Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 055/2017 "ANZOLINI, Eugenio Antonio c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Accidente de Trabajo s/ Recurso de Casación", se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares, Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la Presidencia del Dr. Cippitelli, Secretaria Esc. ELSA LUCRECIA ARCE, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los presentes autos, obrando a fs.33/38 Dictamen N° 20 llamándose autos para Sentencia a fs.39.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.41 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
La parte demandada deduce a fs. 1/11, recurso de casación en contra de los puntos I, II y III de la Sentencia Definitiva Nº 01/2017, pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, que rechaza el recurso de apelación que ésta parte interpusiera y admite parcialmente el recurso de apelación que dedujo la parte actora. Así, concede la suma de $ 20.000 en concepto de indemnización por gastos generales de tratamiento y traslado, eleva la indemnización de daño moral a la suma de $ 70.000, revoca la regulación de honorarios efectuada a los abogados de la parte actora por las excepciones y los fija en el 15%, aclara que los intereses se deben liquidar desde el acaecimiento del accidente de trabajo, confirma la sentencia en lo demás que fue materia de agravio de la actora, impone las costas en segunda instancia por ambos recursos a la demandada y regula los honorarios profesionales.-
La impugnación se sustenta en los incs. “a” y “c” del art. 298 del CPCC, esto es, en la errónea interpretación de la ley y arbitrariedad.-
El casante, previo a manifestar que el recurso de que se trata se interpone en tiempo propio, que ha cumplimentado con los recaudos formales establecidos en la ley y que se recurre una sentencia definitiva, señala que la sentencia aplica erróneamente la ley cuando al rechazar la apelación deducida por su parte, excede sus facultades y suple la función del Juez de primera instancia que no fundamentó debidamente su fallo. La Alzada no puede, ni debe subsanar las carencias argumentativas del Juez de la instancia previa. Debió decidir sobre los puntos de agravios y no reforzar los argumentos omitidos. Que, aplicó erróneamente los arts. 271, 163 incs. 3, 5 y 6, art. 164, 34, 278 y ss del CPCC. Que, en este defecto se incurre cuando se trata y resuelve el tercer y cuarto agravio, otorgamiento del rubro daño moral y monto de la indemnización por incapacidad física sobreviniente, pues la impugnación de su parte solo se refería a la ausencia de motivación suficiente del fallo en este aspecto, con lo que la Alzada solo debía pronunciarse en tal sentido. Sin embargo se excede en sus facultades y realiza una refundamentación del fallo agregando una serie de circunstancias para motivarlo que no fueron merituadas por el Juez de primera instancia .Se ha violado la ley porque ésta solo permite tratar y considerar la materia de agravios introducida por su parte vía apelación que solo estaba referida a la carencia de motivación suficiente para otorgar estos rubros y sus montos.-
Denuncia arbitrariedad de la sentencia en relación al reconocimiento del derecho al cobro de gastos generales médicos, tratamiento y traslados, porque, al respecto, se sustenta en motivos erróneos, se aparta de la prueba y constancias de la causa, las que dan cuenta que fueron cubierto por la Obra Social de los Empleados Públicos, así reconocido por el actor en la confesional. Se realiza así una interpretación ilógica de la prueba apartándose de la misma.-
A fs. 12 se ordena correr traslado del recurso de casación que es contestado por la actora a fs.13/16, réplica en la que se solicita el rechazo del recurso de casación por razones formales y sustanciales, a cuya lectura remito para evitar repeticiones; ordenándose a fs. 17 la elevación de los autos a este Tribunal.-
Por Sentencia Interlocutoria Nº 145/2017 (fs. 28), se declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto, corriéndose vista al Procurador General a fs. 32, quien se expide en Dictamen Nº 20 que se agrega a fs. 33/38.-
Pasados los autos a resolver, se realiza el sorteo pertinente y conforme ha sido el resultado consignado en Acta de fs. 41, emprendo el estudio de la causa.-
Así, la cuestión a dirimir se circunscribe a la determinación de si la Sentencia de la Alzada ha incurrido en errónea aplicación de la ley y arbitrariedad, defecto que viene impuesto, según se señala, por la violación de los arts. 271, 163, incs. 3, 5 y 6, 164, 34, 278 y ss.del CPCC y por el erróneo análisis de la prueba.-
De los antecedentes de la causa se desprende que el actor, Sr. Eugenio Antonio Anzolini, en su carácter de empleado del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, inicia a fs.1/65, acción por daños y perjuicios en contra del Estado Provincial persiguiendo el pago de las acreencias derivadas del accidente de trabajo que sufriera el día 25 de septiembre de 2006 en ocasión de encontrarse, junto con otros compañeros, desmontando un escenario en el anfiteatro “Atuto Mercau Soria” de Valle Viejo. Explicita que el accidente se produjo cuando cayó sobre su cuerpo, una pesada rampa de 4,00 m.por 1,80 m; aplastando sus dos piernas, al tiempo que su cabeza fue a dar con una rampa que se encontraba en el suelo. Que, ello le provocó un serio traumatismo craneal; fractura expuesta en peroné, ligamento lateral interno y tobillo de pierna izquierda; y trauma en columna cervical con lesiones en C5, C6, C7 y D1. Plantea la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1º de la Ley 24.557 (LRT) y reclama por daño emergente: incapacidad sobreviniente, $ 300.000; perdida de chance, $ 40.000; gastos generales de tratamiento y traslados, $ 30.000; daño moral, $ 200.000, lo que totaliza la suma de $ 570.000. En ocasión de comparecer a derecho el Estado Provincial -fs. 02/99-, opone la excepción de prescripción, falta de acción y contesta demanda solicitando su rechazo.-
La Sentencia de Primera Instancia Nº 6/2016 (fs. 568/583), rechaza las excepciones interpuestas por la demandada, hace lugar al planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la actora y, en lo que aquí interesa, hace lugar parcialmente a la acción y condena al Estado Provincial a pagar dentro del plazo de 10 días de encontrarse firme el fallo, la suma de $ 240.000. Corresponde el valor de $ 200.000 por incapacidad; y $ 40.000 por daño moral. Desestima el reclamo en torno a gastos médicos y pérdida de chance. -
La Sentencia de la Alzada Nº 01/2017 que se agrega a fs. 906/915, desestima el recurso de apelación que dedujo la parte demandada, ahora casante, y admite parcialmente la queja que interpone la parte actora. En consecuencia, concede la suma de $ 20.000 en concepto de indemnización por gastos generales de tratamiento y traslado, eleva la indemnización de daño moral a la suma de $ 70.000, revoca la regulación de honorarios efectuada a los abogados de la parte actora, aclara que los intereses se deben liquidar desde el acaecimiento del accidente de trabajo, confirma la sentencia en lo demás que fue materia de agravio de la actora, impone las costas en segunda instancia por ambos recursos a la demandada y regula los honorarios profesionales.
Se sabe que el recurso de casación no constituye una tercera instancia sino que por el mismo, se persigue modificar o revocar una sentencia definitiva o interlocutoria con aptitud para poner fin al proceso, cuando concurren algunas de las causales prevista en el art. 288 del CPCC. Por su lado la Acordada Nº 4070/2008 establece las reglas que se deben cumplir para la interposición del recurso extraordinario de casación, cuya inobservancia acarrea el rechazo de la impugnación.-
Teniendo presente las constancias de la causa y la normativa de aplicación, considero que el remedio que se intenta no puede tener andamiento, pues los recaudos exigidos en la Acordada de mención, tanto como en la ley adjetiva, no han tenido un acabado cumplimiento por parte de la recurrente. Naturalmente que ello determina su inadmisibilidad y adelanto opinión en tal sentido.-
De la lectura del memorial que se agrega a fs. 1/12 se desprende el cumplimiento parcial de los requisitos allí establecidos. Pese a que se cumplimentó, en términos generales, con la previsión contenida en los arts. 1 y 2, de la Acordada 4070/2008, se ha omitido elaborar la exigencia impuesta por el ritual, art. 299 del CPCC. Señala ésta norma que el recurso debe bastarse a sí mismo y ello significa que de su sola lectura pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o la doctrina legal; que de su sola lectura se comprenda el caso. El escrito en cuestión no cumple totalmente con este recaudo. No se exponen los hechos trascendentes, ni los fundamentos de los fallos, ni su vinculación con los hechos alegados y probados en la causa. Por lo tanto es incompleto e insuficiente y obliga al Tribunal a la consulta de las actuaciones principales.-
No se ha dado cumplimiento con el inc. “c” de la Acordada aplicable, que exige el relato claro y preciso de todas las circunstancias de la causa, sin incurrir en copia textual de la sentencia impugnada; lo que claramente no sucede en el caso dado que, contrariamente, se transcriben las partes centrales del fallo, lo que dista de constituir el relato circunstanciado que exige la norma.-
Se omite, asimismo el cumplimiento del requisito establecido en el inc. “f” del art.3, toda vez que no expresa cuál es el agravio personal, concreto y actual que le provoca el fallo cuestionado y que no se deba a la propia actuación del recurrente.-
Tampoco se dio cumplimiento con el inc. “e” de la Acordada referenciada que exige, “desarrollo independiente de cada una de las causales invocadas, refutando todos y cada uno de los fundamentos que den sustento a la decisión recurrida, en relación a la causal que motiva el recurso de casación”. Teniendo presente que la sentencia, objeto del recurso, ha dirimido la controversia rechazado la apelación interpuesta por la demandada, admitiendo, parcialmente, la apelación de la parte actora en lo que se refiere a daño moral, aumentando el cuantum indemnizatorio, y concediendo el reclamo en torno a los gastos generales de tratamiento y traslado en la suma de $ 20.000, ningún fundamento válido se incorpora para demostrar que la decisión sea errónea por controvertir el plexo legal. Solo se refiere a la errónea aplicación de los arts. 271, 163, incs. 3, 5 y 6, 164, 34, 278 y ss.del CPCC, que como fundamento legal resulta insuficiente, porque no se ataca el argumento central del pronunciamiento. No constituye una crítica calificada, al no indicarse y demostrarse en que consiste la violación o el error. Sostener que el Tribunal de apelaciones ha suplido la fundamentación de la sentencia del Juez de la instancia previa, y, que por ello, ha controvertido las normas señaladas, no es motivo suficiente para la apertura de ésta instancia que se encuentra limitada por la fundamentación exigida por la ley, ya que los agravios no se presumen. Si el Tribunal de Apelaciones ha tratado los recursos de apelación que interpusieron ambas partes del proceso de acuerdo a los agravios que habilitaron la jurisdicción y ha resuelto la controversia conforme a lo sometido a su conocimiento y, según surge, también al conocimiento del juez de la instancia previa, no se advierte -ni la interesada lo demuestra- de que manera la decisión se encuentra en pugna con los arts. 271 y 278 del CPCC. Tampoco con los art.163, incs.3, 5, 6 y 34, inc.4 que hacen referencia a la fundamentación de los fallos. Según se tiene dicho, la Alzada puede pronunciarse de conformidad con el aforismo, iura novit curia, es decir, dando distintos fundamentos de derecho que los invocados por las partes y el propio juez de primera instancia. (CSJN 12/5/89, LL 1989-E-726, Nº 670), por lo que si la interesada considera que la valoración llevada a cabo por el Tribunal, se sustenta en un error, debió demostrarlo invocando buenas razones para acreditar las equivocadas inducciones, deducciones o conjeturas sobre la cuestión resuelta. No se ataca la base misma sobre la que se estructura la resolución, ni se demuestra error alguno en la conclusión. La argumentación pone en evidencia el criterio personal de la recurrente, un dispar punto de vista sobre el valoración de las constancias de la causa, que en modo alguno constituye la motivación requerida por la ley.-
Por último y dado que la impugnación se vincula también con los hechos y la prueba, ya que denuncia la errónea apreciación de los hechos y constancias de la causa, debo manifestar que tal aspecto de la cuestión se encuentra al margen del recurso de casación, del que ya se dijo no constituye una tercera instancia o una instancia ordinaria más, sino que es una etapa procedimental de carácter excepcional que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportada en el juicio. No es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714), que en el caso no surge de lo actuado por la Cámara. -
Como consecuencia de las razones expresadas, propongo la desestimación del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 01/2017 pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero y comparto la solución que propone la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo, Dra. Molina, sobre la improcedencia del Recurso de Casación incoado por el Estado Provincial.-
Es evidente que el material recursivo, exhibe un grave déficit en cumplimiento de pautas formales para la admisibilidad del mismo, contenidas en las disposiciones de los artículos 288 y sgtes. del ordenamiento de forma, que regula el recurso en tratamiento y en especial, la obligación que pesa sobre el recurrente de fundar y bastarse asimismo exponiendo con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se repute aplicada o interpretada erróneamente o en su caso en que forma se configura la arbitrariedad en los términos del artículo 299.-
Sin perjuicio de ello, dentro del déficit apuntado, se inscribe incumplimientos al ordenamiento reglamentario identificado como Acordada Nº 4070 de fecha 15/07/2008, perfectamente individualizados y expuestos por el Señor Procurador General en su Dictamen Nº 20 que luce a fs. 33/38 y que la jurisprudencia del país, en cumplimiento de estas reglamentaciones, al tratar, verbigracia, la Acordada Nº 4/2007, dictada por la CSJN, se expidió sobre la improcedencia del recurso, por incumplimientos a los recaudos allí establecidos. (TSJ de la CABA 5/2/2009, Nicastro Félix G. y Otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; TSJ de la CABA 13/5/2009- Acebedo Horacio N. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; CSJ de Santa Fe, 1/4/2009, Malvicino SA c/ Provincia de Santa Fe, entre otros).-
El carácter extraordinario del Recurso de Casación conlleva a obligatoriedad de exigir el cumplimiento de recaudos formales. Juan Carlos Hitters, en su conocida obra “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, La Plata, página 278/279, señala que, la apelación, implica un nuevo juicio donde se la juzga ex novo, obviamente sin sobrepasar los límites funcionales que fija el escrito de agravios. La Casación, por el contrario, esta reglada en base a previsiones estereotipadas de injusticia, limitándose el Tribunal ad quem a controlar la existencia de los motivos legales, independientemente, a veces de la justicia del caso, ya que solo en principio se lleva a cabo examen de legalidad exclusivamente.-
Por eso, al no constituir la Casación una tercera instancia, no es factible rever los supuestos de hechos y de derecho sometidos a los Tribunales de grado.-
Expuesto así los lineamientos de la Casación, el recurrente, señala como una de las causales, la contenida en el inciso a) del artículo 298, cuando imputa al fallo recurrido, haber aplicado o interpretado erróneamente la Ley. Hitters, en su obra identificada supra, página 277, enseña que la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Aplicación errónea, aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se le aplica una regla que no corresponde.-
En la exposición formal de su agravio, el recurrente, se limita a señalar que el Tribunal de Alzada viola el artículo 271 del CPCC, por cuanto debió atender su cometido al análisis de los hechos y el derecho, expuesto por su parte y no supliendo la función del Juez de primera instancia que estaba obligado a fundar debidamente su sentencia. Reprocha que el Tribunal de Alzada, reforzó los argumentos que omitió considerar el fallo de primera instancia.-
No expone claramente y en forma concreta en que consiste la aplicación y errónea interpretación de los artículos 271, 163 inc. 3, 5 y 6, 164, 34 inc. 4, 278 y ss. del ordenamiento de forma que menciona.-
Dije, que de conformidad al artículo 299 y Acordada Nº 4070, debió exponer con claridad y precisión como se aplica o interpreta erróneamente la ley.-
Sobre el particular, Hitters, en la obra mencionada en este voto, página 596 y sgtes., indica que si en la motivación de la sentencia tiene que hacerse un estudio valorativo de todo el proceso, la fundamentación del recurso debe llevar también a cabo un balance crítico de la providencia que intenta destruir.-
Sin perjuicio de ello, dije, que a diferencia del Recurso de Casación, en la apelación se exhibe como un nuevo juicio donde se juzga ex novo, sin sobrepasar los límites funcionales que fija el escrito de agravios.-
Analizando el fallo que se pretende poner en crisis, el mismo, hace mérito de su competencia con los limites impuestos por el agravio, y en los términos de los artículos 277 y 278 del ordenamiento de forma, habida cuenta que se expide, dando razón de sus argumentaciones, sobre los capítulos propuestos, sin que sea óbice, que en su análisis, dé mayor argumentos para ratificar la decisión del inferior.-
Lo reprochable, no es que refuerce los argumentos del inferior, sino que se hubiera expedido sobre cuestiones no introducidas en los memoriales recursivos y que no hubieran sido objeto de planteo ante el inferior.-
En este sentido, la SCBA, 21/5/82, DJBA, 122-306, en relación a las facultades del Tribunal de Alzada, señaló: Los Tribunales de segundo grado que entiendan en cualquiera de los recursos contra las sentencias o resoluciones de primera instancia -de apelación, de nulidad- tienen juicio pleno y están obligados a juzgar las cuestiones de hecho y su prueba, conforme a las normas pertinentes.-
Y en ese sentido los Tribunales de Alzada pueden introducir fundamentos propios en tanto guarden relación con la esencia de las cuestiones y supuestos fácticos controvertidos (Cam.Civ. y Com. Trenque Lauquen, 9/6/86-Redondo José c. Redondo Oscar s/ Escrituración).-
El Tribunal de Alzada, en el tratamiento del recurso de apelación, en virtud del principio de la plenitud de la jurisdicción, al haberse abierto la instancia que al mismo corresponde, adquiere plena competencia sobre el objeto de la litis (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Enrique M. Falcón, tomo III pág. 523, 2da. Edición) por supuesto, con los límites impuestos por los arts. 277 y 278 del CPCC.-
Concluyo en el análisis, que sin perjuicio del déficit señalado, en la denuncia de la errónea interpretación o aplicación de la ley, el quejoso debió haber indicado cual y como se debió aplicar la ley, y su omisión no permite analizar y revisar la sentencia, que se exhibe como un acto jurisdiccional, dictada bajo su imperium con el alcance y límite dado por los artículos 277 y 278 del CPCC y el supuesto refuerzo que cuestiona el casacionista en los argumentos que expone la Alzada y que se agravia porque debió hacerlo el inferior en manera alguna viola los límites de su competencia y función.-
En cuanto al monto del daño y su valoración en el análisis de la prueba para su procedencia, no es materia de este recurso, ya que la valoración constituye facultad propia de los Tribunales de Alzada, y como tal, exenta de censura en Casación, salvo absurdo (SCJBA 20/9//94, ED 161-49), estándole prohibido al Tribunal de Casación, modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el Tribunal de mérito, mediante el estudio de las pruebas (CSJN 24/5/94: Marino Gonzalez Adriana del Carmen c/ Mordacci de Alonso Maria C.). -
El absurdo, como dice Hitters, está vinculado con la apreciación de la prueba y se concreta cuando los jueces estiman las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas se infiere, por lo que debe descartarse como tal, aquellas valoraciones de los magistrados que eventualmente pudieran ser opinables (SCJBA, DJBA v. 116 , Nº 8456, causa Ac. 26.186 , Spagna F c/ V.A.S.A. Accidente).-
Como conclusión, estimo, y sin perjuicio de haber señalado los incumplimientos formales que exhibe el memorial, yerra el Casacionista al imputar que el Tribunal recurrido, en el ejercicio pleno de su jurisdicción, haya violado disposiciones legales que hacen a su competencia, habida cuenta que el mismo se expidió sobre las cuestiones introducidas por las partes en sus respectivos memoriales de agravios y en virtud del principio de la plenitud de la jurisdicción ha emitido el fallo en los límites como dice de los agravios y en los términos de los artículos 277 y 278 del CPCC, dejando constancia, que en cuanto a la valoración de los daños, su fijación y prueba, este Tribunal no puede escrutar por estar vedado, salvo, absurdo, que no fuera introducido ni acreditado en el memorial recursivo.-
En relación a la causal de arbitrariedad, debo señalar siguiendo los lineamientos de la CSJN (Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312:246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.-
El fallo en análisis no exhibe los reproches que caracterizan a una sentencia arbitraria, conforme a los lineamientos expuesto por el Tribunal cimero de cita supra.-
Por lo expuesto, voto, en coincidencia con el expuesto por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, el rechazo del recurso de Casación.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Conforme la resolución de la cuestión planteada, propongo la imposición de costas a la vencida, en consecuencia con el principio objetivo de la derrota. Así voto. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme la resolución de la cuestión planteada, propongo costas a la vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a lo expresado por la Señora Ministro Dra. Molina respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por el Estado Provincial.-
2) Imponer las costas a la parte demandada -casante- que resulta vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, hágase saber, y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretario en lo Contencioso Administrativo- Corte de Justicia) |