Sentencia Definitiva N° 36/18
CORTE DE JUSTICIA • ROSALES, Zonia c. MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA s/ Acción de Amparo por Mora • 25-10-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA y SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de octubre de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 016/2018 "ROSALES, Zonia - c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA - s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.32.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.33, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: En la causa, la señora Zonia Graciela Rosales, agente de la Municipalidad de Santa Rosa, con patrocinio letrado, postula la presente Acción de Amparo por Mora de la Administración, en contra de la Municipalidad de Santa Rosa, en procura de obtener orden de despacho que obligue al Ente Municipal a emitir pronunciamiento sobre la reincorporación a sus tareas habituales.- Sostiene la actora, aunque no lo acredita, que se dispuso su pase a planta permanente el 01/4/2015 por Decreto Municipal Nº 37/2015 y que por Resolución Nº 30/2015, del 01/7/2015 fue adscripta a cumplir funciones a la Delegación de Osep en Bañado de Ovanta.- De la lectura de las cartas documentos acompañadas surge que, el 31/10/2017 se le informó verbalmente que fue dada de baja de su cargo de planta permanente sin recibir explicaciones y relata que continuó prestando servicios hasta que ello le fue impedido, negándosele la asignación de tareas y no permitiéndole firmar las planillas de asistencia.- En el relato de la plataforma fáctica del memorial inaugural, señala que con fecha 10 de noviembre de 2017, mediante carta documento solicitó al Departamento Ejecutivo Municipal la reincorporación a sus tareas, de las cuales fue separada en forma verbal y sin argumento legal de ningún tipo, que tal intimación y por los mismos motivos, fue reiterado mediante misma vía -carta documento- con fecha 28 de noviembre de 2017, 06 de diciembre de 2017 y por último y mediante un segundo pronto despacho, con fecha 08 de marzo de 2018, sin obtener respuesta.- En consideración a la falta de respuesta por parte de la Municipalidad, interpone con fecha 10 de abril de 2018, la presente acción conforme cargo que estos actuados exhiben a fs.9 vta.- A fs.13 obra dictamen Nº 51 de la señora Procuradora Subrogante.- A fs.15, por Sentencia Interlocutoria Nº 86, se resuelve, declarar la jurisdicción y Competencia del Tribunal para entender en la presente causa, notificar a la Municipalidad de Santa Rosa y conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 4795 -modificada por la Ley Nº 4850- se fija el término perentorio de cinco (5) días para que presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora bajo los apercibimientos previstos en el artículo 11 del mismo ordenamiento.- A fs.20/25 es agregado el informe de la Municipalidad requerida. En el mismo, se acompaña carta documento de fecha 15 de agosto del 2018, mediante la cual se rechaza los emplazamientos cursados por la actora, y se requiere que brinde explicaciones sobre abandono de servicios.- A fs.31 comparece la actora negando el supuesto "abandono de servicios" argumentando que se le negó sistemáticamente la posibilidad de firmar planilla de asistencia y adjunta copia de carta documento en contestación a lo sostenido por la Municipalidad que obra a fs. 29 en la que solicita se le restituya a su lugar de tareas habituales, se le abone salarios adeudados, entre otras manifestaciones.- A fs.32 se dicta la providencia en su punto III) Autos para sentencia.- Realizado el sorteo para el estudio y votación de los presentes autos, conforme resultado que arroja el acta de fecha 20 de septiembre de 2018 que luce a fs.33, corresponde que emita mi voto inaugurando el acuerdo.- Se ha sostenido que el amparo por mora, su finalidad es de obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- Patricio Marcelo E. San Martino, en su obra "Amparo y Administración" tomo I, Ed. Abeledo Perrot, y al hacer referencia a la naturaleza jurídica del Amparo por Mora, indica que algunos ordenamientos encuadran la pretensión judicial de pronto despacho como objeto del proceso contencioso administrativo, otros lo consideran como una especie de amparo y lo adscriben al derecho procesal constitucional.- De esta finalidad enunciada surgen dos corrientes que fundan la vigencia del amparo por mora, una de ellas, considera que la admisibilidad y procedencia de la pretensión procesal de pronto despacho habilita la intervención transitoria del Tribunal judicial en un segmento del procedimiento administrativo, mediante el mandamiento u orden de pronto despacho. Corregida la inactividad administrativa formal que dio fundamento a la postulación de la pretensión el procedimiento administrativo se reencauza, de manera autónoma, en su ámbito originario por cuanto es la propia Administración -y no el juez- quien deberá resolver expresamente.- La otra corriente, que ve en el amparo por mora un proceso constitucional, se sustenta en los principios constitucionales del Estado, exhibiendo al amparo por mora como una garantía protectora del derecho de peticionar, reconocido en el art.14 de la CN. Esta posición que ve en el amparo por mora un proceso constitucional se ve respaldada, luego de la reforma de 1994, por el art. XXIV de la DADDH, ingresado a nuestro derecho interno por conducto del art.75, 22 de la CN, que establece: "Toda persona tiene el derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución."- Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como lo dije supra, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la Administración desde los requisitos y principios del art.43 de la CN y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuanto lo que se busca al decir de la CSJN, 14/10/2004 en Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/Amparo, entre otros derechos, a que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada -en los hechos y el derecho-.- En esta inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto, certificar, si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto, no sin antes señalar, que este Tribunal, inveteradamente, tiene dicho que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia, doctrina del Tribunal, que fue ratificada mediante sentencia Nº 3 de fecha 24 de febrero de 2017, en autos CORTE Nº 105/2016 TORRES, Adriana Graciela c/ Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública s/ Acción de Amparo.- Indicó, que la Municipalidad fue notificada del requerimiento, con fecha 10 de agosto de 2018, conforme constancia de fs 27 y su informe lo rinde el día 17 de agosto de 2018, es decir dentro de los cinco (5) días de requerir el informe.- Consecuentemente el objeto del presente amparo por mora, es obtener el dictado de un acto administrativo, que se expida sobre el pedido de reincorporación y que justifique la situación que atraviesa la actora que afirma haber sido separa de sus tareas habituales por un mero informe verbal.- La mera expresión verbal y la negación material de tareas que impida a la actora cumplir sus labores pero sin el dictado de un acto administrativo comporta lo que se denominan "vías de hecho" las cuales en el régimen nacional -Ley Nº 19549- se contemplan en el artículo 9º, inciso a) que exige a la administración que se abstenga de comportamiento materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas a un derecho o garantía constitucional.- Tal normativa nacional regula en el artículo 23 inciso d) la potestad del administrado de impugnar por vía judicial un acto de alcance particular que importe vía de hecho, estableciendo en el artículo 25 inciso d) que desde tales hechos fueren conocidos por el afectado se computa el plazo para la pertinente acción.- En nuestro Código de Procedimiento Administrativo –Ley Nº 3959- no está previsto la impugnación a lo que se conoce como vías de hecho y ello debidamente aclarado por el autor -Dr. Abad Hernando- en sus notas a los artículos, en particular a la referida al artículo 111 en la que expresa "no es impugnable el hecho administrativo. El administrado debe provocar el dictado del acto siempre y este es el impugnable".- Es decir, que en el caso de autos, la actora judicial ante la manifestación verbal de haber sido dada de baja y el supuesto impedimento a cumplir sus tareas habituales que relata en sus cartas documentos, en lugar de optar por el inicio de la acción de amparo Nº 4642, opta por procurar el dictado del acto administrativo que de modo expreso y por escrito le aclare su situación, en tanto adelantó en su primera intimación su propósito de iniciar la pertinente acción contencioso administrativa para la cuál requiere del dictado de un acto administrativo, dado el carácter revisor de la competencia y jurisdicción de este Tribunal.- La Municipalidad tanto en su carta documento de fs.23 como en su informe de fs.25, más allá de argumentar un supuesto abandono de servicios, mantiene a la actora en una situación de hecho que importa su indefinición.- En efecto, no se expide la Municipalidad respeto de: a) reincorporación a tareas habituales, b)informe que tales deberá realizar la actora y c) decisión tomada en consideración a su persona, todo lo cual fuera la expresa petición formulada en la primera carta documento.- Se justifica el reclamo de la actora en la obtención del dictado de un acto administrativo expreso, ya que ello permitirá la articulación de las defensas pertinentes, y a contrario, la ausencia del acto que aclare su situación le priva de tal oportunidad, afectándole sus garantías en juicio.- Sobre ello, y teniendo en cuenta que la Municipalidad imputa incumplimientos prestacionales y que por tal conducta el ente inició ó iniciaría actuaciones sumariales, no existen constancias de ello, habida cuenta que el artículo 60 del citado ordenamiento Municipal, consigna expresamente que el sumario se ordenará por Resolución de autoridad competente.- Surge del propio informe rendido por la Municipalidad la inexistencia de acto que resuelva la situación de la pretensora de esta acción, sin adentrarnos al contenido que pudiera exhibir.- En este sentido, Miguel S. Marienhoff, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I , 5ta. Edición actualizada, Abeledo –Perrot página 775 y sgtes., expresa: "Como principio general, la administración tiene el deber de pronunciarse sobre las cuestiones que le planteen los administrados. Cuando se pide a la Administración Pública una declaración de derecho el orden jurídico exige que se otorgue o que se deniegue..".- Entiendo que la carta documento de fecha 15 de agosto de 2018 y el informe rendido a fs.25 no satisface la obligación que tiene como administración, de resolver el planteo concreto de la actora y las razones invocadas, no le impedían resolver la petición, por lo que considero que las mismas no son idóneas para considerar justificada la morosidad incurrida.- La actora ha formulado una petición concreta y tiene derecho a que la Municipalidad se expida al respecto, mediante un pronunciamiento claro y expreso que haga mérito de cada una de las reclamaciones formuladas.- Por lo expuesto, propongo hacer lugar a la acción promovida, ordenando en consecuencia el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días, la Municipalidad de Santa Rosa, se expida sobre el reclamo efectuado por la actora, Señora Zonia Graciela Rosales , bajo los apercibimientos de ley -art.13 inc."e".- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas a la demandada -art.13 inc.f). Ley 4795.- Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido . - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido . - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido . - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido . - Por ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo por mora, promovida por la Sra. Zonia Rosales en contra de la Municipalidad de Santa Rosa, ordenando en consecuencia el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días, la Municipalidad de Santa Rosa, se expida sobre el reclamo efectuado por la actora, bajo los apercibimientos de ley -art.13 inc."e".- 2) Aplicar las costas a la demandada -art.13 inc."f". Ley 4795 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese. - Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios