ser modificado por la presentación de un pronto despacho extemporáneo y ajeno a una instancia recursiva regular (Sentencia Nº 27 de fecha 16 de agosto de 2005: Corte Nº 100/97- Corpacci Juan Carlos y Otros c/ DECa) como es el Pronto despacho articulado por el actor, de fecha 12 de septiembre de 2014.- Ello amerita, como dijimos, al estar en la vía recursiva, el encadenamiento de los plazos, conlleva a que el pronto despacho, previsto en el artículo 118 del CPA, como habilitación de competencia para otorgar un nuevo plazo de sesenta días, debe ser postulado inmediatamente de la primera denegación tácita pasado los noventa días y no cuando han transcurrido dos años.- En conclusión, ante el recurso de reconsideración interpuesto en tiempo y forma el 03-FEB-2012 (fs.139/143), le sigue que a los 90 días corridos (art. 118 Ley 3559) se produjo la situación jurídica de denegatoria ficta, es decir, el 03-MAY-2012. El actor podía evitar esa situación de rechazo tácito, para lo cual debía habilitar competencia por pronto despacho que debía presentar por escrito ese 03-MAY-2012 para evitar la denegatoria y lograr obtener otra situación jurídica de acto denegatorio a los 60 días corridos, pero no lo hizo. En consecuencia, ante el rechazo ficto operado el 03-MAY-2012, a partir de esa fecha se computa el plazo de 20 dias hábiles para el inicio de la acción judicial contencioso administrativa, la que en consecuencia debía ser presentada hasta el 04-JUN-2012. Asì las cosas, resulta notoriamente extemporáneo, tanto el pronto despacho presentado el 12-SEP-2014 (fs.144), como también la demanda judicial presentada el 12-DIC-2014 (fs.158).- Ilustrativo y de aplicación al caso de autos, me resulta la sentencia Nº 4 de fecha 26 de marzo de 2012, dictada en causa Corte Nº 042/2008, caratulados CECENARRO Carlos Gerardo c/ Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción, el voto que inaugura el acuerdo, por parte del Dr. Cáceres, citando la causa Corte Nº 112/97 Sesto Jorge Víctor y Otros c/ DECa , dijo: "...a los 90 días dado el silencio de la administración los administrados adquirieron una respuesta tácita y negativa a su pretensión. Vale destacar que, este comportamiento callado por parte de la Administración implica una voluntad productora de efectos jurídicos..." "...De ese modo, inexistente significación reviste el paso siguiente expresado por los actores, de plantear un pronto despacho a más de dos años -11 de Junio de 1997- de efectuado el requerimiento inicial -20 de marzo de 1995- con el que intentaron rehabilitar una instancia que se encontraba obstruida al no haber articulado en tiempo propio los mecanismos previstos en la norma procesal...". - La firmeza del acto administrativo, como lo expuse, impide el tratamiento de las otras cuestiones traídas para analizar la revisión del acto administrativo, incluso el valor del desistimiento del recurso de reconsideración formulado por el actor a fs.205 con fecha 14/08/2012 según consta en las actuaciones administrativas que obran por cuerda.- Concluyo, citando a Carlos F. Balbin, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, La Ley, Tomo IV, página 42 y sgtes., al indicar que el trámite previo de la habilitación de las vías judiciales consiste en el cumplimiento y control de dos aspectos. Así el particular interesado debe: interponer y tramitar los recursos y reclamos administrativos ante la autoridad correspondiente, y además, hacerlo en término, luego iniciar la acción judicial dentro del plazo legal. Las conductas estatales que no hayan sido debidamente recurridas en sede administrativa y judicial, están firmes y consentidas; consecuentemente, ya no es posible impugnarlas.- Por ello, voto por el rechazo de la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el señor Rubén Martín Gómez en contra del Estado Provincial, haciendo lugar a la excepción de incompetencia postulada por el Poder Ejecutivo Provincial.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizadas las constancias de autos y el voto precedente, adhiero a la solución que propicia, esto es el rechazo de la acción intentada, en tanto, como bien expone el señor Ministro del primer voto, la actora que interpuso el Recurso de Reconsideración contra el decreto del Poder Ejecutivo que aquí pretende cuestionarse con fecha 03/02/2012, vencidos los 90 días, bien pudo habilitar competencia y extender así la posibilidad de obtener otra situación jurídica; pero en cambio presentó Pronto Despacho recién el día 12/09/2014, o sea 2 años después de que la instancia sea obturada por la actividad procesal notoriamente extemporánea de la recurrente, por lo que, como ya expresara, corresponde el rechazo de la acción interpuesta.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Comparto los fundamentos expuestos como así también la solución propiciada por los colegas que me preceden en el Acuerdo.- Solo voy a permitirme expresar que, en la presente causa la parte actora pretende la declaración de nulidad del Decreto Acuerdo Nº 216/12 mediante el cual se ha revocado la incorporación a la planta permanente de la Administración Pública Provincial a los agentes identificados en el anexo del Decreto Acuerdo Nº 2116 de fecha 01 de diciembre de 2011, entre los que se encuentran Rubén Martín Gómez.- Que conforme es criterio de esta Corte corresponde, previo a todo revisar nuevamente en esta etapa procesal, la existencia de los requisitos que exige la habilitación de esta instancia judicial. Al respecto siempre afirmamos que, no obstante haber sido ya declarada la jurisdicción y competencia de este Tribunal, la resolución es a prima facie, no causa estado y nada impide ejercer en la oportunidad de dictar sentencia la verificación de dichos presupuestos.- Y efectivamente en esa labor se advierte que, el Acto Administrativo objeto de impugnación se encuentra firme y consentido, al haber deducido el Administrado Recurso de Reconsideración con fecha 03 de febrero de 2012 y luego intentar habilitar la competencia administrativa, después de más de dos años, interponiendo Pronto Despacho con fecha12 de septiembre de 2014.- Por las consideraciones efectuadas cabe concluir como lo proponen los Colegas que me anteceden en el orden de votación, con el rechazo de la acción deducida.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: De acuerdo al orden de votación que surge del Acta de fs.372, me corresponde intervenir en cuarto término en el tratamiento y resolución de la presente acción contencioso administrativa que deduce el Sr. Rubén Martín Gómez en contra del Estado Provincial, por la que persigue la declaración de nulidad del Decreto Acuerdo Nº 216/12, su reincorporación y pago de haberes caídos.- Teniendo en cuenta los antecedentes de la causa y los precedentes de este Tribunal, comparto y adhiero a la solución propuesta por el Ministro que inaugura el Acuerdo, votando en idéntico sentido, toda vez que, por la razones que allí se explicitan, no se encuentra habilitada la vía contencioso administrativa por tratarse el caso de la impugnación de un acto administrativo firme y consentido (Art 12, inc. "d", Ley Nº 2403).- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, imponer las costas a la parte actora. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Sesto de Leiva dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, imponer las costas a la parte actora. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, imponer las costas a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Comparto igualmente lo señalado en torno a las costas, que deben imponerse a la vencida conforme al criterio objetivo de la derrota (Art.65, Ley Nº 2403). Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de noviembre de 2018.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Excepción de Incompetencia postulada por el Poder Ejecutivo Provincial. En consecuencia, rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Rubén Martín Gómez en contra del Poder Ejecutivo Provincial.- 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver el Expediente Administrativo, agregado por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios