Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 052/2017 "GARCIA, Jorge Enrique c/ PODER EJECUTIVO Y MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs.58.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?
2) Costas. –
Practicando el sorteo correspondiente, conforme el Acta obrante a fs.59, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. Luis Raúl Cippitelli, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Vilma Juana Molina, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Enrique Ernesto Lilljedahl. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Jorge Enrique García, por derecho propio inicia acción de Amparo por Mora de la Administración en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca y el Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca, en referencia a las actuaciones administrativas, “Solicitud de Titularización -Expte. Nº AG- 025227/2011” las que permanecen sin resolución sobre el fondo de la cuestión.-
En cuanto a los antecedentes fácticos, expone que en las actuaciones mencionadas ha solicitado, con fecha 24 de agosto del 2011, la titularización de los dos cargos que detenta en calidad de interino como profesor en el Instituto Superior de Educación Física. Los cargos, -Coordinador- Jefe de Extensión 2002 y Coordinador/Jefe de Investigación 2006, han sido adquiridos en razón de acudir al llamado público abierto para antecedente y oposición. El 31 de marzo de 2016, presentó solicitud de Pronto Despacho peticionando el dictado del acto administrativo admitiendo la titularización. Con fecha 03 de julio de 2017 se promueve la presente acción de amparo por mora.-
Presenta prueba instrumental: Copia de Solicitud de Titularización de fecha 28/08/11; Copia de Pronto Despacho de fecha 31/03/16; Copia de DNI.-
A fs. 20, previa vista al Ministerio Público se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para actuar en la presente causa. Se notifica al Poder Ejecutivo, Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca y conforme al Art. 10 de la Ley 4795 modificada por Ley 4850 se fija el término perentorio de Cinco (5) Días, para que presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previstos en el Art. 11 del mismo cuerpo legal.-
A fs. 55/57 contesta informe la autoridad requerida. Manifiesta que no existe mora en el accionar de la Administración; el proceso administrativo no ha sido paralizado y la demora de la resolución de la cuestión de fondo es generada por la particular situación del amparista, que goza de licencia por cargo de mayor jerarquía y su vez, prima facie no correspondería la titularización de ambos cargos, al sobrepasar el tope legal de horas que disponen las disposiciones legales aplicables y es potestad exclusiva del agente la opción al respecto. En definitiva, el cumplimiento de actos previos por parte del interesado limita el accionar de la administración.-
Practicado el sorteo para el estudio y votación de los presentes autos, conforme a la audiencia obrante a fs. 59, su resultado indica que debo habilitar el Acuerdo.-
Con ese propósito parto por recordar que, la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho judicial, del actuar administrativo que se estima demorado.-
Como bien surge del Art. 2° de la Ley N° 4795, el objeto de esa orden de despacho, es amplia puesto que se extiende tanto a los actos resolutorios como a los de mero trámite o preparatorios y cuyo objetivo es impulsar la inactividad del funcionario administrativo.-
En esa inteligencia “El amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado.” “…También se entiende que frente a la tardanza de la administración, el administrado puede optar entre urgir el trámite en sede administrativa (Art.71 RNPA), o promover un amparo por mora (Art. 28 LNPA) o bien, tener por configurado el silencio habilitante de la instancia judicial (Art.10 LNPA).Pero la opción está dada en beneficio del administrado, y no exime a la administración del deber de expedirse.”(Roberto Enrique Luqui, “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa”, págs. 211 y 214).-
Al analizar desde esta óptica, las manifestaciones expuestas por las partes y las pruebas obrantes en la causa, concluyo que la acción no es viable y explico por que.-
Se dan inicio a las actuaciones en sede administrativa con fecha 30 de agosto de 2011, mediante solicitud de Titularización de dos cargos dirigida a la Directora Provincial de Recursos Humanos. Con fecha 31 de marzo de 2016 se presenta pronto despacho al Ministro de Educación, en referencia a la solicitud antes mencionada. Cabe reparar que, conforme surge de las constancias presentadas por la Administración, es con la presentación de pronto despacho, donde se observa el inicio del andamiento del trámite administrativo y si bien es innegable su lentitud, resultan atendibles los motivos aducidos al explicar que, la necesidad de cumplimiento de pasos previos por parte del interesado, dificultan a la autoridad a dictar resolución, en tanto la acumulación de horas que implican las titularidades solicitadas excedería el margen legal y a su vez también se vería comprometida la licencia por cargo de mayor jerarquía que ostenta el docente y, la elección de los cargos compete, exclusivamente al interesado.-
Entonces así, más allá del tiempo transcurrido, mal se puede reclamar, se exija a la autoridad administrativa que resuelva cuando, existen impedimentos que deben ser sorteados por el peticionante. -
Por lo que en virtud de todo lo expuesto, estimo corresponde rechazar la acción promovida por cuanto la Administración se ve impedida de poder resolver la titularidad solicitada, ante la existencia de pasos previos a cumplimentar por el Administrado, que no pueden ser suplidos por la Autoridad y obstaculizan el dictado del acto administrativo.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Expreso mi adhesión al voto que inaugura el presente, sobre el resultado final, por la improcedencia de la acción, emitido por el Ministro Cippitelli.-
Debo expresar, que el amparo por mora se lo ha identificado, más allá de las corrientes doctrinarias acerca de su naturaleza jurídica, como uno de los instrumentos llamados a brindar efectividad práctica al derecho de peticionar (Art.14 CN) y de obtener una resolución pronta (Art. XXIV, Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre) cuando se constate una situación de reticencia de la Administración sin expedirse.-
En cumplimiento a los incisos a) y b) del artículo 13 de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del Tribunal, certificar, si de las actuaciones se exhibe la situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto.-
De las constancias instrumentales acompañadas por quien rinde el informe, luce el dictamen DAJ Nº 180-18, de fecha 21 de junio de 2018, que se glosa a fs. 52/53 de estos actuados, que condiciona la procedencia de la petición de titularización a la opción que debe efectuar el amparista, con ello da respuesta la administración en forma expresa al reclamo del pretensor, dentro del curso del plazo que rinde el informe, notificado el Estado, con fecha 18 de junio del corriente año, conforme luce cédula de fs. 25.-
Esta actuación de la administración, satisface el requerimiento de la naturaleza del proceso, que es obtener una respuesta expresa de la administración, sin ingresar al fondo de la cuestión que es ajena a este tipo de proceso.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme al orden de votación que se desprende del Acta de fs. 59, me corresponde intervenir en tercer término en el tratamiento y resolución de la acción de amparo por mora en la administración que deduce el Sr. Jorge Enrique García el 03 de julio de 2017, en contra del Estado Provincial y Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca, por la que pretende la pronta resolución del pedido de titularización, efectuado el 30 de agosto de 2011, que tramita por Expte Nº 025227/2011.-
Teniendo presente los antecedentes del caso y la respuesta que ha brindado la demandada, comparto los fundamentos y la conclusión a la que arriban los Ministros que me preceden en la intervención, habida cuenta que en autos no concurren los presupuestos necesarios para la admisibilidad de la acción a tenor de lo preceptuado por el Art. 2º de la Ley 4795, pues no obstante el tiempo trascurrido desde que se formuló la petición en 2011 y el pronto despacho en 2016, el informe de la administración da cuenta de que no existe en el caso una situación objetiva de mora, en razón de que la falta de pronunciamiento definitivo no es atribuible a la administración. Consecuentemente adhiero a los votos precedentes y propongo que se desestime la acción de amparo por mora.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo :
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Encontrándose sellada la suerte del proceso traído a resolver no puedo dejar de expresar mi disidencia con lo resuelto atento a que observo que en los presentes se configura el supuesto de mora denunciado.-
En ese entendimiento resulta dirimente tener presente, justamente, la fecha de las solicitudes y la tardía respuesta que el Estado pretende imponerle al actor. -
En fecha 03/JUL/17 se inicia la presente acción (fs. 9 vta.) denunciando la falta de resolución de las actuaciones administrativas Expte- AG 025227/2011 en las que solicitara la titularización en dos cargos que revista como interino fechada 24/AGO/11 (fs. 3) y respecto de la cual dedujera pronto despacho en fecha 31/MAR/16 (fs. 2).-
