Sentencia Definitiva N° 28/18
CORTE DE JUSTICIA • PONCE, Rosana Paola c. ESTADO PROVINCIAL -MINISTERIO DE SALUD s/ Acción Contencioso Administrativa • 18-09-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de septiembre de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 014/2015 "PONCE, Rosana Paola -c/ ESTADO PROVINCIAL -MINISTERIO DE SALUD s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.136 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.139-143. Dictamen N° 172, llamándose autos para Sentencia a fs.144.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.146 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA y JULIO EDUARDO BASTOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Rosana Paola Ponce, por derecho propio y con patrocinio letrado, entabla demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial -Ministerio de Salud- a efectos de requerir la revisión judicial del Art. 3 del Decreto H y F (P)- S Nº 2183 de fecha 26 de noviembre del año 2014, y obtener que, el reconocimiento de su situación laboral y derechos remuneratorios, sean retroactivos al día 11 de abril de 2012, fecha del reclamo y del desempeño de sus funciones de enfermera, con título de Licenciada en Enfermería. Asimismo solicita, se ordene el pago de las diferencias salariales conforme resulte de la eventual ejecución de sentencia.- Afirma que la competencia contenciosa administrativa se encuentra justificada dado que, el acto impugnado afecta ilegítimamente derechos subjetivos de carácter administrativo, relacionado con la carrera sanitaria establecida por Ley N° 5161. Específicamente su derecho remuneratorio reconocido en el Decreto pero, desde una fecha distinta a la que por derecho le corresponde.- Expresa que en contra del acto administrativo de fecha 26 de noviembre del 2014, notificada el 28 de noviembre del 2014, interpuso con fecha 05 de diciembre del 2014 Recurso de Reconsideración ante la Sra. Gobernadora de la Provincia, autoridad de última instancia que emitió el acto. El recurso nunca fue resuelto y, configurada la denegatoria tácita por el silencio de la administración, inicia la presente la acción con fecha 06 de marzo del 2015, en las dos primeras horas.- En lo atinente a los hechos expone que se desempeña como agente de la Administración Pública, Legajo N° 162927/01, en el servicio de enfermería del Hospital Interzonal “San Juan Bautista” de la ciudad de Catamarca, donde ingresó como enfermera profesional el 28 noviembre de 2003. El día 23 marzo de 2012 obtiene el título de Licenciada en Enfermería otorgado por la Universidad Nacional de Catamarca, carrera de cinco años de duración. El 11 de abril de 2012, presenta nota ante la Dirección de Recursos Humanos, a fin de solicitar se disponga, su reubicación en el Grupo A de la Rama de Profesionales de la Carrera de Personal Sanitario (Ley N° 5161) y, el pago del adicional por título o especialidad, acompañando las respectivas constancias. El día 06 de septiembre de 2012, el Coordinador del Programa de Selección y Evaluación informa que corresponde ubicar a la Sra. Rosana Paola Ponce en Grupo A, a partir del 11 de abril de 2012, fecha en que la Administración Pública toma conocimiento de la obtención del título. El día 23 de octubre de 2012 Asesoría de Gabinete de la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública, emite dictamen en el que expresa la procedencia del reclamo a partir del 11 de abril del 2012. El día 14 noviembre de 2012, Asesoría Legal del Ministerio de Salud emite Dictamen N° 1314/12 en el mismo sentido. El 16 de septiembre de 2013 Asesoría General de Gobierno emite Dictamen N° 1542/13 en el que se considera que corresponde el encuadramiento en el Grupo A, pero, se fija como fecha para el efectivo cambio de Grupo y pago de los haberes, el día de la notificación personal, por medio fehaciente de la nueva situación de revista. El día 26 de febrero de 2014 Ponce, presenta Pronto Despacho al haber transcurrido 21 meses de la reclamación. El día 26 de noviembre de 2014 el Poder Ejecutivo emite Decreto H y F (P) S Nº 2183 por el que, se reubica a Ponce y se fija como fecha para el efectivo pase y pago de haberes, el día de la notificación del presente Decreto.- Funda su derecho en la Ley Provincial Nº 5161 de Carrera Sanitaria Arts. 9 y 23; Decreto Acuerdo Nº 1659 del 31 de octubre de 2006, reglamentario de la Ley N° 5161.- Bajo el título Errónea Aplicación e Interpretación de la Reglamentación aplicable alega que, al establecer la Administración en el Art. 3 del acto impugnado el día de la notificación personal, desconoce las normas reglamentarias y la interpretación que de forma inveterada ha realizado en casos similares sin otro fundamento que, el “criterio razonable” y con los alcances dados en el dictamen de la Asesoría General de Gobierno.- Expresa que según la Ley N° 5161 y su Decreto Reglamentario N° 1659/06, la carrera del personal sanitario se divide en “Ramas” al que se accede de acuerdo a las funciones desempeñadas; esta se divide en “Grupos”, al que se accede conforme al título o nivel de formación alcanzado y los “Grados” a los que se acceden según los antecedentes laborales, antigüedad y concursos periódicos.- Explica que en el “Grupo A” se incluyen a los profesionales con título de grado, necesario para el cumplimiento de la acciones sanitarias, que corresponde a una carrera universitaria de cinco o más años de estudio, desempeñen o no tareas asistenciales. - La ley y la reglamentación sólo dejan discrecionalidad a la Administración en la reglamentación de los concursos o promociones de grado pero no en Ramas y Grupos.- La Administración le ha reconocido correctamente la reubicación solicitada, en Grupo A por el título universitario y en la Rama Profesional de acuerdo a las funciones desempeñadas en el Hospital. Ello acredita tres cosas. Primero, que para acceder al Grupo A, solo fue suficiente acreditar el título universitario de cinco años. Segundo, la reubicación en la Rama Profesional, indica que desempeñaba funciones relacionada a su título y Tercero, el re-encasillamiento en el Grupo A, sin variar las funciones ni condiciones de prestación de servicio. Ello demuestra que desde la obtención de su título desempeña y aplica conocimientos obtenidos a las funciones asignadas y por ende justifica el retroactivo solicitado.- Reprocha que el determinar la fecha desde la notificación personal, la Administración introduce un requisito que no se encuentra en la ley, ni en la reglamentación y que difiere de su proceder ante casos similares anteriores. Que no es razonable supeditar el reconocimiento de la nueva situación a la fecha de notificación personal, de acuerdo al plazo que el Estado se tome para resolver, y que además vulnera sus derechos constitucionales tales como la legalidad y la igualdad.- Alude que evidentemente por esa razón, los dictámenes que precedieron aconsejaron el reconocimiento con fecha en que la Administración toma conocimiento y la Administración, siempre ha reconocido el retroactivo de meses y hasta años, ya sea, desde la fecha del efectivo reclamo o expresamente, desde que la Administración toma conocimiento efectivo, del título que da origen al cambio.- La materia remunerativa administrativa tiene carácter reglamentario y no pertenece al ámbito del poder discrecional de la administración que le conceda la facultad de estimar la oportunidad, el mérito o la conveniencia de fijar de fecha de pago de haberes sustentado sólo en un criterio razonable, dejando de lado las condiciones reglamentarias. Resulta contradictoria la afirmaciones vertidas en el dictamen de Asesoría General de Gobierno al definir la remuneración del trabajador y la igualdad laboral y seguidamente aconseja lo contrario o sea, que el reconocimiento y el pago no se efectúe desde que la agente presta efectivo servicios con el título de Licenciada en Enfermería como en todo los antecedentes citados sino, desde la fecha de notificación personal.- Ofrece pruebas: 1) Documental a) Expediente Administrativo Letra P- Nº 7735/12 (Copia autenticada por autoridad administrativa 50 fs.) b) Escrito de interposición de Recurso de Reconsideración, con cargo de presentación; c) Extractos de Boletines Oficiales y Judiciales de la Provincia.- 2)Informativa: Se libre oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Provincia de Catamarca, a fin de que se informe sobre las diferencias de haberes mensuales que debería practicarse en caso de aplicación retroactiva de los efectos del Decreto impugnado explicitando claramente concepto de haberes y deducciones.- 3) Remisión del Expediente Administrativo original Letra P- Nº 7735/12 y Letra P Nº 32771/14 (int. P 06910/10). - A fs. 99, previa vista a la Sra. Procuradora General subrogante, este Tribunal declara “prima facie” su jurisdicción y competencia para entender en la presente causa.- A fs. 108/112 responde traslado la demandada, y solicita el rechazo de la Acción Contenciosa Administrativa con expresa imposición de costas. Fundamenta su posición en que la actora realiza su petición de reubicación y pago del adicional por título con fecha 11 de abril del 2012. La Administración le otorga el trámite pertinente a efectos de determinar la procedencia de la pretensión. En ese contexto se emite opinión acerca de la viabilidad y se dicta el decreto H y F (P) S Nº 2183 de fecha 26 de noviembre del 2014 por el cual se determina la reubicación presupuestaria en el grupo correspondiente a la nueva acreditación de la actora. Que es ajustado a derecho que el pago se realice a partir de la notificación del acto administrativo. Que la petición y presentación del título no le genera ningún derecho subjetivo que deba automáticamente liquidarse la diferencia salarial. Conforme a la solicitud, la Administración meritúa la oportunidad, mérito o conveniencia y previo trámite de ley, tal como se efectúo en el expediente administrativo aportado como prueba, se dicta el acto de reubicación presupuestaria y que en nada obliga a que sea aplicado con retroactividad a la presentación de la actora.- Que la reubicación nunca puede ser automática por el hecho de obtener un título universitario, depende de la existencia de vacantes y de partidas presupuestarias. En este aspecto prima el principio de irretroactividad de las leyes y de los actos, más cuando como en este caso, el acto no es meramente declarativo sino constitutivo de nuevos derechos para la actora. Asimismo destaca el informe del Subsecretario de Presupuesto que ha sido obviado por la actora referente a que el crédito presupuestario no resulta suficiente para cubrir la erogación dado que al momento de su proyección el mismo no se encontraba ejecutándose. Los dictámenes que alude el actor son actos preparativos y no son vinculantes. Los fundamentos de derechos invocados por la actora han sido considerados al momento del dictado del acto de reubicación presupuestaria por lo que considera inconducente su enunciación y errónea aplicación aducida, dado que la cuestión pasa por otro hecho que es, la recategorización de la actora conforme a la obtención del título y en la que la Administración tiene facultades discrecionales para otorgar conforme a la existencia de vacantes y el impacto presupuestario. La Administración ha respetado los principios de promoción del agente en su carrera sanitaria, pero ello no otorga derecho alguno a percibir las diferencias salariales con retroactividad a la notificación del acto que lo establezca. Que es erróneo el análisis que realiza la accionante respecto a la legislación aplicable al sostener que solo deja discrecionalidad en la reglamentación de los concursos. Niega la violación de derechos constitucionales y que la administración halla acordado retroactividad al pago de haberes por una reubicación en el marco de facultades discrecionales desde la nueva situación de revista. Que la fecha de la nueva situación de revista no es la de la solicitud, sino de la notificación personal del acto. Que las tareas desempeñadas por la actora no han variado, su función sigue siendo la misma cumpliendo tarea como enfermera profesional y no como licenciada en enfermería, por lo que se debe desestimar la acción. Finalmente expresa que la motivación del acto es por demás frondosa y no puede verse desvirtuada por los endebles fundamentos de la actora.- Ofrece prueba Documental: Copia certificada Expediente Administrativo original Letra P- Nº 7735/12 obrante en autos.- Informativa: se oficie a la Dirección Provincial de Recursos Humanos o a quien corresponda a los fines de la remisión del original a efectos videndi del Expediente Administrativo, Letra P- 7735/12.- Hace reserva del caso federal.- El Tribunal tiene por contestado en tiempo y forma el traslado y, se abre la causa a prueba por el término de treinta días.- Concluido el periodo de prueba, se da por clausurada dicha etapa y se fija audiencia a fin de que las partes aleguen sobre el mérito de la causa.- A fs. 139/149 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- Firme el proveído del llamado autos para sentencia, se procede al acto de sorteo y en mérito de su resultado emprendo el examen de la cuestión que en la oportunidad nos convoca.- Ante todo, efectuado el repaso de la existencia de los presupuestos requeridos a fin de producir la habilitación de esta instancia revisora, considero cumplidos tales recaudos y no habiendo oposición de la demandada al respecto ratifico lo ya resuelto por este Tribunal a fs 99.- Luego de ello cabe rememorar que por la presente acción la actora pretende que, el reconocimiento de su reubicación laboral y el respectivo pago de salario dispuesto por la Administración, lo sea retroactivo a la presentación del título y no a partir de la notificación personal de la resolución como se establece en el Decreto impugnado.- Inicio el análisis del planteo, por ponderar y a la vez compartir el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, el que con la claridad y profundidad, examina la cuestión puesta a debate y concluye que, la acción es procedente y que corresponde reconocer el pago de haberes de la actora conforme a la nueva situación de revista a partir del 11 de abril de 2012, fecha en que la actora, presenta su pedido de reubicación presupuestaria en los términos del Art. 23 de la Ley N° 5161 y Dec. Reg. N° 1659/06.- Lo expresado anticipa y deja sellado la dirección de mi voto en sentido favorable a la pretensión de la ocurrente y en ese contexto expongo y explico mis motivos.- Circunscripta la cuestión a determinar desde cuando corresponde efectuar el reconocimiento y respectivo pago de haberes, aprecio menester tener en cuenta que la reubicación al Grupo A reconocida, es producto del título de Licenciada en Enfermería, obtenido y presentado por la Srta. Rosana Paola Ponce. Ha sido otorgado dado a que la Carrera Sanitaria que se rige por la Ley 5161 y Dec Reg. 1659/06, dispone ese encuadramiento para las profesiones con título universitario.- Y más allá de todas las razones expuestas en el dictamen de la Procuración General y a las cuales hago propia y me remito, añado las propias en tanto, no logro entender la posición de la demandada y mucho menos aceptar los argumentos defensivos ensayados en esta Instancia.- Y es que, su actual o selectiva postura reflejada en este caso, siempre, no solo va a acarrear consecuencias económicas mucho mas graves sino también, ocasionar situaciones desiguales, injustas y arbitrarias como la que ahora acontece.- Pues, la procedencia de reubicación, está prevista en la ley y Decreto Reglamentario, entonces la Administración no tiene alternativas de reconocer ese derecho, únicamente le corresponde verificar el hecho o situación que da origen a ese derecho y que en este caso es el título y es así como ha obrado. Ahora y si bien es cierto que no está expresa y legalmente establecido desde cuando corresponde el pagos de la diferencia haberes, una cuestión de pura lógica me convence que es a partir de la presentación del título, que es lo que hace nacer el derecho. Los derechos nacen a partir de que se produce la causa que le da origen y que esta es puesta en conocimiento.- En ese sentido y mas allá de la referencia que hace el Sr. Procurador en su dictamen, del obrar de este Poder Judicial, frente a casos prácticamente semejantes, se me ocurre la situación de un empleado, que tiene la bendición de tener un hijo, tiene derecho a una asignación por nacimiento y salario por hijo. El pago que de ello devenga que, por cierto no va estar contemplado, no puede estar supeditado a cuestiones presupuestarias pues, este Poder como tampoco los otros Poderes, no puede dejar de reconocer ese derecho del Administrado, a partir de la presentación de la documentación que acredite el hecho. Para ello la Administración tiene, o una partida destinada para hacer frente a esas imprevistas erogaciones las que legalmente debe cumplir, o la facultad de poder realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes o implementar las gestiones necesarias para asumir la obligación.- En la especie, tal como se desprende de las notas del Subsecretario de Presupuesto que invoca la demandada, de las cuales se observan dos, una de fecha 21 de julio 2014 y otra del 20 de agosto de 2014. Si bien no se percibe el motivo de la existencia de ambas, en la primera se expresa, “ En relación a los créditos presupuestarios, los mismos no resultan suficientes para la erogación que se pretende llevar a cabo, ya que al momento de confeccionar las proyecciones presupuestarias de personal para la ley de presupuestos 2014, los mismos no se encontraban ejecutándose”, la segunda al mismo texto, añade “…salvo criterio superior en contrario, se procederá a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes”. Esto es lo que aduce la demandada haber obviado la actora pero, al parecer no se reparo en el agregado consignado en la segunda nota.- Y es por ello que, no considero de recibo el pretexto de la cuestión presupuestaria aducida, pues es lógica la incidencia en el mismo pero la demandada no puede negar las atribuciones que tiene para disponer las modificaciones presupuestarias correspondientes o al menos debió explicar por que en el caso resulta dificultoso o imposible.- A su vez, puede resultar aceptable que la formación del acto administrativo implica un proceso a cumplir hasta su consolidación, que lleva su tiempo, pero no resulta justo que ese tiempo, que encima nunca será el mismo para todos, y que en este caso luce excesivo, -dos años y siete meses- sea atribuido en perjuicio del administrado interesado.- Tanto más, cuando en casos similares se ha obrado de modo diferente lo cual surge de las decisiones administrativas publicadas en Boletín Oficial, que obran en la causa. Las mismas, alegada por la actora y detalladas en el dictamen, dejan sin sustento la simple negación de la demandada al respecto. Y de lo cual, me surge la duda del arreglo de la cuestión presupuestaria en esos casos.- Tampoco considero de recibo el argumento defensista de la Administración que la reubicación es una facultad discrecional, que conceda la elección de decisiones entre varias. La decisión de la reubicación es una facultad reglada de la administración la que se limita a verificar la existencia del presupuesto fáctico, insisto lo único que debe evaluar es la existencia del título profesional que es lo que establece la ley para que ello opere, pero no la existencia de vacantes y el impacto presupuestario dado que, no son circunstancias influyentes en la decisión. El agente continúa con las mismas funciones y las partidas presupuestarias se reprogramarán, modificarán o se actuará como en los casos anteriores.- Asimismo coincido con el dictamen, en el vicio en la motivación que acarrea el acto, dado que se evoca los dictámenes de los distintos organismos que intervienen y precedieron a la formación de la decisión y que a su vez unánimemente coinciden en que corresponde la reubicación de la agente y salvo el dictamen de Asesoría de Gobierno difiere en la fecha a partir de cuando se debe efectivizar el reconocimiento y consecuente pago de haberes. Es cierto que los dictámenes no son vinculantes pero al ser consignados en el acto integran la motivación y ante la discordancia referida, debió explicitar las razones por las cuales, se dispone a partir de la notificación personal, más aun cuando en iguales situaciones se ha manifestado en forma contraria a lo ahora dispuesto.- Lo cierto es que el instrumento nada dice por que en este caso la fecha del reconocimiento es a partir de la notificación y aunque se pueda llegar a interpretar que, determinar el momento implica una facultad discrecional, con mayor razón se debió consignar por que el cambio de criterio en este caso cuando en situaciones análogas lo era a partir de la puesta en conocimiento de la adquisición del título que es lo produce la reubicación. Entonces la modificación de criterio sin expresar motivos torna la decisión arbitraria por cuanto no permite al interesado entender, conocer y poder defenderse y al órgano revisor su contralor.- A su vez, con la variante señalada, sin ninguna diferencia sustancial en los hechos, el principio de igualdad se ve seriamente vulnerado.- - - - - En esa inteligencia, la violación del principio de igualdad exige: a) identidad de supuestos resuelto en forma diferenciada; b) identidad del órgano administrativo emisor; c) ausencia de motivación objetiva y razonable o elemento externo importante que justifique un criterio diferente; d) que en la desigualdad dispuesta no exista una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Estas exigencias, sin mayor análisis se aprecian patentizadas en el caso bajo examen y configuran la vulneración del citado principio constitucional.- Lo que en realidad agravia es la caprichosa discriminación en el trato de quienes se hallan en paridad de condiciones y tienen aptitud de exhibir una misma situación jurídico-subjetiva tutelada. En definitiva, si existe facultad discrecional, como sostiene la Administración, y ella se ejerce en forma desigual respecto de quienes se hallan en similar situación, puede incurrirse en un vicio de juridicidad en el supuesto de que las diferencias impuestas, no se sustenten en motivos serios, objetivos y razonables como se da en este caso.