Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 111/2017 "TORRES, Adriana Graciela c/ SUBSECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS Y GESTIÓN PÚBLICA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs.35.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?
2) Costas. –
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 36, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 9/11 de los presentes, se interpone Acción de Amparo por Mora en contra de la Subsecretaria de Recursos Humanos, y a través de la cual la amparista -Docente de Educación Física-, víctima de accidente de trabajo, reclama el pago de intereses en relación a la suma ya abonada por el Estado con carácter indemnizatorio.-
Que el 28/06/17 la agente presenta reclamo administrativo por ante la Subsecretaria de Recursos Humanos y Pronto Despacho el día 01/11 del mismo año, sin que la Administración se haya expedido hasta el presente.-
Que a fs. 16 este Alto Tribunal declara su competencia para entender en la causa.-
Que a fs. 33/34 obra informe circunstanciado de la Administración requerida.-
Que más allá de la justificaciones esgrimidas por la demandada sobre la tramitación separada del monto indemnizatorio y los intereses reclamados, surge de las constancias de autos un elongado trámite de catorce meses sin dar respuesta positiva o negativa a la petición de la ocurrente, por lo que corresponde declarar la mora objetiva de la Administración e intimar a la Subsecretaría de Recursos Humanos se expida sobre el reclamo objeto del presente recurso, en el plazo perentorio de diez días de notificada la presente. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Comparto y adhiero a la solución final, que propone el voto inaugural del Acuerdo, por parte de la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, sobre la procedencia de la acción deducida.-
Se ha sostenido que el amparo por mora, su finalidad es de obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.-
Patricio Marcelo E. San Martino, en su obra “Amparo y Administración” tomo I, Ed. Abeledo Perrot, y al hacer referencia a la naturaleza jurídica del Amparo por Mora, indica que algunos ordenamientos encuadran la pretensión judicial de pronto despacho como objeto del proceso contencioso administrativo, otros lo consideran como una especie de amparo y lo adscriben al derecho procesal constitucional.-
De esta finalidad enunciada surgen dos corrientes que fundan la vigencia del amparo por mora, una de ellas, considera que la admisibilidad y procedencia de la pretensión procesal de pronto despacho habilita la intervención transitoria del tribunal judicial en un segmento del procedimiento administrativo, mediante el mandamiento u orden de pronto despacho. Corregida la inactividad administrativa formal que dio fundamento a la postulación de la pretensión el procedimiento administrativo se reencauza, de manera autónoma, en su ámbito originario por cuanto es la propia administración, no el juez; quien deberá resolver expresamente.-
La otra corriente, que ve en el amparo por mora un proceso constitucional, se sustenta en los principios constitucionales del Estado, exhibiendo al amparo por mora como una garantía protectora del derecho de peticionar, reconocido en el art. 14 de la CN. Esta posición que ve en el amparo por mora un proceso constitucional se ve respaldada, luego de la reforma de 1994, por el art. XXIV de la DADDH, ingresado a nuestro derecho interno por conducto del art. 75. 22 de la CN, que establece: Toda persona tiene el derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución.”-
Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como lo dije supra, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la administración desde los requisitos y principios del art. 43 de la CN y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuanto lo que se busca al decir de la CSJN, 14/10/2004 en Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/Amparo, entre otros derechos, a que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada -en los hechos y el derecho-.-
En esta inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto, certificar si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto, no sin antes señalar, que este Tribunal, inveteradamente, tiene dicho que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia, doctrina del Tribunal, que fue ratificada recientemente mediante sentencia número tres de fecha 24 de febrero de 2017, en autos Corte Nº 105/2016 TORRES, Adriana Graciela c/ Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración.-
Bajo estas directivas, observo, que del informe rendido por la autoridad administrativa a fs. 28/34, desde la presentación con respeto a los intereses reclamados con fecha 28 de junio de 2017, su reiteración mediante pronto despacho con fecha 01 de noviembre de 2017 y el cargo puesto a la demanda de fecha 19 de diciembre de 2017, se evidencia la demora objetiva, una vez transcurrido un plazo razonable, que habilita esta acción, no siendo atendibles las razones invocadas, por ello voto por su procedencia.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
De acuerdo al orden de votación que surge del Acta de fs. 36, me corresponde intervenir en cuarto término en el tratamiento y resolución de la acción de amparo por mora que promueve la Sra. Adriana Graciela Torres en contra de la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública, persiguiendo el pronto despacho judicial de las actuaciones iniciadas en fecha 28 de junio de 2017.-
Conforme a los antecedentes de la causa, comparto la solución propuesta por los Sres. Ministros que me preceden en la intervención, al concurrir en autos los presupuestos necesarios para admitir el reclamo, esto es, la situación objetiva de mora en la administración, en el trámite que la actora inicia en fecha 28 de junio de 2017 (fs. 06/07).-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas a la demandada. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, ratificando mi adhesión al voto inaugural, también a cargo de la morosa, en los términos del artículo 13 inciso f) de la Ley Nº 4795 -modificada por la Ley Nº 4850-.Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Comparto asimismo lo propuesto en torno a las costas que corresponde imponerlas a la demandada en los términos del art. 13 inc. “f” de la Ley 4795. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, votando en igual sentido.-
Por ello y por unanimidad de votos.
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por la Sra. Adriana Graciela Torres en contra de la Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública y en consecuencia, ordenar pronto despacho judicial para que en el plazo de 10 diez días, la Administración resuelva el reclamo objeto del presente recurso, bajo los apercibimientos de ley -Art.13 inc.e) de la Ley de rito 4795.-
2) Con costas a la demandada art.13 de la Ley 4795.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese. -
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria en lo Contencioso Administrativo- Corte de Justicia).- - - - - - - |