En fecha 18/JUN/18 se notifica al Estado que debe producir informe en los términos de la Ley 4850 (fs. 25/6), acto que evacúa el 26/JUN/18 (fs. 55) manifestando que “el expediente jamás se ha encontrado paralizado por falta de actuación del organismo público que infiera un abandono voluntario en su prosecución (a tal punto que hasta la fecha se encuentra radicada la actuación administrativa (…) con la exigencia previa de la opción de cargos por parte del agente, lo cual hecha por tierra la situación objetiva estatuida por el propio art. 2 de la ley 4795, al no encontrar exigible aun el deber de la administración de resolver la cuestión de fondo (titularización), por verificar pendiente el cumplimiento por parte del agente la opción del cargo a titularizar (…) que como toda norma de orden público, tato la compatibilidad de cargos estatuida por el Dec. Ac. 1483/93, como el tope previsto por el Dec. Ac. 1121/11, se presume conocido por parte del amparista el cual en desmedro de ello pretende que se lo titularice en dos cargos…”.-
Luego de las actuaciones agregadas por el Estado resulta que la solicitud originaria del actor (AG 025227-2011) fechada 24/AGO/11 fue remitida a MGE el 05/DIC/13 (fs. 44) mientras que el 24/JUL/17 la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación informa que no se pudo encontrar el ingreso de aquélla a la Oficina (fs. 45); informe que genera que la Asesoría legal requiera, el 23/OCT/17, la búsqueda exhaustiva de las actuaciones (fs. 48). De ello surge que la administración, hasta OCT/17, jamás se expidió ni realizó trámite alguno respecto de la petición del actor fechada AGO/11.-
Mientras que, luego de notificado el Estado de la promoción del presente amparo por mora, en fecha 21/JUN/18 se emite dictamen legal (fs. 52) en el que se imponen las razones de la imposibilidad de resolver la titularización solicitada por falta de opción ejercitada por el actor. Dictamen que no ha sido notificado al actor amén de haberse producido, reitero, con posterioridad a requerido el informe al Estado.-
Conforme lo actuado se advierte que no hubo ninguna actividad realizada por la Administración luego de presentado el pedido de titularización (AGO/11) hasta que las actuaciones se activan frente a la presentación de pronto despacho por parte del actor (MAR/16) en que se procura la búsqueda de aquéllas con resultado negativo y se emite un dictamen resaltando el impedimento legal existente para resolver el pedido del actor en fecha posterior a notificado el Estado de la promoción de la presente.-
Así surge claro que, hasta la fecha de notificación al Estado del proceso traído a resolver, la mora de la administración implicó una omisión arbitraria e ilegal que lesiona el derecho de obtener un pronunciamiento expreso amparado por la Ley 4795. -
En consecuencia aprecio que la administración ha excedido las pautas temporales razonables que la normativa vigente contempla para resolver la petición del actor frente al impedimento legal existente, configurándose el supuesto objetivo de mora denunciado.-
Por ello propicio acoger la acción de amparo deducida y condenar al Estado a dictar acto administrativo expreso respecto de la petición de titularización instada en AGO/11.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme a la particular situación planteada propicio aplicar las costas por el orden causado, en razón de considerar negligentes las conductas de ambas partes, en tanto la parsimonia de la Administración, que bien pudo citar al Administrado a cumplimentar el trámite que acusa omitido y el poco interés del agente reflejado en las actuaciones administrativas, -Solicitud de Titularización de fecha 28/08/11, Pronto Despacho de fecha 31/03/16, promoción de la acción con fecha 03/07/17, cumplimiento de los requisitos par viabilizar el proceso 15/11/17(fs.12)-, el que bien pudo con mayor premura interiorizarse de los trámites, en razón de su situación laboral, lo que hubieran podido allanar la cuestión y evitar así, el presente proceso. Es mi voto. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El cumplimiento del Estado, como dije, durante la sustanciación del proceso al requerimiento del actor, determina, que las costas sean soportadas por el orden causado, en los términos del artículo 14 de la Ley 4795. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Comparto asimismo lo resuelto en torno a las costas, las que por las razones que se explicitan en el primer voto, propongo imponerlas por el orden causado. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, costas al vencido.-
Por ello y por mayoría de votos.
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción de Amparo por Mora interpuesta por el Sr. Jorge Enrique García en contra del Poder Ejecutivo y Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca.-
2) Imponer las costas por el orden causado.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese. -
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante), Ante mí: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria en lo Contencioso Administrativo- Corte de Justicia) |