- En definitiva el omitir las razones en que basa la decisión, más aún cuando conlleva un cambio de criterio trae aparejado la ilegitimidad del acto.- Por todo ello y como a ib inicio expresé considero que debe hacerse lugar a la demanda y que el reconocimiento de la reubicación y el pago de haberes correspondiente a la misma, lo sea a partir de la fecha del reclamo esto es, del 11 de abril de 2012, y con el interés de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 0,5% nominal mensual.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizadas las constancias de autos, adhiero a la solución propiciada por el Señor Ministro Dr. Cipitelli y que coincide precisamente con el criterio expuesto por ésta Magistrada en causa análoga: Autos Corte Nº 19/2015 “Bulacios, Selva Fany c/ Estado Provincial s/ Acción Contenciosa Administrativa” en la que oportunamente expresara que: “…la decisión de la administración de no reconocer una retroactividad de dos años en el goce de haberes, constituye una manifiesta arbitrariedad pues subordina el mandato de la ley y la pauta objetiva de la obtención del título universitario en el año 2012 a su negligente y tardía voluntad de reconocimiento del derecho a la promoción escalafonaria recién en el año 2014…negar el derecho a la retroactividad supone un enriquecimiento sin causa por parte del Estado empleador que se benefició de la mayor calificación científico-técnica de la actora y sin contraprestación salarial por su parte por un lapso de dos años, lo que deviene absurdo además en la medida que resulta violatorio del principio de derecho administrativo que indica que las relaciones de empleo público y las prestaciones que de ellas se derivan, nunca se presumen gratuitas.” - Por todo lo expuesto considero debe hacerse lugar a la acción intentada y al pago peticionado desde el momento mismo en que la actora iniciara los trámites para su reencasillamiento escalafonario, aplicando la tasa activa promedio del Banco Central de la República Argentina, conforme la realidad económica imperante en nuestro país y los índices de inflación existentes, reflejados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina; pues el fin de la tasa aplicada es lograr que el resarcimiento sea justo al momento de su percepción, con la menor desvalorización posible.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs. 146, me corresponde intervenir en cuarto término respecto de la presente acción contencioso administrativa que deduce la Sra. Rosana Paola Ponce, en contra del Estado Provincial, por la que persigue la revisión del Art. 3º del Decreto H y F (P)- S Nº 2183, de fecha 26 de noviembre de 2014 y que el reconocimiento que tal acto administrativo le otorga en su situación laboral y remuneratoria, sea retroactivo al día 11 de abril de 2012, fecha en la que comunica a la Administración la obtención del Título de Licenciada en Enfermería, cumpliendo funciones, desde entonces, en tal carácter.- Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, comparto la solución propuesta por el Ministro que inaugura el Acuerdo y que coincide, en lo medular, con el voto que expuse ante idéntico reclamo en autos Expte. Nº 019/2015 “Bulacios, Selva Fanny del Valle c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa”, por lo que reproduzco, en lo pertinente, los conceptos allí desarrollados. Sostuve que el reclamo era admisible porque se pretende la revisión de un acto que carece de justificación y por lo mismo resulta arbitrario. Es que no cabe el pago de haberes según el nuevo agrupamiento “A” desde que se notifica el acto administrativo que lo acuerda, sino que corresponde hacerlo desde que se generó el hecho que lo justifica porque, el derecho de la actora de revistar en un determinado grupo no es asunto que dependa de su voluntad, ni de la voluntad discrecional de la administración, sino que viene impuesto por la reglamentación que le es propia. Por tratarse de una agente que pertenece al área de salud, es la Ley 5161 y su reglamentación, Decreto Nº 1659/2006, normativa que prevé la rama profesional, agentes con título de grado, (Art. 9º) y distintos agrupamientos, entre los que se encuentra el Grupo A que incluye al personal con título de grado de carrera universitaria de cinco años de estudio o más, desempeñen o no tareas asistenciales (Art. 23). Encontrándose la actora en condiciones de acceder al agrupamiento “A” por reunir los requisitos establecidos en la legislación -haber obtenido título universitario-, corresponde el dictado del instrumento que declare el derecho, tal como se hace a través del Decreto H y F(P) S Nº 2183. Interpreto que tal derecho debe tener efecto retroactivo al momento en que se pone en conocimiento de la Administración la nueva situación de la actora (11/04/2012, fs. 04), porque en tal ocasión es que se genera el derecho a revistar en el Grupo A y a la percepción de la diferencia remuneratoria que corresponda. El derecho no se lo adquiere con el dictado del acto administrativo, sino antes, que es cuando se genera el presupuesto de hecho previsto en la norma y que el acto administrativo reconoce. No concurre en la especie una razón jurídica válida que permita interpretar lo contrario, pues se trata de una facultad reglada de la administración. En tal contexto el derecho de la actora que surge de la Ley de Carrera Sanitaria, no puede encontrarse condicionado a la previa existencia de crédito presupuestario, pues tal circunstancia no tiene aptitud para dejar de hecho sin contenido un derecho que la constitución reconoce y garantiza.- Por las razones expuesta, propongo que se haga lugar a la demanda en todas sus partes y en su consecuencia se admita el reclamo de pago de la retroactividad desde el día 11 de abril de 2012.- Comparto asimismo con el voto inaugural, lo resuelto en torno a la tasa de interés. En tal sentido, también propongo que se aplique el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 0,5 % nominal mensual desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bastos dijo: 1) En lo sustancial coincido plenamente con los fundamentos desarrollados por los señores Ministros titulares de la Excma. Corte, que me preceden, con su intervención en el presente Acuerdo, toda vez que han efectuado un pormenorizado y profundo tratamiento del tema de derecho sustancial traído a resolver.- 2) En lo que hace a la tasa, a utilizar para el cálculo de los intereses, coincido con la elección propuesta por la señora Ministro, titular del Superior Tribunal, Dra. Sesto de Leiva, ello por cuanto se ha determinado por la Cámara de Apelaciones que integro, que los intereses que fijan las sentencias de los Juzgados de grado, no adquieren la inmutabilidad de la cosa juzgada, sino que ellos pueden ser revisados cuando se verifican alteraciones de importancia que alteren en grado sumo las ponderaciones que se tomaron en cuenta, originalmente, para establecerlos.- I) No resulta necesario que lo exprese, no obstante lo haré, toda vez que la planificación económica de nuestro país, nunca tuvo permanencia, de allí la necesidad de recordarlos, pues sin ser especialista en la materia, son innumerables los ensayos económicos a los cuales se ha recurrido para solucionar los problemas puntuales, que surgen en el acontecer del tiempo y lo hacen como, si se tratara de una panacea de la cual no deberíamos apartarnos; sin embargo al poco tiempo se advierte que el remedio es tan malo como la enfermedad y para colmo esos paliativos que se establecieron para un momento determinado, no pueden dejarse, posteriormente, de lado pues, son tantas las personas involucradas que intervienen, cumpliendo distintos roles, sea como distribuyente o receptor de planes de emergencia, que toman el calificativo de social, que continúan su vigencia e incremento, aún pasado el fenómeno y que ninguna autoridad está dispuesta a ponerle un final o reducción, por el poder que muestra aquella fuerza que adquiere el distribuidor-intermediario, con la amenaza latente de alterar el diario y ordinario trajín del vivir.- Son todos eslabones de una cadena que siempre están dispuestos a tensar para mantener en vilo a la sociedad toda, la que, en mi humilde y limitado conocimiento de la materia, se produce por la ausencia de un rumbo estable, con un plan general de crecimiento o sustentable, que se mantenga firme, sea cual fuere el ideario de la autoridad que deba aplicarlo, no podemos seguir sin una brújula que nos mantenga en flotación y por la ruta adecuada de nuestra nave madre “el país todo”, y se haya determinado como correcta; para dejar de andar de marejada en marejada y que el viento de los cambios nos lleve al cataclismo, toda vez que no se puede, ni tampoco razonable, aceptar que al arribo de una nueva autoridad administrativa de decisión, se tire por la borda lo logrado, y poner al pueblo a remar nuevamente, a partir de cero, con otro destino o propósito económico. Sin ir más lejos en los últimos meses se tomó como momento cúlmine del país, los días martes en el que se produciría el vencimiento de las letras o bonos que fueron bautizados como Lebac, situación catastrófica que no se produjo, no obstante seguimos nuestra marcha, a restregones y/o remezones, pero sin lograr el objetivo principal, la ansiada estabilidad económica-financiera; pero claro no se puede tener al pueblo y en especial a la clase productiva, en tal estado de irresolución, el que resulta sumamente grave, al no permitir programar actividad alguna que deje a salvo, lo que cada persona logró preservar en su patrimonio, luego de la crisis anterior, sea como bienes de uso diario-consumibles o como del material y maquinaria dedicada a producir otros bienes, todo lo cual es un contrasentido mire de donde se lo mire.- II) Seguidamente y con base en la obra del historiador económico P. Gerchunoff, dice el autor el país perdió la dirección-guía, a fines de los 60 y principios de los 70 y que el modo de crecer se encuentra en el plan de realizar exportaciones, que sostengan el consumo y la inversión doméstica, ve a muchos esperando que se recupere el ingreso de capitales y cuenta con que las exportaciones crezcan, ello sería una salida de la crisis.- Señala que en política económica hay dilemas, entre ellos que la oferta de productos exportables de origen agropecuario es sensible a los precios, y si se ponen retenciones se bajan los precios, lo que se solucionaría con un régimen de retenciones y subsidios que no desestimulen la producción de exportables y que tal política no puede imponerse con tipo de cambio bajo y con precios internacionales bajos.- III) Se han elaborado planes económicos, a los que me referiré, sin identificar su origen político, con la finalidad de producir aversiones en quienes tengan la paciencia y trabajo de leer mi discurso, que a la postre son los fundamentos de mi propuesta de resolución.- En ese orden tenemos: 1933 Control de Cambio para frenar la desvalorización de la moneda, se instauran dos mercado para el dólar uno oficial y otro libre, Etapa Primaria Exportadora, intervención sobre cuestión monetaria, varios proyectos y se aprobó el plan Prebisch, se crean Juntas Reguladoras de granos, carnes, vino y algodón, Pacto Roca-Rucinan, con grandes beneficios para capitales ingleses, norteamericanos y alemanes, con intervención en sectores químico, metales, electricidad, petróleo, automotríz, discográfico, neumáticos, con localización en Buenos Aires y desequilibrio regional; Planes quinquenales, para lograr independencia económica, que aparejo la integración de la clase obrera a la política, que con unificación pretendieron ejercer el poder; tras años de gobiernos militares con distinto tipo de planes, vivimos el fenómeno de la dolarización de la economía, con la emisión de un decreto que la ponía en práctica, algo realmente llamativo hasta lo más profundo, por cuanto con una simple decisión administrativa se quiso colocar en un mismo nivel a economías completamente disímiles, más que todo con aquella que se había extendido por el planeta “la estadounidense”; hago presente que Clemencia Medina, corresponsal de “El Tiempo”, en un artículo especial señaló que: Desde 1970, en nuestro país se han eliminado 13 ceros en la moneda vigente en cada momento; desde lo práctico el alcance que tuvo, fue nada más, que en vez de costar 1 peso, una gaseosa habría contado 10 billones, entre los años 89 y 90, se vivieron tres hiperinflaciones, cuyo pico más alto llegó al 5.000 por ciento (%). Señala que el hecho de eliminar ceros a una moneda no tiene ningún impacto económico, simplemente se trata de un modo de simplificar el cálculo de las cuentas, no ha funcionado como un modo de contención, por cuanto la inflación vuelve a presentarse y se los coloca nuevamente. La convertibilidad de 10.000 Australes a 1 peso igual a 1 dólar, tuvo consecuencias nefastas en cuanto costo, al tener que entregar las reservas internacionales como aval, ello basta para demostrar la profundidad del desatino incurrido. Igual lo mismo sucedió en Colombia y México, países que tomaron medidas de igual orden.- Por su lado Holtz indica que la convertibilidad trajo problemas de competitividad al estar pegados al dólar, los productos argentinos se encarecieron al no haber bajado el costo interno. - Luego se determinó la salida de la dolarización o convertibilidad, con un costo enorme para las personas afectadas y por supuesto para las más desvalidas, a las que ni siquiera se las tenía contabilizadas en los registros de relevamientos de datos, con retención de depósitos (éste tópico realmente mostró la peor faz de quienes autorizaron la devolución, con el uso de amparo judicial, que llevó al dictado de sumarios y sanciones a los intervinientes en lo jurisdiccional), también limitación en el retiro de salarios; el plan de la revolución distributiva, no se trató de algo nuevo por el contrario ya se había puesto en práctica anteriormente, la última no deja de sorprendernos por los caminos que se emplearon, para lograr la concentración de capitales, como siempre sólo el tiempo nos dirá que sucedió y quienes fueron los responsables.- IV) Solo enunciaré hechos que aún resuenan en el ambiente económico, como son las Privatizaciones y las concebidas Reestatizaciones, planes que avergüenza por el manejo que tuvieron, tanto al ir como al venir, creo que el caso Aerolíneas Argentinas es emblemático, se entregaron mayor cantidad de naves que la cantidad recibida y para colmo en desgaste calamitoso, que obligó a un nuevo reequipamiento de la línea, toda vez que los pilotos no contaban con máquinas para volar y sin embargo se incorporó a más personal con esa especialidad. Otro icono es la obra de Limpieza del Riachuelo, por la que se rasgaron las vestiduras de que se concretaría, los gastos que generaron se han perdido en el tiempo y hoy se mantiene la misma o peor situación de contaminación que genera y quizás sea la única al presente en que la funcionaria encargada de la tarea fue llevada a proceso.- Me referiré a otro tema que supo también de un tratamiento por demás inadecuado, por darle un calificativo, y es el referido al tema Previsional, en el que se determinó, sin previa consulta el pase de personal aportante del Sistema de Reparto con ingreso a las distintas Cajas Previsionales de carácter estatal, al sistema de las AFJP (Aseguradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones) de carácter privado y no sólo ello también se determinó un menor aporte a este último sistema, del orden de los cuatro o cinco puntos, mientras que los aportantes de Reparto siguieron con el aporte del 12%; la vuelta al Sistema Estatal tuvo tantos laberintos, que no se llegó a conocer si realmente devolvieron los capitales recaudados. Para mal de males luego se tomaron los fondos de la Caja Jubilatoria para darles un destino distinto al previsto, lo que aparejó la desfinanciación del sistema y por supuesto el congelamiento del haber jubilatorio, tan es así que aún actualmente se trata de recomponerlo, bajo el título de Reparación Histórica que se sigue gestionando.- Me ocuparé del tema “CUOTAS SÍ o NO”, los bancos oficiales, actualmente, están apostando al estímulo del consumo con el sistema de TASAS SUBSIDIADAS, relanzando la promoción de descuentos del 50%, para compra en supermercados, por su lado los hipermercados están en vías de reconversión, ampliando las áreas de productos textiles, bazar, tiempo libre y electrodomésticos, una política sorprendente; también lo es, que lo comercios cada vez más formulan ofertas de compra en efectivo, con descuentos sumamente llamativos pues los precios se reducen en un proporcional del 50 al 70 %, del precio puesto al producto en vidriera, aquí vengo a preguntarme, es tán alto el precio puesto al producto, que sin pedirlo se efectúan rebajas en tan alto porcentual, yo creo que no se trata de una cortesía de los vendedores, sino que por el contrario se trata de una falta total del control de la cadena de intermediación, en el que siempre pierde el que realiza la tarea de producción, que después de un largo batallar, logra llegar al mercado de venta, ese aspecto de la economía entiendo no fue puesto ni siquiera en tela de juicio, lo recomendable sería un control estricto de dicha porción de la comercialización.- 3) Concretamente y compartiendo el pensamiento del autor citado, Gerchunoff, entiendo que resulta de suma necesidad la puesta en marcha de una coalición exportadora, como sostén del consumo e inversión doméstica, toda vez que desde el año 2011 el PBI viene en declive y el pronóstico de reactivación es todo un riesgo, que nadie quiere asumir. También resulta una buena idea la creación de un bono de sostén-auxilio, que hasta podría tener el carácter de obligatoria adquisición para todos aquellos que se vieron beneficiados con el uso de la moneda dólar en sus distintas versiones (ahorro, turista, blue, futuro, mayorista etc.) que se encuentran debidamente identificados en los registros de bancos y organismos de la administración, toda vez que no es para nadie desconocido que parte de la población se vio beneficiada, por las alteraciones o crisis económicas, por lo que no resulta para nada descabellado pedirles un pequeño esfuerzo, sin que ello signifique poner en riesgo el gobierno, por cuanto desde lo filosófico siempre existen fuerzas detrás del PODER, que en el caso específico, luego quieren aprovecharse de tal posicionamiento, lo que no puede aceptarse jamás, para que aquel tenga libertad para obrar del modo que más beneficie al PAÍS todo, sin distinción de banderías; lo que permitirá que el PODER se ejerza sin contenciones de ninguna índole y que sea realmente un PODER CON REAL EJERCICIO EFECTIVO. Si bien puede resultar una ilusión entiendo que sería necesario ponerlo en práctica alguna vez, para lograr la credibilidad necesaria y concretar operaciones a un mismo nivel, en el ámbito de la economía globalizada.- 4) Vuelvo al tema que me convocó a deslizar mi pensamiento, cual es el de la tasa de interés a aplicar, sobre el particular me ocupare de los plenarios de Cámaras Nacional de Apelaciones del Trabajo, toda vez que hacia fines del año pasado, decidió modificar la actualización inicialmente adoptada por las Actas N° 2601/14 y 2630/16 tasa activa libre destino para préstamos personales con plazo de 36 meses (tiempo que durarían los procesos) y tomar nuevamente la tasa activa, mediante Acta N° 2658/17, situación que afianza el criterio determinado por el Tribunal que integro y que tiene como precedente el caso “FARFAN”, del Alto Tribunal Provincial.- Si prestamos atención a los distintos guarismos que conforman cada tipo de tasa de interés, advertiremos que no se trata de diferencias excesivas, tampoco de montos escandalosos capaces de causar un estrépito financiero, lo que demuestra que no es la tasa de interés a aplicar la causa de las crisis económicas vividas en el país, por el contrario sostengo que el medio de lograr estabilidad es determinar, de una vez y para siempre cuál es el norte de nuestro hacer productivo y seguirlo a pies juntillas, tarea que le corresponde a los especialistas en la materia y no está dado por el uso de una u otra tasa de interés al momento del dictado de un fallo. Debemos cumplir con el plan que se apruebe, para no ser comprendidos en las palabras del constitucionalista tucumano José Nicolás Matienzo “… los argentinos no tenemos como hábito social cumplir la leyes…”, que en el caso sería el plan económico que se ponga en vigencia.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: En consonancia con la decisión arribada corresponde que las costas sean impuestas a la demandada. Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Sesto de Leiva dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde imponer las costas al demandado. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, coincido en que deben imponerse a la vencida conforme al criterio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC).- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bastos dijo: Que adhiero a lo expresado por la Señora Ministro Dra. Sesto de Leiva respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, de de 2018.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede, - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Rosana Paola Ponce en contra del Estado Provincial, en consecuencia, condenar al pago de haberes correspondiente a la misma, a partir del 11 de abril de 2012 y hasta su efectivo pago, con el interés de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 0,5% nominal mensual.- 2) Imponer las costas a la demandada.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver Expediente Administrativo, agregado por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro-Disidencia Parcial), Julio Eduardo Bastos (Ministro subrogante- Disidencia Parcial), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios