Sentencia Definitiva N° 34/18
CORTE DE JUSTICIA • PEREZ, Cecilia Isabel c. MUNICIPALIDAD DE LA PUERTA DE SAN JOSÉ DPTO. BELÉN s/ Acción de Amparo • 05-10-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA Y CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de octubre de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 032/2017 "PEREZ, Cecilia Isabel c/ MUNICIPALIDAD DE LA PUERTA DE SAN JOSÉ DPTO. BELÉN s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.119vta.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. – Practicando el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.120, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: I. 1. A fs. 3/5 vta. la Sra. Cecilia Isabel Pérez, con el patrocinio letrado del Abog. Mario Martin R. Soler, interpone acción de amparo en contra de la Municipalidad de La Puerta de San José (Dpto. Belén) por haber sido suspendida en sus funciones como empleada de planta de dicho municipio y del pago de sus haberes desde el mes de julio de 2016 a la fecha.- I. 2. Comienza el relato de los hechos manifestando que a mediados del año 2016, al concluir con una licencia oportunamente aprobada, se vio impedida de reintegrarse a sus funciones habituales por instrucciones expresas del Intendente, Sr. Félix A. Espinosa. Informa que luego de innumerables reclamos, con fecha 12/12/16 recibió una carta documento donde se le notificó la disposición nº 01/16 de fecha 24/10/16, dictada por el Intendente y cuyo texto transcribe en su libelo, que dispuso: 1) la instrucción de sumario administrativo, por conducta violatoria de los artículos 11, 12 y 53 del Decreto Acuerdo Provincial nº 1875/94 y del artículo 15 del Estatuto del Empleado Público de la Provincia; 2) la suspensión preventiva de la agente, sin goce de sueldo, hasta la culminación del sumario.- Esgrime que luego de más de seis meses (a la fecha de interposición de la demanda) de iniciado el sumario, no ha sido notificada de ninguna resolución que disponga la vista o el traslado de las actuaciones. Asimismo, afirma que atento la remisión dispuesta en el art. 4 de la disposición, concurrió a Fiscalía de Estado y a la Dirección de Relaciones Municipales, informándole que no tenían registro de ningún sumario iniciado en su contra porque legalmente no correspondía dicha remisión.- Que atento al tiempo transcurrido sin haberse sustanciado el supuesto sumario administrativo, como así también al carácter alimentario de sus haberes, solicita al Tribunal que ordene al Municipio demandado que la restituya en su puesto, con goce de sueldo, sin perjuicio de la prosecución del supuesto sumario, en donde hará uso de su derecho de defensa.- Alega que motiva la acción interpuesta el acto de poder público ilegal, abusivo y arbitrario que aniquila el derecho que le asiste a ser reintegrada y a percibir los salarios correspondientes ya que a pesar del tiempo transcurrido no ha podido ejercer su derecho de defensa.- Informa también, al inicio de su escrito, que se le adeudan los haberes correspondientes a noviembre/2015, diciembre/2015 y SAC segundo semestre 2015, sin que jamás se le diera una respuesta a sus reclamos de pago.- Justifica el cumplimiento de los requisitos formales de la acción que intenta. En cuanto a la oportunidad del planteo, manifiesta que el hecho arbitrario e ilegal consistente en la suspensión de sus funciones y la privación del cobro de sus haberes se mantiene sin solución de continuidad desde hace meses por lo que no opera el plazo previsto en el art. 2, inc. e de la Ley 4642. Declara bajo juramento no haber iniciado otra acción similar. Ofrece prueba documental, efectúa reserva del caso federal y solicita en definitiva, se haga lugar a la acción de amparo, ordenando a la Municipalidad de La Puerta de San José, depto. Belén, que la reintegre a sus tareas habituales con el pleno goce de sus haberes, con costas.- II. Que previa vista a la Sra. Procuradora General Subrogante sobre la jurisdicción, competencia y viabilidad formal de la acción interpuesta, a fs. 10/11 esta Corte de Justicia resolvió declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta y requirió al Sr. Intendente de la Municipalidad de La Puerta de San José, Departamento Belén, informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos relacionados con la Resolución N° 01, de fecha 24/10/16.- III. A fs. 19, comparece el apoderado de la actora y denuncia como hecho nuevo una carta documento -que adjunta al expediente- remitida por el Municipio a su mandante, intimándola a retomar sus tareas.- IV. A fs. 44/48 vta. obra el informe circunstanciado, evacuado por el apoderado del municipio demandado, quien manifiesta que la accionante demostró desinterés por el puesto de trabajo ya que en siete meses nunca se presentó ni pidió su reintegro. Esgrime que si bien el Municipio fue negligente en dar una resolución definitiva a la suspensión provisoria, la actora se allanó a la misma ya que, notificada del sumario, no planteó defensa alguna ni volvió a trabajar. Se allana parcialmente a la deuda de salarios caídos. Reconoce que como medida de reinstalación y cautelar se emplazó a la actora a que retome sus tareas. Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y solicita en definitiva el rechazo de la acción y que se declare la extinción de la relación laboral por abandono recíproco de las partes.- V. A fs. 51 comparece el apoderado de la actora y denuncia como hecho nuevo que habiéndose presentado a realizar sus tareas habituales, conforme fuera emplazada, el Municipio le asignó a su mandante tareas impropias a su condición de revista. Luego, a fs. 54, denuncia otro hecho nuevo consistente en la remisión de una carta documento del Municipio a la actora, intimándola que cese con las inconductas reiteradas desde la fecha de su reincorporación. Aduce que el Municipio actúa de mala fe porque atribuyéndole supuestas inconductas a su poderdante, pretende provocar la ruptura de la relación administrativa de trabajo y aclara que la actora solo se negó a realizar tareas de limpieza en las cabañas pertenecientes al Municipio por no corresponder a su categoría (administrativa).- VI. A fs. 57 se difiere el tratamiento de los hechos nuevos denunciados para el momento de dictar sentencia y se abre la causa a prueba por el plazo de diez días.- VII. A fs. 61/117 obran las contestaciones de los oficios librados oportunamente. - VIII. A fs. 119 vta. se clausura el período de prueba y se dicta el decreto de autos para sentencia, con lo que, previo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- IX. 1. Que siendo ello así, de las constancias de la causa, en especial las obrantes a fs. 45, 49 y 19, surge que la actora ha sido reincorporada por parte del Municipio demandado, con goce de haberes (fs. 76), encontrándose así satisfecha su pretensión. En consecuencia, conforme a ello y siguiendo los lineamientos trazados por nuestro máximo Tribunal en el sentido de que debe sentenciarse teniendo en cuenta la situación existente al momento de resolver la causa definitivamente, la cuestión ha quedado sin materia y así debe ser declarada.- IX. 2. En algunos pasajes de su demanda, la accionante reclama el pago de haberes caídos. No obstante el allanamiento parcial efectuado por el Municipio demandado respecto a dicha pretensión (fs. 45) estimo importante señalar que el art.1 de la Ley nº 4642 condiciona la admisibilidad del amparo a que el acto u omisión de autoridad pública afecte los derechos constitucionales del recurrente con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, hipótesis que no se configura en autos. En efecto, el ejercicio de sus potestades disciplinarias y la capacidad jurídica para abrir procedimientos investigativos y disponer suspensiones preventivas es una facultad propia de la administración, librada a su prudente arbitrio y dentro de un margen razonable de valoración sobre su mérito, oportunidad o conveniencia, a fin de evaluar la conducta de sus agentes y preservar su regular funcionamiento. Tal criterio interpretativo de la potestad disciplinaria adquiere mayor relevancia aún, cuando como en autos la resolución administrativa cuestionada se limitó a la apertura de sumario y la suspensión preventiva (de funciones y haberes) de la sumariada, no implicando ninguno de tales actos, voluntad sancionatoria, sino la puesta en marcha de un procedimiento de conocimiento contemplado por la ley. Consecuentemente, la pretensión de la amparista respecto a los haberes caídos no es clara, ameritando, la cuestión fáctica y legal, un análisis más profundo que el que brinda el marco del amparo.- IX. 3. Por último, corresponde pronunciarme sobre los hechos nuevos denunciados por la actora (fs. 51 y 54) consistentes en que al momento de su reincorporación, el Municipio le habría asignado tareas impropias a su categoría, esgrimiendo también que de mala fe, la demandada le atribuye inconductas para provocar la ruptura de la relación de empleo.- A tales fines, en primer lugar, considero menester recordar el concepto de acción y pretensión.- La acción es un derecho por sí, distinto del derecho sustancial que se hace valer en juicio. Es el derecho en cuya virtud la pretensión puede ser llevada a consideración de un órgano jurisdiccional.- La pretensión, en cambio, no es un derecho, es la afirmación de un derecho y la petición de protección de un derecho afirmado; es el objeto del proceso judicial. - Por lo tanto, si se ha promovido un amparo tendiente a que se haga cesar una suspensión preventiva de funciones sin goce de haberes y, según las constancias de la causa y los propios dichos de la actora, aquella ha cesado, la persona que perseguía el amparo de la justicia ha visto satisfecha su pretensión, volviendo abstracto al proceso, sin materia a resolver, es decir, extinguiéndolo. Por lo que mal puede la amparista, so pretexto de un supuesto ius variandi lesivo a su persona, introducir una nueva pretensión en un proceso ya extinguido. Es que la "sustracción de materia" no es más que un modo anormal de extinción del proceso no previsto expresamente por el legislador, pero que como tal, debe merecer igual tratamiento que el recibido por la generalidad de las formas extintivas de la pretensión (De mi voto en “Senadores A., J. E. y otros c. Poder Ejecutivo s/conflicto de poderes”, 11/03/2013).- Aún en el caso de que el proceso no hubiera estado extinguido, el hecho nuevo denunciado por la actora tampoco hubiese prosperado atento a que éste no puede importar una nueva pretensión. Su invocación válida debe estar referida a un nuevo elemento de juicio pero relativo a la pretensión esgrimida al trabarse la relación procesal (CNFed. Cont. Adm., Sala I, 01/10/97, LL1998B876; CNTrab., Sala V, 24/05/67, JA. 1967 -V, 153; CNCiv., Sala B, 23/02/94 LL1995A58).- Los hechos nuevos, para su procedencia, tienen que tratarse de hechos congruentes con la causa y el objeto del litigio, y ser relevantes para su solución. Es decir, no sólo deben tener relación con la cuestión que se ventila y ser conducentes, sino que, además, deben hallarse encuadrados dentro de los términos de la causa y del objeto de la pretensión, ya que, de lo contrario, ésta no resultaría integrada sino transformada (“Entretenimientos y Juegos de Azar Sociedad Anónima `ENJASA´ - Acción de inconstitucionalidad”; Expte. nº CJS 33.293/10; T. 160: 727/732; 27/10/11). Ello es lo que ha ocurrido en autos ya que, satisfecha su pretensión, la actora ha pretendido introducir, en un proceso ya extinguido, una nueva pretensión.- IX. 4. Consecuentemente y conforme los fundamentos expresados, voto por el rechazo del hecho nuevo denunciado a fs. 51, sin perjuicio del derecho que podría asistirle a la actora iniciar el trámite de un nuevo proceso tendiente a cuestionar el supuesto ius variandi que invoca.- X. Por todo ello, de conformidad a lo expresado en los considerandos, propicio declarar sin materia el amparo interpuesto por la Sra. Cecilia Isabel Pérez y rechazar los hechos nuevos denunciados a fs. 51 y 54. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Convocado a emitir mi voto en segundo término conforme Acta de fs. 120, primeramente adhiero a la relación de causa que efectúa el Señor Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. Cáceres, no así, sobre declarar sin materia el amparo, por las razones que expongo.- I.-Debo señalar que la Disposición nº 01/16, dictada por el Señor Intendente Municipal, de fecha 24 de octubre de 2016, que dispone la instrucción de sumario administrativo a la actora y la suspensión preventiva de la misma, en principio no es revisable judicialmente, por cuanto no se trata en sentido restrictivo de un acto administrativo. Lo señale en mi voto en la causa Corte Nº 109/2014- Saracho Justo Omar c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción Contencioso Administrativo, Sentencia Definitiva Nº 20 de fecha 20 de septiembre de 2017, que en principio, citando a Héctor Jorge Escola, en su obra “Tratado General de Procedimiento Administrativo, ediciones Depalma, y en el “Tratamiento de los Recursos”, que estos se plantean y deducen contra actos administrativos, en un sentido limitado, entendiendo como una declaración unilateral de voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos subjetivos. La resolución que dispone la instrucción de sumario y suspensión preventiva, en principio no participa de esta característica.- El mismo autor, señala que no cualquier acto de este tipo puede ser objeto de recurso. Se exige que se trate de actos administrativos definitivos, que a diferencia de los actos preparatorios reflejan la verdadera voluntad de la administración y producen efecto jurídico efectivamente querido por ésta.- Adhiero a la solución que se propuso y que se resolviera por mayoría en la causa Corte Nº 111/2015, caratulada "Barros, Claudia Adriana c/ Jefatura de la Policia de La Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo", Sentencia Definitiva Nº 2 de fecha 25 de febrero de 2016, sobre que la suspensión preventiva del agente en sus funciones y percepción de haberes, debe ser asimilado a un acto administrativo definitivo, que autoriza su revisión administrativa y/o jurisdiccional. Como así también, que la suspensión, cuando no está condicionada las resultas de un proceso judicial en sede penal, y el ordenamiento no fija un plazo, la suspensión no puede extenderse más allá de un plazo razonable, en este caso, entiendo que ese plazo razonable, podemos acudir como hizo la mayoría en la causa de Barros, el que fija el art. 36 del ordenamiento que rige para los empleados públicos nacionales -Ley Nº 25164-, que es de tres meses desde la fecha de iniciación, y todo aquel proceso que supere ese plazo es dable revisar la suspensión de las funciones y percepción de haberes.- El simple cotejo de la fecha de iniciación del sumario que data de fecha 24 de octubre de 2016, que en su artículo 2º dispuso la suspensión preventiva en sus funciones y sin goce de haberes, durante la sustanciación del sumario como plazo en los términos del artículo 65 del Estatuto del Empleado Público, y hasta la postulación de esta demanda, me lleva a sostener, que la misma se ha tornado ilegitima y arbitraria, producto de la mora de la administración en resolver el sumario, provocando un daño irreparable a la actora, por lo que, adelantando opinión, corresponde el inmediato reintegro con el pago de sus haberes en la categoría y función que desempeñaba.- La suspensión sine die de un agente como exhibe las actuaciones sumariales dispuesta por la Municipalidad, sin haber resuelto la situación de la actora en un plazo razonable, es una conducta arbitraria e ilegal, ya que la suspensión como medida precautoria debe serlo por un tiempo determinado, mora, reconocida incluso por la propia requerida en su informe que indudablemente provoca al empleado un daño que debe hacerse cesar.- Como dije el mismo Municipio en su informe cuando expresa que fue negligente en reactivar o darle una solución definitiva a la suspensión provisoria.- Criterio que fuera expuesto por este Tribunal y que comparto en las causas "Luna Nicolas del Rosario c/ Dirección de Educación Polimodal", Sentencia nº 9 de fecha 06/07/2000; "Sacayan José Ramón c/ Cámara de Senadores de la Provincia y/o Estado Provincial", sentencia de fecha 06/06/2008; "Carrizo Andrea Soledad c/ Estado Provincial", sentencia de fecha 08/11/2011. - II.-En este sentido, el supuesto allanamiento y cumplimiento a la reincorporación dispuesta mediante Carta Documento emitida por el Municipio, glosada a fs. 23 de autos, su contenido es confuso, sin perjuicio de cumplir con el objeto de esta acción de hacer cesar la medida arbitraria e ilegal de la suspensión.- Digo confusa, y en ello me aparto de la solución que propicia el Señor Ministro que inaugura el Acuerdo, ya que la misma condiciona su reincorporación hasta tanto dice la misiva, “se resuelva la dispositiva sobre la procedencia de la extinción por abandono reciproco”. En el memorial del informe requerido, a fs. 45 el Municipio señala que por la pieza postal de mención que hago, se emplazó a la actora a reintegrarse a sus tareas como medida de reinstalación y cautelar hasta tanto se resuelva en definitiva sobre la procedencia de estabilidad conforme lo establece el Derecho Público respecto del abandono recíproco que este Tribunal debería resolver.- Sumado a que la propia Municipalidad, en su petitorio en el informe que rinde, confusamente, pide el rechazo de la pretensión de la accionante y declarando que la relación laboral se ha extinguido por abandono reciproco de las partes.- Este Tribunal, solo procede a revisar con las connotaciones del fallo “Barros” citado, si la suspensión prolongada en el tiempo es arbitraria e ilegal y no otra cuestión, a la que pretende condicionar la duración de la reincorporación la Municipalidad.- Repito, conforme al fallo “Barros” y al dictado por este Tribunal, con otra integración, en la causa Corte nº 135/99- Altamirano Mirtha Margarita Agüero de c/ Dirección de Educación Gral. y Ministerio de Educación s/ Acción de Amparo, Sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 la procedencia de esta acción se configura por haber transcurrido un tiempo extremadamente prolongado sin resolver la situación de la actora, que provoca un daño. Idem., Sentencia Nº 27 de fecha 18 de noviembre de 2013 de este Tribunal, en causa Corte nº 023/2013- JUAREZ Marcela del Valle c/ Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) s/ Acción de Amparo.- Ello me lleva a sostener la necesidad de expedirnos, ante lo confuso del contenido de la notificación de la reincorporación por parte de la Municipalidad y lo pedido en el informe rendido, sobre la procedencia del Amparo, con la reincorporación de la actora, en su categoría laboral y funciones que desempeñaba antes de la notificación de la Disposición nº 01/16 de fecha 24 de octubre de 2016, con el correspondiente pago de los haberes a partir de la efectiva prestación de servicios.- Aquí cobra relevancia el principio de utilidad, que G.J. Bidart Campos, en su obra Regimen Legal y Jurisprudencia del Amparo, Editorial EDIAR, pagina 433, lo expresa de la siguiente manera: en el amparo siempre debe existir utilidad para la persona a cuyo favor se pide; lo que significa que si el acto lesivo ha cesado en sus efectos, no existen interés ni utilidad actual en el titular del derecho que resulto agraviado. En este caso, no desaparece el interés o la utilidad del demandante por cuanto la Municipalidad se opone al progreso de la acción y condiciona el mantenimiento de la reincorporación a una supuesta resolución sobre la declaración que la relación laboral se ha extinguido por abandono recíproco, cuando como dije, el objeto de la acción de amparo en esta causa es la reincorporación de la actora por haber mantenido la suspensión por un plazo que excede lo razonable en la suspensión de funciones y haberes por parte de la Municipalidad.- Así el autor cita el ejemplo de la presentación de un habeas corpus que el máximo Tribunal rechazó por considerar abstracta la cuestión al poder salir del territorio el postulante de la acción que estaba detenida por orden del poder ejecutivo durante el estado de sitio , en uso del derecho de opción. En tal hipótesis, los efectos del acto que impugna como lesivo subsisten, que el que salió del territorio argentino no puede regresar sin exponerse a sufrir un nuevo arresto. Logra la libertad bajo condición y por lo tanto no se torna abstracta la cuestión.- III.- En cuanto a la reclamación de los haberes dejados de percibir desde haberse ejecutado la suspensión en funciones expuesto en el punto I, del escrito de demanda y no reiterado en la petición, ello no es procedente.- Primeramente, siguiendo a De Santo, en su obra El Proceso Civil, Tomo I, pag. 198 y sgtes., citando jurisprudencia, señala que la ley procesal exige que la demanda contenga la “petición en términos claros y positivos”, pues es sobre esa petición que se debe pronunciar el Juez.- En el punto 6º de su petición, solicita se lo reintegre a sus tareas habituales con el pleno goce de sus haberes, sin ratificar los salarios dejados de percibir durante la suspensión, por lo que cualquier otra petición aun someramente no puede ser atendida.- Sin perjuicio de ello, y como lo exprese en distintas participaciones, no corresponde expedirnos sobre los salarios caídos por la medida adoptada, conforme criterio de este Tribunal expuesto en causa Expte. Corte nº 135/99- Altamirano Mirtha Margarita Agüero de c/ Dirección de Educación Gral. y Ministerio de Educación s/ Acción de Amparo, Sentencia Interlocutoria nº 19 de fecha 14 de marzo de 2000 por entender que por su objeto, el amparo no es la vía correcta para dilucidar cuestiones salariales adeudadas producto como en el caso de autos, de la suspensión preventiva prolongada, por existir y estar obligados a ventilarlas por las vías ordinarias.- Adolfo Aráoz Figueroa, en su obra Manual del Amparo, Ed. Virtudes, citando jurisprudencia, en este caso Cám. Nac. Civ., Sala D 2/9/1997: Bagnardi Horacio c. Municipalidad de Buenos Aires, LL. 1998-B, 477, resuelve el Tribunal que como el objeto del proceso de Amparo es la protección de los derechos de raigambre constitucional y no la reparación de los daños y perjuicios, éstos deben ventilarse en la instancia pertinente.- En igual sentido, Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefín, en su obra El Amparo . Régimen Procesal, página 140 expresan :“La acción de amparo tiene un contenido específico: poner fín al ataque de las libertades públicas reconocidas por la Constitución a los habitantes del país. Otro tipo de reclamación, como el que verse sobre indemnizaciones, pedidos de carácter patrimonial, sanciones disciplinarias, pecuniarias o penales a los funcionarios públicos involucrados, no resultan acumulables a la acción de amparo y tendrá que sustanciarse en diferente continente. El amparo tiende - y es bueno reparar en ello para que no se lo desvirtúe- a restituir la situación jurídica restringida o a que cese inmediatamente la lesión constitucional. Y nada más. Ninguna otra pretensión es susceptible de ventilarse dentro del juicio de amparo. Afirmación que se fortalece con la última parte del artículo 13 que deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.” - Y es lo que legisla en sentido similar el artículo 14 de nuestra Ley Provincial nº 4642.- Adolfo Armando Rivas, en su obra “El Amparo”, ediciones La Rocca, página 548 indica: “La pretensión de amparo... tiene un límite preciso, pues está destinada a lograr la restitución del derecho afectado la eliminación de la amenaza, o bien el impedimento que puede pesar sobre el mismo; no alcanza sin embargo, a los aspectos indemnizatorios que pudiera provocar la conducta lesiva, de modo tal que para ellos, se abrirán las acciones compensatorias pertinentes”. - G. J. Bidart Campos, en obra citada en este voto, a fs. 434, en cuanto a los efectos impropios de la sentencia de amparo, señala que se dirige a atacar el acto lesivo. No puede pretenderse con ella reparación del daño material o moral que ese acto ha causado al agraviado, ni el castigo del autor responsable. Se elimina la indemnización accesoria a favor del primero y la punición del segundo.- Por ello, y en consideración al artículo 2º inciso “c” de la Ley nº 4642 que establece que la acción de amparo será inadmisible, por existir esa otra vía judicial idónea para la protección pronta y eficaz del derecho constitucional de que se trata, no corresponde el tratamiento conjuntamente con la acción de amparo de aquellas pretensiones de carácter patrimonial, como sería el pago de salarios caídos, diferencias de haberes, etc.- Debo señalar, que la procedencia del amparo, está circunscripta a la reincorporación de la actora, en su cargo y funciones cumplidas con anterioridad a la suspensión de funciones y haberes aplicada, conforme las razones dadas, criterio expuesto como lo dije en la causa Sacayan José Ramón c. Cámara de Senadores de la Provincia y/o Estado Provincial y la modificación de las funciones, ratifica aún más la procedencia de expedirnos sobre el amparo, por cuanto es de utilidad a la actora que se resuelva su reincorporación en la categoría y funciones que cumplía y no las que le podría ordenar la Municipalidad como patronal distintas a las que realizaba.- G. J. Bidart Campos, en la obra citada, señala que el Juez está obligado a fallar sobre la cuestión planteada. Este principio en el juicio de amparo se conoce con el nombre de “estricto derecho”. Señala el autor, que la jurisprudencia de la Corte tiene decidido que en materia administrativa el amparo es de estricto derecho, de modo tal que las sentencias deben concretarse a los agravios que hacen valer las partes.- La amparista, en su escrito inaugural de la demanda, en su punto 6º del petitorio, peticiona que la procedencia del amparo se haga efectiva con la reincorporación a sus tareas habituales, por lo que corresponde, aplicando el principio de estricto derecho, que se tenga en cuenta la situación expuesta como hecho nuevo por la actora, quien denuncia que cumple distintas funciones a las que cumplía con anterioridad a la suspensión de funciones y haberes dispuesta por la Disposición nº 01/16, de fecha 24 de octubre de 2016.- En este sentido, la CSJN, en causa SLM v. Obra Social del Poder Judicial de La Nación y otro, sentencia de fecha 26/3/2009, compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora, quien expone, que acontecimientos sobrevinientes a la interposición del Recurso, y aplicando la inveterada doctrina del Tribunal, que autoriza a que las circunstancias novedosas sean tenidas en cuenta (fallos: 330:5; 330:240; 330:640 entre otros) señala que el devenir de esos sucesos y su obvia conexión con la discusión abierta en autos, postulan necesariamente que esos datos se computen en esta instancia. Criterio de estricta aplicación al caso de autos.- Concluyo y me expido, sobre la procedencia del Amparo, en lo que respecta al reintegro de la actora a sus funciones y cargo que desempeñaba y revestía, con anterioridad a la notificación del inicio del sumario y a la suspensión de funciones y haberes.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs. 120, me corresponde intervenir en tercer término, luego de que se postulan dos soluciones diferentes respecto de la presente acción de amparo que deduce la Sra. Cecilia Isabel Pérez en contra de la Municipalidad de la Puerta de San José, Departamento, Belén. La accionante cuestiona por arbitrariedad e ilegalidad manifiesta el hecho de que se dilate sin motivo alguno la sustanciación del sumario dispuesto en su contra y consecuentemente se prolongue sine die la suspensión preventiva en sus funciones sin goce de haberes que fue ordenada por Disposición nº 01/16 y notificada a su parte el 12 de diciembre de 2016. Alega afectación de sus derechos a trabajar, a percibir sus haberes y a ejercer su defensa. Pretende la orden de reincorporación a su trabajo con goce de haberes, sin perjuicio de que se instruya el sumario. Refiere una deuda de salarios anteriores a la notificación de la suspensión preventiva, sin pedir pronunciamiento sobre ello.- Al contestar el informe requerido el 25 de septiembre de 2017, fs. 13, la Municipalidad demandada, solicita se rechace la demanda y se declare que la relación laboral se ha extinguido por abandono recíproco de las partes. Expresa que el sumario no fue arbitrario ni abusivo y que la accionante consintió la suspensión preventiva, todo lo cual resulta materia ajena a este proceso, porque como adelanté no se acciona en contra de la Disposición nº 01/16, sino en contra de la demora en instruir y resolver el sumario, hecho que la demandada en el mismo informe reconoce expresamente al afirmar que fue negligente en reactivar o darle una resolución definitiva a la suspensión provisoria y allanarse al pago de los salarios caídos por un período a determinar y pese a que no integran la demanda. Por su parte reconoce que, después de requerido el informe que prevé el art. 7 de la Ley 4246, emplazó a la trabajadora a retomar sus tareas, ello consta en la CD de fecha 29 de septiembre de 2017, fs. 23, documento que ya fuera agregado por la actora a fs. 18/19 fecha en que comunica al Tribunal que se reintegrará a trabajar sin perjuicio de reclamar los haberes caídos. - Así la cuestión, considero que la extensión de la suspensión preventiva sin goce de haberes dispuesta hasta la sustanciación del sumario administrativo y su culminación, se extendió en este caso por un período superior a los seis meses a la fecha de promoción de la acción, lo que constituye un hecho manifiestamente ilegítimo y arbitrario, que se encuadra en la situación prevista por el art. 1 de la Ley 4642 en tanto la demandada reconoció expresamente que mantuvo a la actora en tal situación, sin instruir el sumario administrativo dispuesto en su contra por negligencia y reconoce su derecho a los haberes caídos, lo que sin duda determina la procedencia de la acción de amparo. Si bien las partes reconocen que desde el 2 de octubre de 2017 la actora se reintegró a trabajar en respuesta a la intimación de la demandada, tal circunstancia no autoriza a mi juicio declarar sin materia este proceso en razón de que la intimación a reintegrarse a trabajar se calificó de medida de reinstalación cautelar sin plazo, lo que excluye el cese de la suspensión preventiva que es el objeto de la acción. Además la demandada expresamente solicita que se rechace la demanda y se declare que la relación laboral se ha extinguido por abandono recíproco de las partes, lo que impone un pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la acción.- Por lo expuesto comparto las conclusiones del segundo voto emitido por el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario y propongo en coincidencia que se haga lugar a la acción de amparo promovida por Cecilia Isabel Pérez, ordenando a la Municipalidad de la Puerta de San José, Dpto Belén que disponga la efectiva y formal reincorporación de la actora en la categoría laboral y funciones que desempeñaba antes de la suspensión preventiva resuelta por Disposición nº 01/16, con goce de haberes.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme el resultado del pleito, las costas deberán imponerse por su orden. Así voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Conforme el resultado del pleito imponer las costas en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 4642.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Se impongan las costas a la demandada, conforme lo dispone el art. 17 de la Ley 4642. Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido. - Por ello y por mayoría de votos. LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta por la Sra. Cecilia Isabel Pérez en contra de Municipalidad de la Puerta de San José Dpto. Belén, quien deberá reintegrar a la actora a sus funciones y cargo que desempeñaba y revestía, con anterioridad a la notificación del inicio del sumario y a la suspensión de funciones y haberes.- 2) Con costas a la demandada (art.17 Ley Nº 4642).- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro) En Disidencia, Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios