Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTICUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de agosto de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 071/2017 "GIMENEZ, Raúl Horacio c/ PODER EJECUTIVO - SEC. GRAL. DE LA GOBERNACIÓN-SUBSECRETARIA DE RECURSO HUMANOS Y GESTIÓN PÚBLICA - s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.181 -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?
2) Costas. –
Practicando el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.182, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Vilma Juana Molina, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa dijo:
El Señor Raúl Horacio Gimenez, con patrocinio letrado, incoa Acción de Amparo por Mora de la Administración, en contra del Poder Ejecutivo - Secretaria General de la Gobernación - Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública, con el objeto que el Tribunal, ordene a los requeridos, se pronuncie sobre el Recurso Jerárquico, concedido mediante Disposición DPSRM Nº 10/2014, de fecha 17 de marzo de 2014, por la cual no se hace lugar al Recurso de Revocatoria y se concede el Recurso Jerárquico ante la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública.-
Surge del relato de los hechos, que el actor solicita el reconocimiento de su afección cardíaca como ocurrida u agravada en servicio.-
Con las intervenciones de los profesionales médicos, en especial la Junta Médica del Autoseguro Provincial, se califica la contingencia sufrida por el actor como enfermedad inculpable, según lo establece la Ley de Riesgo del Trabajo, con fundamento en que la patología sufrida por el agente no guarda relación con las tareas que realizaba al momento de su descompensación.- - -
El Director Provincial del Servicio de Reconocimientos Médico dicta la Disposición DPSRM Nº 41/2013 cuyo artículo 1º rechaza el infortunio sufrido por el Sr. Gimenez por los motivos expresados en el exordio.-
Con fecha 30 de agosto de 2013, a través de apoderado, el Sr. Gimenez, interpone Recurso de Reconsideración, con Recurso Jerárquico en subsidio, contra la Disposición Nº 41/2013 de la Dirección del Servicio de Reconocimiento Médico.-
Con fecha 17 de marzo de 2014, el Director Provincial de Reconocimientos Médico dicta la Disposición DPSRM Nº 10/2014, rechazando el recurso de Revocatoria y concede por ante la Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública, el recurso jerárquico, con notificación del actor en fecha 21 de marzo de 2014.-
Con fecha 02 de marzo de 2017, el actor, interpone Pronto Despacho al Subsecretario de Recursos Humanos con respecto al Recurso Jerárquico concedido y cita el artículo 118 del CPA.-
Aduce, que habiendo transcurrido el plazo que fija el artículo 118 del CPA, sin que la Administración se haya expedido, presenta el amparo por mora, con cargo de recepción del escrito con fecha 30 de agosto de 2017.-
Concluye que se cumple con el artículo 2 de la Ley Nº 4795, ya que existe el presupuesto fáctico de una situación objetiva de demora administrativa en cumplir con el deber concreto de dar respuesta a la presentación de mi mandante, en relación con los distintos Recursos de Reconsideración, Jerárquico y Pronto Despacho. Ofrece prueba.-
A fs.166 obra Sentencia Interlocutoria Nº 174 de fecha 07 de noviembre de 2017, donde el Tribunal, resuelve la jurisdicción y competencia para entender en la presente causa, se notifique al Poder Ejecutivo Provincial, Secretaria General de la Gobernación, Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública y se fija el término perentorio de cinco días para que se presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora.-
A fs.170 obra cédula diligenciada dirigida al representante legal del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, Secretaría General de la Gobernación, Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública, recepcionada en la Secretaria General.-
A fs.179/180, obra el informe de la Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública, dando cuenta y razones del trámite de las actuaciones.-
A fs.181, se tiene por evacuado el informe y se dicta la providencia de Autos para sentencia.-
A fs.182 obra acta de sorteo para estudio y votación, resultando desinsaculado, en primer término el suscripto.-
Debo principiar señalando que la finalidad del amparo por mora, es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente, criterio expuesto en mi voto en la causa Corte Nº 162/2016 SORIA Ramón Luis y Otros c/ Ministerio de Obras Públicas de La Provincia s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración, sentencia Nº 24 de fecha 07 de noviembre de 2017.-
Bajo estas dos premisas, es decir, estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente, procedo a expedirme sobre la procedencia del amparo por mora deducido, adelantando, que corresponde el rechazo, por no exhibir las actuaciones la vigencia del procedimiento administrativo y la demora que se le imputa al no resolver el pronto despacho presentado, después de haber transcurrido el plazo de tres años, desde la notificación de la concesión del recurso jerárquico, dispuesto por Disposición DPRSM Nº 10/2014, de fecha 17 de marzo de 2014 y notificado al actor, con fecha 21 de marzo de 2014.-
Para sí resolver, debemos advertir, que estamos en presencia de la vía recursiva, donde se ha señalado que existe, en el cumplimiento de los plazos cierto encadenamiento, como a su vez, el silencio, como expresión no queda reservado a la facultad que le asigne el administrado, a contrario sensu, como dije en mi voto en causa Corte Nº 086/2017, caratulada MOYA María Virginia c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativo, Sentencia Interlocutoria Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2018, en la vía reclamativa transcurrido el plazo de 90 días no existe denegatoria tácita por el mero transcurso de ese plazo. Dije, que el artículo 25 segundo párrafo de la Ley Nº 3559 el silencio, de por si, es tan solo conducta administrativa inexpresiva, únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo. En la vía reclamativa, como dije no rige el artículo 118 del CPA.-
En la vía recursiva, el vencimiento del término de 90 días corridos que establece el artículo 118 trae como consecuencia que queda expedita la vía contencioso administrativa, es decir cierra el procedimiento administrativo, dando inicio al cómputo del plazo de 20 días que la Ley Nº 2403 prevé para iniciar la acción contencioso administrativa, salvo, que inmediatamente, se articule un pronto despacho, para considerar que transcurrido el plazo de sesenta días, como un nuevo plazo para que la Administración se expida, considerar denegado y habilitar la competencia contencioso administrativo.-
Importante es señalar, que la misma norma del artículo 118 del Código de Procedimiento Administrativo, acuerda a este pronto despacho una segunda situación jurídica subjetiva de acto denegatorio, siendo la primera, cuando vence los noventa días, contados desde la interposición del recurso. Solo en la vía recursiva puede articularse y darle el efecto denegatorio transcurrido los sesenta días al pronto despacho, previamente habilitando competencia y la introducción del pronto despacho (Corte de Justicia, causa Corte Nº 100/97- CORPACCI Juan Carlos y Otros c/ Ex Deca y/o Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, sentencia Nº 27 de fecha 16 de agosto de 2.005; CJ, Corte Nº 147/97 – FEDELLI Federico Hipólito c/ Dirección Provincial de Vialidad - Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Sentencia Nº 47 de fecha 08 de noviembre de 1.999, entre otros antecedentes).-
Conforme a lo expuesto y antecedentes de este Tribunal, en la vía recursiva, el silencio debe considerarse como una decisión definitiva tácita de la administración, que habilita, como dije, transcurrido el plazo de los noventa días, al planteo de una segunda denegación tácita a obtener ante el silencio, con la articulación inmediata del pronto despacho ó habilitar la vía jurisdiccional en el plazo de veinte días hábiles de considerar denegado el recurso, bajo los apercibimientos de su caducidad.-
Concedido el recurso jerárquico mediante Disposición DPRSM Nº 10/2014, con fecha 17 de marzo de 2014, notificado el actor, con fecha 21 de marzo del mismo año, transcurrido el plazo de noventa días desde la concesión, en junio de 2014, pudo habilitando competencia, incoando pronto despacho, obtener una resolución expresa o ficta -en este último caso una segunda denegación ficta- de la Administración dentro del plazo de sesenta días, es decir, a finales del mes de agosto de 2014, por denegación ficta, debía contar el plazo de caducidad de los 20 días para recurrir a este Tribunal para obtener la revisión de la Disposición Nº 10/2014.-
No haberlo hecho en tiempo, generó como resultado la constitución de un acto firme, incuestionable e irreversible, que no puede ser modificada por la presentación de un pronto despacho extemporáneo y ajeno a una instancia recursiva regular (Sentencia Nº 27 de fecha 16 de agosto de 2005: Corte Nº 100/97- Corpacci Juan Carlos y Otros c/ DECa) como es el Pronto despacho articulado por el actor, de fecha 02 de marzo de 2017 respecto al tratamiento del recurso jerárquico deducido y concedido con fecha 17 de marzo de 2014.-
Ello amérita, como dijimos, al estar en la vía recursiva, el encadenamiento de los plazos, conlleva a que el pronto despacho, previsto en el artículo 118 del CPA, como habilitación de competencia para otorgar un nuevo plazo de sesenta días, debe ser postulado inmediatamente de la primera denegación tácita pasado los noventa días y no cuando han transcurrido tres años.-
Ilustrativo y de aplicación al caso de autos, me resulta la sentencia Nº 4 de fecha 26 de marzo de 2.012, dictada en causa Corte Nº 042/2008, caratulados CECENARRO Carlos Gerardo c/ Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción, el voto que inaugura el Acuerdo, por parte del Dr. Caceres, citando la causa Corte Nº 112/97 Sesto Jorge Victor y Otros c/ DECa , dijo: "..a los 90 días dado el silencio de la Administración los administrados adquirieron una respuesta tácita y negativa a su pretensión. Vale destacar que, este comportamiento callado por parte de la Administración implica una voluntad productora de efecto jurídicos...""...De ese modo, inexistente significación reviste el paso siguiente expresado por los actores, de plantear un pronto despacho a más de dos años -11 de Junio de 1997- de efectuado el requerimiento inicial -20 de Marzo de 1995- con el que intentaron rehabilitar una instancia que se encontraba obstruida al no haber articulado en tiempo propio los mecanismos previstos en la norma procesal...".-
El amparo por mora no es una herramienta residual para enderezar todo trámite administrativo, con el objeto de obtener el agotamiento de la vía y no puede ser utilizada para forzar a la Administración a que se expida sobre recursos ya denegados tácitamente por expresa previsión legal, ante cuya circunstancia el actor debió utilizar los mecanismos procesales a su alcance que no son los aquí cumplidos en autos.- -
El presente amparo por mora pretende rehabilitar una instancia administrativa fenecida. No existe en autos acto administrativo pendiente, ni demora administrativa, sino que hubo denegación tácita conforme artículo 118 de la Ley Nº 3559, por haber transcurrido noventa días de inactividad estatal frente al recurso jerárquico que dejo expedita la acción contencioso administrativa a partir de su vencimiento.-
Por ello, voto por el rechazo de la acción de amparo por mora.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas a la parte actora que resulta vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr.Ministro, Dr.Figueroa Vicario, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr.Ministro, Dr.Figueroa Vicario, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr.Ministro, Dr.Figueroa Vicario, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr.Ministro, Dr.Figueroa Vicario, votando en igual sentido.-
Por ello y por unanimidad de votos.
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción de Amparo interpuesta por el Sr. Raúl Horacio Gimenez en contra del Poder Ejecutivo - Secretaría Gral. de la Gobernación Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública.-
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). |