Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA Y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de octubre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 020/2018 "LEGUIZAMÓN, Nilda Nélida c/ POLICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.160.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?
2) Costas. -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 162, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
La Sra. Comisario General Nilda Nélida Leguizamón, mediante apoderado, inicia Acción de Amparo en contra de la Policía de la Provincia de Catamarca a fin de que, se ordene al Jefe de Policía declarar la nulidad del orden del día en el que, se la desafecta del servicio del Departamento Logística (D-4), con asiento en la ciudad Capital y se ordena la prestación de servicio en forma obligatoria en calidad de Jefa de la Unidad Regional Nº 5, de la Policía de la Provincia con sede en Tinogasta, el día 09 de febrero del año en curso; y se autorice la prestación en algún área situada en esta ciudad.-
Afirma que esta acción es la única vía idónea para el tratamiento de su planteo y se encuentran cumplidos los requisitos formales de admisibilidad que prevé el art. 43 de la CN. Ello por cuanto, existe una injustificada valoración de lo hechos por parte de la autoridad policial, que importa la violación de principios humanitarios vinculados a su entorno familiar en tanto, se encuentra realizando desde hace varios años tratamiento de fertilización asistida en la provincia de Buenos Aires, debiendo desplazarse a esa provincia en forma asidua. Pese a ello, se la obliga a trasladarse al Departamento de Tinogasta, a 280 Km. de su familia, vulnerando su derecho a la procreación y a la familia. Que en otras ocasiones solicitó traslado no siendo atendidas estas solicitudes por la institución, por lo que esto, le atribuye a una represalia en su contra ejercitada por el Jefe de Policía de la Provincia, al haber realizado una denuncia de una serie de irregularidades en el manejo de la contratación de los seguros del parque automotor de la fuerza policial, que presuntamente acarrearía la comisión de un delito contra la administración pública provincial, que se tramita ante la Fiscalía 6 a cargo del Dr. Marcelo Sago, en Expte. Letra “P” Nº 2/2018- Personal Policial del Departamento Logística de la Policía de la Provincia y otros s/ Ilícito Penal (denuncia de Nilda Nélida Leguizamón). La denuncia fue realizada el día 09 de febrero/18, en horas de la mañana y el mismo día a horas 21,35 es notificada de su traslado. Que la denuncia tomo relevancia excepcional que conllevó a la decisión de su traslado y sanciones a dos integrantes de la fuerza que se manifestaron a su favor. La medida cuestionada vulnera su derecho a la salud, a la procreación y a la familia.-
Solicita medida cautelar. Ofrece prueba documental y plantea el caso federal.-
Que al cumplimentar con el informe la autoridad requerida expresa en síntesis, que la actora, Comisario General Nilda Nélida Leguizamón, ostenta la máxima jerarquía en la carrera policial del personal superior de la Policía de la Provincia. Conforme al Escalafón General, que en copia certificada se adjunta, ocupa el 5º lugar entre los 12 Comisario Generales con los que cuenta la fuerza. A su vez la Ley Orgánica Nº 4663 Art. 61, establece la existencia de Regionales, y el establece que la Jefatura de las Unidades Regionales será ejercida por los Oficiales Superiores del Cuerpo de Seguridad en actividad, que siguen en rigurosa procedencia al Inspector Gral. de Policía. Asevera que la medida fue tomada en el marco del régimen legal que rige en la institución policial y le fue asignado el destino nº 5, por que ocupa el quinto lugar en el escalafón. Manifiesta que la medida fue dispuesta el 31 de enero de 2018, cuya copia adjunta, porque históricamente es a fines de dicho mes que se establecen los destinos en general de todo el personal policial y también se adjuntan copias a título de ejemplos. Que mediante el Memorándum JP Nº 61/18, el 09 de febrero de 2018, fue notificada únicamente de su desafectación como jefa del Departamento Logística y se le hace saber que debe hacerse cargo de la Jefatura Regional Nº 5 conforme a lo dispuesto en el orden del día 04/18 de fecha 31 de enero de 2018, de conocimiento público para todo el personal de la policía desde, comisario general a agente. También señala que no existe constancia en su legajo de certificado médico o historia clínica de tratamiento de fertilización asistida al que hace referencia y a su vez el mismo puede efectuarse perfectamente y estar cubierto a través de licencias que acuerda el orden jurídico y al que tiene derecho el personal policial por la normativa legal específica. Además tiene derecho a gozar del sistema de trabajo de cumplimiento de siete días en el destino y siete días franco e incremento salarial del 35% mas en sus haberes por no Asignación de vivienda el que recibirá como retirada hasta el resto de sus días y una asignación por conducción superior por solo ostentar el grado de comisario general del 85%, por lo que no existe afectación en sus remuneraciones.-
Ofrece prueba documental. Hace reserva del caso federal.-
A esta altura resulta oportuno referir que, la presente causa fue elevada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación, al haberse declarado incompetente y ante ello, a fs. 158/160, previa vista al Ministerio Público, este Tribunal ha resuelto declarar la jurisdicción y competencia para entender en autos. Declarar la nulidad de la Sentencia Interlocutoria Nº 02/18 dictada en la Primera Instancia; convalidar las restantes actuaciones cumplidas, manteniendo la medida cautelar, en mérito a los argumentos vertidos en el considerando de este decisorio y, previa notificación de las partes, proceder al acto de sorteo para su estudio y votación.-
Es de este modo que, conforme lo indica el Acta de sorteo, me corresponde inaugurar el Acuerdo.-
A tal fin parto por recordar que, la presente acción de amparo es interpuesta por la Sra. Comisario General de la Policía Nilda Nélida Leguizamón, en contra del orden del día Nº 4/18, en el que se la desafecta del servicio del Departamento Logística (D-4), con asiento en la ciudad Capital y se le ordena la prestación en calidad de Jefa de la Unidad Regional Nº 5, de la Policía de la Provincia con sede en Tinogasta, notificada por memorándum el día 09 de febrero del año en curso. Aduce que la medida es consecuencia de las irregularidades denunciadas que configurarían delitos en contra de la administración pública dado que la denuncia la efectúa el 09 de febrero a la mañana y a la noche es notificada. Que ello afecta su derecho a la salud, a la procreación y a la familia al encontrarse realizando tratamiento de fertilización asistida.-
Descripto el planteo, es útil tener presente que “…El amparo solo procede cuando el acto impugnado adolece de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y en la medida en que se demuestre la existencia de un daño concreto y grave, que solo pueda ser reparado eventualmente acudiendo a esa acción” (del voto del Dr. Bellucio, CSJN, 21/11-89, “Arena, María y Otro” LL 1990-C-15) cit. OA Gozaini “Derecho Procesal Constitucional Amparo” pag. 290. Por ello también se sostiene que “…El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carecer de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces” (SCJN, 15-7-97, García Santillán c/ ANSES”, en Revista de Derecho Procesal Amparo Habeas data, Habeas corpus” Vol. I, t.4 pag 387, ed Rubinzal- Culzoni. 2000).-
Desde esta perspectiva en el caso bajo examen, el presupuesto referido al acto lesivo a decir de la actora, estaría configurado por la directiva impartida a cesar de sus servicios en el Departamento de Logística y dirigirse a prestar funciones como Jefa de la Unidad Regional Nº 5, en el Departamento Tinogasta.-
Ante ello y más allá del trastorno propio que acarrea un traslado y la expectativa del cambio de funciones, no advierto que tal disposición, se encuentre viciada de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta como exige la manda legal y denuncia la interesada, requisito ineludible para que la excepcional acción de amparo prospere. En ese entendimiento cabe destacar que es incuestionable el respaldo legal que contiene la decisión que conlleva al traslado. Normativa reglamentaria propia del régimen de policía, y que la actora consensúa voluntariamente su sometimiento, al ingresar a prestar servicio en la Institución Policial. Nilda Nélida Leguizamón es Comisario General, lo que revela que tiene una trascendente carrera de servicios prestado en la Fuerza, lo que implica el conocimiento de las posibilidades de traslados que es normal dentro del sistema y de hecho ha manifestado que en ocasiones lo ha solicitado por lo que no se infiere ilegalidad o abuso de autoridad al respecto.-
Conviene destacar que, el estado policial presupone el sometimiento a las normas de fondo y de forma que estructuran la Institución Policial ubicándola en una situación especial dentro del esquema general de la administración pública, de la que difiere tanto por su composición como por las reglas que la gobiernan.-
Tampoco se observa la arbitrariedad en el grado de manifiesta, en la vinculación de la notificación con la denuncia que es donde pone énfasis la ocurrente en tanto, el traslado que es lo que se cuestiona registra fecha 31 de enero, que es a su vez la época que conforme constancias, generalmente siempre se resuelven y efectúan los cambios de destino del personal típico del régimen de policía, es decir, el cambio de lugar de la prestación de servicio ya estaba decidida al 09 de febrero, fecha de la denuncia, circunstancia que la ocurrente vincula como detonante de su traslado.-
Continuando con el análisis del caso debo reparar que, la normativa legal de esta acción, además también exige que el acto provoque o genere una lesión o amenaza, actual o inminente, pero concreta. Que en este aspecto, la presunción no basta para fundamentar la operatividad del amparo, pues los hechos inciertos o eventuales no tienen la evidencia necesaria que acredite la producción del daño que se pretende evitar.-
En ese sentido, el acto u omisión en el cual se hace fincar la acción de amparo debe estar directa y concretamente vinculado con la norma constitucional que se dice amenazada o violada, no es suficiente la invocación genérica de una norma constitucional si la relación no es clara y manifiesta. Y en mi apreciación en este caso, esta relación no es precisa y contundente toda vez que no se expresa de que modo el derecho a la salud, procreación y familia se vería vulnerado, cuando la actora para el mejor de los casos cuenta con un régimen de licencia y protección legal innegable y además reconocido por la Autoridad Policial al contestar informe.-
A su vez es propicio tener en cuenta que, en materia de empleo público los actos administrativos son revisables si presentan ilegitimidad o arbitrariedad, pero no puede sustituirse el criterio de la administración por el de los jueces respecto de apreciaciones que le son propias de su ámbito funcional. En esa inteligencia más limitada resulta la revisión de los actos de la Institución Policial, en razón que, como ya referí, sus componentes se encuentran sujeto a un régimen particular y con autonomía propia.-
Es que, “La razón de ser del amparo no es la de someter a la vigilancia de los jueces el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos ni el control del acierto o error con que ellos desempeñan sus funciones, ni autorizar a los tribunales de justicia a irrumpir en asuntos ajenos a su jurisdicción” (CSJN, 29-6-93, D.J. 1995-1-486).-
Entonces así, descartada la arbitrariedad o irrazonabilidad, e ilegalidad atribuida al acto atacado, dado que, no luce en forma clara, patente o palmaria como el dispositivo legal exige y que por el contrario de lo actuado emerge que, el acto que se pretende cuestionar, tiene respaldo legal, es anterior a la denuncia que pretende vincular su existencia, es propio del régimen policial del estado de policía que es el estado que reviste la ocurrente y no se observa la lesión actual de los derechos que se invoca avasallados, solo queda concluir que las objeciones de la integrante de la fuerza policial solo denota una disparidad netamente subjetiva de lo dispuesto dentro del marco legal que rige el sistema de la Institución Policial ajeno a la revisión solicitada, razón por la cual la acción debe ser rechazada y en consecuencia corresponde, dejar sin efecto lo dispuesto en relación a la medida cautelar.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que analizadas las constancias de autos, las alegaciones de parte y el voto precedente, me permitiré disentir con las consideraciones y conclusiones a la que arriba este último. -
Que en autos, la administración requerida insiste en que no existe relación alguna entre la denuncia del amparista por posibles delitos contra la administración pública cometidos en el seno de la Institución Policial, y su traslado a la unidad regional con asiento en la ciudad de Tinogasta; alegando para ello que el destino de la funcionaria se decidió con fecha 31 de enero de 2018, esto es con anterioridad a la denuncia de la ocurrente ante sede judicial realizada con fecha 9 de febrero de 2018 en su carácter de jefa del departamento de logística, y por otra parte la administración considera que en esta última fecha ya tenía conocimiento de su traslado. -
Sin embargo y contradiciendo los dichos de la administración, luce a fs 6 de autos una notificación producida por la Subjefa de Policía en la que se comunica a la Comisario Leguizamón que ha sido desafectada del Departamento Logística y en consecuencia se la nombra Jefa de la Unidad Regional número cinco, notificándola bajo constancia de firma el día 9 de febrero de 2018 a las 21:35 hs, o sea sólo unas horas después y en el mismo día que la comisario Leguizamón realizara su denuncia por delito contra la Administración Pública en sede penal por ante la Fiscal General, Dra. María del Milagro Vega y la Secretaria de Fiscalía de Instrucción Penal número uno.-
De los hechos y constancias reseñadas surge la flagrante contradicción entre los dichos y la actuación de la administración, pues si la recurrente ya estaba notificada de su nuevo destino antes de su denuncia, no se requería una nueva notificación, o en su caso el memorándum número 61 del 9 de febrero de 2018 representaba la clara represalia ejecutada por sus superiores jerárquicos y en razón de la denuncia penal que ese mismo día realizara la Comisario en cumplimiento de su obligación de denunciar por su carácter de funcionario público -artículo 317 del CPPC- y cuya omisión se encuentra tipificada por el artículo 277 del Código Penal de la Nación.-
Que en relación a ambas normas la doctrina tiene dicho que: “La obligación impuesta a los funcionarios y empleados públicos que pertenezcan a cualquiera de los poderes del Estado… se sustenta en el deber de colaboración con la administración de justicia que tienen por la pertenencia institucional, pero mas aún -agrega- cuando se trata de funcionarios encargados de la persecución penal -ministerio público y órganos auxiliares- la omisión de denuncia puede constituir delito (artículo 277, 1,d) (Cafferata Nores, José y Tarditi, Aída, Código Procesal Penal Comentado de Córdoba, pág. 29 y 30, Edit. Mediterránea, 2013).-
A tenor de la doctrina expuesta la urgencia del traslado resulta más extraña y contradictoria todavía, pues la institución policial cuya función esencial es la de ser auxiliar de la justicia resuelve alejar a la denunciante del ámbito jurisdiccional en el que se produciría la investigación de los eventuales hechos delictuosos, resultando ella una colaboradora esencial en dicho proceso de conocimiento.-
De lo analizado se deriva que la nueva asignación de funciones no sólo aparece como una manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de facultades administrativas que, aunque en principio discrecionales, siempre deben ejercerse razonablemente, y en el caso específico deben subordinarse irremisiblemente a las obligaciones penales impuestas por la ley de fondo y procesal y que no sólo le caben a la denunciante, sino también a los jefes policiales que dispusieron en el nuevo destino teniendo conocimiento de la investigación y denuncia del amparista.-
Que por todo lo expuesto considero que debe hacerse lugar a la Acción de Amparo intentada, ordenando a la Jefatura de Policía de la Provincia asigne funciones a la ocurrente de acuerdo a su grado y jerarquía en el ámbito de la ciudad Capital de San Fernando del Valle de Catamarca.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme quedó redactado el Acuerdo que refleja el Acta de fs. 162, debo pronunciarme en tercer término respecto de la presente Acción de Aamparo que promueve la Sra. Nilda Nélida Leguizamón en contra de la disposición de la Policía de la Provincia de Catamarca, -orden del día Nº 04 de fecha 31 de enero de 2018-, por la que se la desafecta del servicio ordinario que venía prestando en el Departamento Logística (D-4) y se la nombra como jefa, en la Unidad Regional Nº 5 –Tinogasta, medida que le fuera notificada el 9 de febrero de 2018 por memorandum que en copia agrega a fs. 6. Pretende la declaración de nulidad de la medida porque afecta su derecho a la salud, a la procreación y a la familia y constituye una represalia en su contra por la denuncia que formulara ante la Fiscalía General, por la posible comisión en la fuerza de seguridad, de un delito en contra de la Administración Pública. -
Examinados los antecedentes de la causa comparto y adhiero a los fundamentos y conclusión del Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, en tanto considero que no concurren en la especie los presupuestos exigidos por el art. 1º de la Ley 4642, por lo que propongo que se desestime la Acción de Amparo.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme a los términos de la demanda, la Acción de Amparo se interpone en contra de la Policía de la Provincia, a fin de que se declare la nulidad de la orden del día que desafecta a la actora del Departamento Logística y ordena su prestación de servicios como jefa de la Unidad Regional N° 5 situada en el Departamento Tinogasta. A fin de justificar su pretensión aduce la accionante que fue notificada del memorándum que dispuso su traslado el mismo día 9/2/18, fecha en que formuló una denuncia penal por la posible comisión de un delito dentro de las fuerzas de seguridad en contra de la Administración Pública Provincial. Que la medida dispuesta es una represalia ejercida por el Jefe de Policía, ya que de las constancias que obran en la causa, se infiere que la denuncia fue efectuada el 9/2/18 en horas de la mañana y la notificación de su traslado se efectúa el mismo día a las 21:35 horas. Que el hecho denunciado -irregularidades en la contratación de pólizas de seguros del parque automotor de la Policía de la Provincia-, al haber tomado estado público, ha sido el disparador a su vez de diferentes medidas en contra de otros miembros de la fuerza policial.-
En conclusión, aduce que la medida dispuesta amen de violentar de modo manifiesto el orden jurídico vigente, vulnera principios humanitarios, vinculados a su entorno familiar, como también el derecho a la salud y la procreación, ya que se la obliga a prestar servicios en un lugar distante aproximadamente a 300 km de distancia del lugar en el que se encuentra su familia. Asimismo y toda vez que se encuentra realizando un tratamiento de fertilización asistida en la Pcia. de Bs. As, -provincia a la que debe viajar asiduamente-, la decisión cuestionada le impediría la prosecución del mismo. Por estas y otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad, solicita la declaración de nulidad del acto impugnado.-
A su turno, los representantes del Estado Provincial, contestan el informe requerido en el que tras negar genéricamente los hechos, señalan que la recurrente ostenta la máxima jerarquía en la carrera policial del personal superior de la Policía de la Provincia. Que dicha funcionaria ocupa el 5° lugar entre los comisarios generales. Que el art. 63 de la Ley orgánica N° 4663 establece que “…la jefatura de las unidades regionales será ejercida por los oficiales superiores del cuerpo de seguridad -escalafón general- en actividad que siguen en rigurosa precedencia al Inspector General de Policía…” Y que como la recurrente se encuentra en el 5° lugar de los comisarios generales que siguen al Inspector General de Policía, le corresponde por imperativo legal la jefatura de la unidad regional N° 5 -con despliegue en el Departamento Tinogasta-. De allí entonces, que la Institución se haya limitado a cumplir con la normativa aplicable, que establece asignar el destino N° 5 -Tinogasta- para quien ocupa el 5° lugar en el escalafón.-
Por otro lado y en relación a la fecha de notificación del memorándum, aducen que todos los años los últimos días del mes de enero, se establecen los destinos en general del personal policial, por lo que la orden del día N° 04/18 fue notificada a todo el personal el 31 de enero de 2018, siendo falsa la versión de la recurrente de que el traslado dispuesto obedeció a la denuncia que formulara el día 9/2/18. Por último y a fin de justificar la medida dispuesta, sostienen que la recurrente gozará de licencias, podrá pasar a condición de retiro con casi el 100% de sus haberes de actividad, que en razón de la distancia se le aplicara un suplemento del 35% más en sus haberes por no asignación de vivienda y por último y de conformidad al Dcto. Acuerdo N° 27/18 se le reconocerá una asignación por cargo de conducción superior con solo ostentar el grado de comisario general del 85%, por lo que no existe ninguna afectación a sus derechos. Por estas y otras consideraciones a las que me remito, solicitan el rechazo de la acción.-
Así planteadas las cuestiones, anticipo mi adhesión al voto de la Dra. Sesto, toda vez que encuentro configurado en la presente causa los presupuestos necesarios e inexcusables que deben darse para que una acción como la intentada resulte procedente.-
En efecto, compartiendo los considerandos y las razones que se exponen en el voto al que adhiero, he de añadir que el vicio esencial que encuentro configurado en la decisión impugnada, consiste en la falta de explicación de cuáles son las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración a tomar la decisión que adoptó. -
En efecto y como tantas veces hemos dicho, el motivo es un elemento esencial del acto administrativo, que al momento de controlar la congruencia o inserción de los actos administrativos dentro de la juridicidad, este Tribunal ha puesto especial énfasis en la motivación de los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales y ello a los fines de deslindar la discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que el acto que carece de motivación, aparece en el mundo jurídico, como un acto sin razón, producto de la sola y exclusiva voluntad del órgano que lo dicta. Así es concebido como deber de la administración y una protección para el administrado, ya que la falta motivación, también afecta al derecho de defensa, pues si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso adjetivo.-
Por ello, en torno al cumplimiento de tal exigencia legal, básica y esencial, hemos expresado, que no hacen falta largas y abrumadoras argumentaciones, que no existen fórmulas rígidas ni estrictas, pero que, no serán admisibles enunciados carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o como en el caso, que la administración emita una orden, disponiendo traslados colectivos, omitiendo por completo dar la más mínima explicación de los “motivos” que justifiquen tal proceder.-
Sobre este punto he de aclarar que la ley del Personal Policial -Ley N° 2444- en su art. 15 consigna que la disposición del traslado, en tanto se funde en razones propias del servicio policial, mencionara la causa del mismo. A su vez el Reglamento del Régimen de cambios de destinos (R.R.C.D) -Decreto N° 454- que rige en el caso que nos ocupa y al que se encuentra imperiosamente obligada la administración como el administrado, en el art. 4 claramente señala -al igual que la referida ley- que toda disposición sobre cambios de destino del personal policial deberá ser fundada en: a) razones propias del servicio, o b) razones particulares del afectado.-
El mismo reglamento en el art. 5 establece que solo se admitirán como razones del servicio, entre otras, las que a criterio de la autoridad tengan carácter de necesidad o conveniencia para el mejor servicio. En dicho caso, la disposición formal especificara claramente la causa determinante, en su parte considerativa..-
A su vez en el capítulo 5 -de Traslados de personal- en el art. 61 determina que los traslados solo pueden ser resueltos por el Jefe de Policía mediante disposición fundada en una o más de las causales previstas en los arts. 4 y 6 de este reglamento; y que como he anticipado son las razones propias del servicio y las razones particulares o motivos personales del personal.-
Y en lo que al caso concierne, establece el art. 62, que para los traslados que se dispongan como rotación colectiva anual destinada a satisfacer una estrategia de adiestramiento por cambios de destino, podrá actuar también como promotor el Jefe del Departamento Personal, quien iniciara cada expediente separadamente, con aclaración de motivo.-
Es del caso recordar, que la doctrina en forma monocorde señala que es recaudo insoslayable del acto administrativo su justificación fáctica, la cual refiere a la ardua tarea de razonar el acto en función de los hechos de los cuales se parte..-
Y lo mismo que con la motivación fáctica, ocurre con la fundamentación normativa, pues el acto no solo debe tener sustento en el ordenamiento jurídico en cuanto al objeto que decide, sino además debe explicitar las razones por las que dicho objeto está en concordancia con el orden jurídico. (Conf. Gordillo. Agustín: “Tratado de Derecho Administrativo” T. 3).-
Sentado ello, es necesario entonces que nos preguntemos si en el caso, concurren los requisitos esenciales que condicionan la legitimidad del acto y que expresan su razonabilidad. Al respecto observo, la falta absoluta y palmaria de motivación, ya que como he afirmado, no puede pensarse que la sola mención del cargo que ocupa la recurrente, pueda suplir el requisito de explicarle al administrado cuales fueron las razones que llevaron al dictado del acto aquí impugnado.-
La expresión de las razones es un deber para la Administración que, encuadrada en el sistema republicano, debe dar cuenta de su proceder. No se trata de establecer una forma por la forma misma, sino de preservar valores sustantivos. Aparece entonces como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y desde el punto de vista del administrado y particular interesado, traduce una mayor protección de los derechos individuales, ya que su cumplimiento le permitirá al administrado conocer de manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justificaron el dictado del acto.-
Gordillo al analizar la motivación o fundamentación -explica con magnífica claridad- cuál es su verdadera importancia, diciendo que la “garantía de la fundamentación del acto no es una cuestión secundaria, instrumental, prescindible, subsanable.-
A la luz de tales directivas, no puede entonces aceptarse que la motivación del acto la conforme, la mención del cargo que ocupa la recurrente en la fuerza policial, pues la norma legal en la que debió necesariamente sustentarse el acto impugnado, claramente establece que los traslados serán decididos por resolución del Jefe de Policía mediante disposición fundada en una o más de las causales previstas en los arts. 4 y 6 de este reglamento, (art. 61 del Reglamento). Y para el caso que nos convoca en que los traslados se dispusieron por rotación colectiva anual -agrega el art. 62- que podrá actuar también como promotor el Jefe del Departamento Personal, quien iniciará cada expediente separadamente, con aclaración de motivos. -
Como se advertirá, de los claros términos de ley y del reglamento, surge que la administración se encuentra autorizada a decidir el traslado del personal policial, a determinar la mayor o menor conveniencia de ello -en función del mejor servicio-, como la elección del momento y sus modalidades.-
Ahora bien, tomada la decisión, la Administración debe saber que solo se controlará judicialmente la juridicidad del ejercicio de la discrecionalidad, pues como tantas veces hemos dicho, el control jurisdiccional de los actos administrativos se encuentra limitado a los aspectos vinculados con su legitimidad.-
De allí entonces, que ante la denuncia del vicio de ilegalidad y/o de arbitrariedad manifiesta, estemos obligados a controlar y determinar si en el caso se ha cumplido con las formalidades que impone la normativa aplicable.-
Establece nuestra Ley de Procedimientos Administrativos, que el acto administrativo entre otros requisitos esenciales, deberá contar, con causa -es decir sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable -y motivación- es decir, la explicación de las razones que llevan a emitir el acto. Asimismo se consigna la sanción de nulidad para el acto que carezca de causa, por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado.-
Aduce la recurrente que el traslado dispuesto, es en realidad una respuesta “represalia” por la denuncia que efectuara acerca de ciertas irregularidades en la contratación de seguros del parque automotor de la Policía de la Provincia. Casi en forma textual afirma -a fs. 117- “…que la denuncia formulada es la causa o motivo para que acaeciera su traslado…, ya que durante 28 años no ha sido trasladada del Valle Central y que al momento de realizar una investigación y posterior denuncia…, intempestivamente se ha dispuesto el traslado que se cuestiona a través de esta acción…”.-
Ante ello, la Administración en esta instancia judicial aduce, que la decisión cuestionada se sustentó en la ley orgánica de la policía en el -art. 63 de la Ley 4663- que establece un riguroso orden de precedencia y que en caso de la actora al tener el 5° lugar entre los comisarios generales le corresponde la Jefatura de la Unidad Regional N° 5, ubicada la ciudad de Tinogasta.-
El saneamiento del acto administrativo, implica como se sabe, que este adquiera plena validez en virtud de que se subsanan los vicios de que adolece. (De mi voto en autos Corte N° 104/14 “Luna, Rene Alejandro c/Provincia de Catamarca. S/Acción contencioso administrativa”.-
En ese marco y en el intento de justificar la decisión del traslado, invoca infructuosamente la Administración, una norma como es la ley orgánica de la policía, que al margen de no resultar aplicable al caso -por las razones dadas anteriormente- sirve al solo efecto de desnudar una realidad incontrastable, cual es la falta absoluta de antecedentes o elementos fácticos y jurídicos que puedan explicar la decisión tomada.-
Sobre dicha cuestión he de añadir, que ni aún compartiendo hipotéticamente la posibilidad de la integración de la motivación al tiempo de contestar el informe analizado, puede tomarse como válido o serio el argumento esgrimido en torno a que le corresponde el traslado a la Unidad Regional N° 5 porque tiene el 5° lugar en el escalafón.-
Fundamentar la decisión, utilizando una fórmula matemática o de equivalencias, como si se tratara de una ciencia exacta, es desconocer torpemente el ámbito en el que opera la administración con respecto al administrado. El axioma de 5 igual a 5, podrá funcionar perfectamente en las ciencias exactas -como una proposición que no necesita comprobación-, pero en el ámbito de las ciencias sociales, las proposiciones que se esgriman deben necesariamente ser demostradas.-
Y la demostración en el campo del derecho administrativo y en particular en relación al ejercicio de una facultad discrecional como es la que se analiza, refiere a la argumentación, explicación, exposición o justificación.-
La buena administración exigía entonces, una simple, acotada, suficiente, razonada y oportuna explicación de aquellas razones que determinaron la emisión del acto, pues al personal policial también le asiste el derecho a obtener una decisión fundada sobre su situación laboral, máxime si interfiere en su esfera jurídica, ya que importa su traslado a 280 km del lugar donde tiene establecido su centro de vida..-
La motivación, como requisito esencial del acto administrativo, se encuentra definida, en el art. 27 inc, “e” de LPA, por lo que siendo un recaudo que hace a la validez del mismo, no puede sanearse a posteriori ni en otra sede..-
Como he afirmado, la Administración omitió la exposición de las razones en cuyo mérito adoptó la decisión administrativa que hoy se impugna. Dicho incumplimiento afectó “el debido proceso adjetivo”, en cuento este también comprende el derecho a obtener una decisión fundada, la cual se vincula lógica y necesariamente con la motivación del acto administrativo. Y ello a más de dificultar seriamente la tarea de quien tiene derecho a defender sus intereses de modo cabal, importa como hemos visto, el desconocimiento absoluto del deber que tiene la administración de dar cuenta circunstanciada de las razones de sus decisiones. -
Ante este cuadro, no puede entonces pensarse en la posibilidad de su saneamiento, pues al ser la motivación requisito esencial para la validez del acto, el acto que carezca de ella, ha quedado ya fulminado de nulidad por un vicio esencial. De igual modo, entiendo que este acto es nulo de nulidad absoluta, al haber sido emitido en abierta contradicción con la ley aplicable-Ley del Personal Policial y el Reglamento del Régimen de Cambio de destino-, ello de conformidad al art. 29 del CPA..-
Por último y en carácter de obiter dictum solo he de añadir, que esta Corte con su antigua integración, como también con su actual conformación, ha señalado respecto a la motivación de los actos administrativos que “…La Administración en el ejercicio de competencias discrecionales, se encuentra obligada a proporcionar en el acto administrativo objetado, las razones por las cuales optó por una decisión entre dos posibles. Citando Julio R. Comadira, se sostuvo que, la motivación del acto administrativo adquiere especial relevancia en el caso de los actos dictados en ejercicio de facultades preponderantemente discrecionales, pues en éstos la Administración debe explicar, más que en cualquier otro, por qué (causa) y para que (fin) lo emite, explicitando, además su razonabilidad, esto es, la adecuada proporcionalidad que debe mediar entre el qué del acto (objeto) y su fin (para que)…” “…La decisión fundada no solo está referenciada a la motivación del acto administrativo como elemento esencial de él, apunta a algo más elevado: a la forma republicana de gobierno o sana democracia significa que los poderes públicos deben dar razones de sus decisiones…” “…No existe duda que es competencia del Director de OSEP por ley, acordar y/o denegar los beneficios médicos asistenciales, como establecer la proporción, extensión y duración de los mismos, como asimismo establecer coseguros. Aunque hay que señalarlo, es obligación fundar su decisión y consignar tal motivación en el acto administrativo, requisito que advierto incumplido. (Voto del Dr. Figueroa Vicario, en autos, Corte Nº 083/2017“Lio, Silvina Verónica c/ Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) s/ Acción de Amparo").-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Comparto y adhiero a los fundamentos y conclusión final, sobre la improcedencia de la acción nominada como Amparo, expuesto por el Señor Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cippitelli.-
Sobre el asunto, señaló que la postulante de la acción nominada como Amparo, desde su ingreso, a la Policía de La Provincia, se encuentra sometida a un ordenamiento jurídico especial y distinto del personal de la Administración Pública en general, en la que se incluye, que desde su ingreso a la fuerza, conoce que dentro de las obligaciones se encuentra la posibilidad de cumplir su prestación laboral en distintos lugares geográficos de la Provincia, mediante el sistema de cambio de destino.-
En este sentido, la CSJN (Fallos: 261:12 -causa Cattaneo-) a considerado a la vinculación laboral de los integrantes de la fuerza de seguridad, bajo las siguientes características: 1) El estado Policial presupone el sometimiento a las normas de fondo y de forma que estructura la institución Policial ubicándola en una situación especial dentro del esquema general de la Administración Pública, de la que difiere tanto por su composición, como por las reglas que la gobiernan. Adecuadas éstas a los fines de preservar la seguridad pública y auxiliar a la justicia, establecen las relaciones de su personal sobre la base de la subordinación jerárquica y la disciplina. 2) Que el estado Policial resultante de esta particular regulación comporta así derechos y deberes y entre éstos tiene especial relieve el de sujetarse a la jurisdicción policial y disciplinaria. 3) Que, las de subordinación jerárquica y disciplinaria, de acuerdo a lo expresado, resultan condición del eficaz funcionamiento de la institución policial, convalidan, en consecuencia el régimen administrativo en cuanto a la calificación de las aptitudes del personal para la conservación del cargo, el pase a situación de retiro o la obtención del respectivo ascenso. Ello en tanto descarten la arbitrariedad como criterio y respeten las formas preestablecidas, en la medida que lo permitan las circunstancias eventuales.-
Criterio que ratifica el mismo Tribunal entre otros precedentes Fallos: 303:559.-
Lo expuesto, nos lleva a considerar lo que se individualiza como “relación de especial sujeción” y que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Contencioso administrativa, sentencia de fecha 19/5/2009, causa Toledo Francisco R. v. Provincia de Córdoba, entre otras consideraciones, citando a la doctrina italiana, los llama “derechos condicionados o debilatados”, en los cuales los titulares de la posición o situación jurídica en cuestión, gozan hasta un cierto punto, un verdadero derecho subjetivo administrativo que se debilita o affievolisce cuando eventualmente se da la hipótesis prevista por la norma al ejercer la administración una potestad discrecional.-
Llevado estos precedentes judiciales a los antecedentes de la causa, y como lo expuse en mi voto en causa Expte. Corte Nº 006/2014 PAZ Juan Rafael c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa, Sentencia definitiva Nº 27 de fecha 05 de diciembre de 2017, citando a Bartolome A. Fiorini, en su obra Derecho Administrativo, Tomo I, página 818, en el sentido que es principio administrativo que si no existe en la reglamentación el traslado por razones de trabajo, que representa el servicio investido, como acontece con las actividades militares, defensa, seguridad, etc., el lugar de trabajo no puede ser cambiado sin la conformidad del agente. En el caso de autos, como una modalidad de la prestación del servicio, está la facultad de la autoridad administrativa competente, de ordenar la prestación en distintos lugares, como sería el caso de vacancia, previsto en el Decreto Nº 454/72.-
De las constancias documentales que exhiba la causa, especialmente las ordenes del día Nº 04/2016, 04/2017 y 04/2018, se advierte, que todos los años, en el mes de Enero, se producen los cambios de destino. Así, el Crio Mayor AIBAR Bernabe del Valle, es asignado como destino, en el año 2016, en la Unidad Regional Nº 5 (Tinogasta) y como segundo Jefe, el Crio Mayor VERGARA Claudio Omar. En el año 2017, el Crio Mayor, ascendido a Crio General , AIBAR Bernabe del Valle, es asignado como destino Jefe en zona “E” Antofagasta de la Sierra, designándose en el cargo de jefe de la Unidad Regional Nº 5 ( Tinogasta), al Crio Claudio Omar Vergara. En el año 2018, el Crio Claudio Omar Vergara, cambia de destino a Jefe Zona B- Santa Rosa y allí se establece el destino de la actora a cubrir la jefatura de la Unidad Regional Nº 5 (Tinogasta). En consecuencia se observa que los desplazamientos por cambio de destino de los funcionarios policiales, van generando vacante que son cubiertas en rotación año tras año por imperio de la decisión del Jefe de la Policia de la Provincia.-
Ello nos lleva a sostener que en virtud del Decreto Nº 454 de fecha 03 de abril de 1972, en los términos de los artículos 4º y 5º el cambio de destino de la actora, obedeció a la vacancia producida por el cambio de destino del Crio. Claudio Omar Vergara como razón de servicio.-
Es evidente, que la jefatura de Policía, en ejercicio de su competencia, y por estar predeterminada la conducta de la misma en el Decreto Nº 454/1972, resuelve, proceder al cambio de destino de la amparista, para cubrir la vacancia producida en la jefatura de la Unidad Policial Nº 5, promoviendo las rotaciones de destino propias de la fuerza policial, ya que como se observa la orden del día interna Nº 04/18, abarca el cambio de destino de 291 personas cuyo detalle incluye Crio. General, Mayor, inspectores, etc., por el cual el Jefe de Policia organiza la fuerza policial para el año que se inicia. Tal competencia de la autoridad policial es zona de reserva de la máxima autoridad policial.-
Como lo sostuvo el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, citado, quien se ha sometido voluntariamente a un régimen estatutario que como el penitenciario -nosotros decimos policial- lo vincula a una relación de especial sujeción, en el que el cambio de destino era un hecho previsible desde el inicio mismo de la carrera policial, no puede aducir fundadamente arbitrariedad en el obrar administrativo, frente al ejercicio de esa prerrogativa integrada con un alto componente discrecional. A ello, le agregamos, que la propia amparista confirma que ha efectuado la petición justamente de cambio de destino para obtener un mayor ingreso y que con el cambio que ahora cuestiona lo logra, por su propio pedido.-
Refiriéndose al cambio de destino, la actora adjunta a fs. 53 publicación periodística en la que se expresa que “ ella había pedido eso durante años para cobrar más dinero, pero nunca se lo dieron” y en la demanda de Amparo a fs. 64 se expresa “ la Crio. Nilda Nélida Leguizamón solicitó se le otorgara su traslado, no siendo estas solicitudes atendidas por la fuerza”, es decir, que la actora, se agravia de haber obtenido el cambio de destino que ella reconoce haber solicitado. Le afecta ahora lo que antes solicitó que se le conceda.-
La especial sujeción al ordenamiento y jurisdicción policial, le obligaba a la amparista, en el ejercicio de su derecho de examen de la orden impartida por un superior, a solicitar la revisión y/o reconsideración, y así obtener con las razones que pudiera haber esgrimido, la aceptación del superior de revisar la orden impartida ó insistir en el cumplimiento, la que deberá en este caso ser expuesta por escrito y fundada para así poder obtener la reconsideración en las vías administrativas y llegar a este Tribunal por el proceso contencioso administrativo, como lo registran las causas Expte. Corte Nº 121/2011 -ALANIZ Enzo Martin c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa; Corte Nº 006/2014- PAZ Juan Rafael c/ Estado Provincial -POLICIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa-, entre otros.-
Ratificamos con lo expuesto, que la arbitrariedad ó ilegalidad manifiesta que requiere como condición para la procedencia de la Acción de Amparo el cambio de destino a la actora, no lo exhibe, habida cuenta, como lo registran los fallos citados en este voto, en especial el del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, que el cambio de destino, por razones de servicios, constituye una fuente indiscutida de facultad discrecional que conforme a la llamada zona de reserva del poder administrador, se halla excluida de revisión judicial, salvo desviación de poder, lo que no se acredita en autos.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada imponer las costas por el orden causado. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada imponer costas a la demandada vencida. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada imponer las costas por el orden causado, conforme a lo dispone el art. 17 de la Ley 4642 para el caso como el que tratamos en que el recurso fue declarado formalmente procedente y en definitiva desestimado. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme a como se resuelve la primera cuestión planteada, costas a la vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, ratificando mi adhesión al voto inaugural, propongo su imposición por el orden causado en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 4642. Es mi voto.-
Por ello y por mayoría de votos.
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción de Amparo interpuesta por la Sra. Nilda Nélida Leguizamón en contra de la Policia de la Provincia de Catamarca.-
2) Imponer las costas por el orden causado.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese. -
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro- en disidencia), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro -en disidencia), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |