Sentencia Casación N° 11/11
CORTE DE JUSTICIA • GODOY, Mario R. y Otros c. CALZADOS CATAMARCA S.A. s/ Indemnización por Despido sin Causa - CASACION • 11-10-2011

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 11 días del mes de Octubre del año dos mil once, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI bajo la presidencia de la Dra. SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 31/10 “GODOY, Mario R. y Otros c/ CALZADOS CATAMARCA S.A. –s/ Indemnización por Despido sin Causa - CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 42, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: La parte demandada en autos interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 6/10 pronunciada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación que, por unanimidad hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por esta misma parte y dispone, por secretaría, la reformulación de la planilla de cobro conforme al Convenio Colectivo de Trabajo del Calzado (69/89), cuya aplicación confirma.- - - - - - - - A título de ilustración la causa se origina con la demanda de los actores, del cumplimiento y aplicación del Convenio Colectivo de los Trabajadores de la Industria del Calzado -CCT Nº 69/89-, el pago de las indemnizaciones provenientes del despido sin justa causa y otras diferencias adeudadas. En noviembre del año 2002, en el momento procesal de correr vista al Fiscal, previo al dictado de la Sentencia Definitiva, los autos, a pedido de la parte demandada, son remitidos al Juzgado Nacional Comercial Nº 19 de Capital Federal, por el fuero de atracción de la ley de Concurso y Quiebra entonces vigente. Posteriormente se presenta la apoderada de la parte actora y manifiesta que ha iniciado el incidente de la verificación de créditos de sus mandantes en virtud de lo dispuesto por el Art. 21 inc. 1 y 5 de la Ley Nº 24522, y solicita se tengan por suspendidas las actuaciones. Se decreta la suspensión. En el 2006, vigente la ley 26086, el Juez del Concurso, devuelve el expediente al Juzgado de origen para su ulterior tramitación, por no verificarse las excepciones del Art. 132 de la Ley 26086. Restituidos los autos a esta jurisdicción, el Juez, decreta: “Por recibido, hágase saber a las partes y al Síndico actuante en el concurso de la demandada. Notifíquese”. La notificación se realiza mediante cédulas a las partes y carta documento al Síndico. Finalmente se cumplimenta la vista al Fiscal y el A quo dicta sentencia, y resuelve hacer lugar a la demanda en todas su partes. La vencida apela y, la Alzada hace lugar parcialmente al recurso y ordena reajustar la planilla de liquidación en relación a los ítems que deben incluirse y excluirse en la misma de acuerdo al CCT Nº 69/89.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurso se funda en las causales de aplicación o interpretación errónea de la ley y en la arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por la primera causal se denuncia mal aplicado el Art. 4 y 9 de la ley 26086. Art. 41 inc. h CPT y 35 inc. 6 del CPC y el Art. 1971 y 1975 del C.C. En este orden reprocha la devolución de la causa por el juez del concurso, sin darse las condiciones que lo permitían, al encontrarse en trámite el incidente de verificación de crédito; la omisión de notificar a las partes a fin de poder optar por continuar con la verificación de crédito. La admisión de la causa, por el juez, sin examinar si correspondía su competencia. La falta de notificación de reanudación de plazos y el dictado de la sentencia la que rotula de nula por haber sido dictada por juez incompetente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con fundamentos en esta misma causal, también se agravia por la existencia inconciliable de los dos poderes de los representantes legales de la parte actora, de acuerdo al Art. 1971 del C.C.. Afirma que todas estas circunstancias someramente detalladas han afectado su derecho de defensa y por ello solicita la nulidad del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con fundamentos en la causal de arbitrariedad cuestiona la aplicación del Convenio Colectivo de los Trabajadores de la Industria del Calzado, aduce que corresponde la aplicación del Convenio Colectivo de los Trabajadores Textiles, conforme a la tarea que realizaban los actores. Que no se ha respectado el procedimiento legal para determinar su encuadramiento. Que no se trata de un encuadramiento convencional sino sindical.- - - - - - - - - - - - - - Finalmente reprocha que el despido sea considerado, directo y sin justa causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 26/31 contesta traslado la parte actora y solicita el rechazo del recurso por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 35 la Corte declara formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 36/39 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte. Propicia el rechazo del recurso por no encontrarse configuradas las causales invocadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el proveído de autos para resolver, se realiza el acto de sorteo cuyo resultado me asigna la apertura del acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - Avocado al examen del memorial de agravios, su lectura me lleva a la conclusión, que el recurso, no debe prosperar, y en ese sentido comparto y me adhiero a la opinión brindada por el Sr. Procurador General de la Corte al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa línea de pensamiento, varios son los motivos en los que mi apreciación se sustenta. Y, es así que en primer lugar observo que el discurso recursivo bajo examen somete a decisión de este Tribunal las mismas manifestaciones vertidas en ocasión de la apelación, sin rebatir los verdaderos fundamentos del fallo y limitándose a exhibir su opinión meramente discrepante con la conclusión del juzgador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, la insistencia de planteos, que sólo pueden servir de base a recursos ordinarios ante una instancia superior con competencia para estatuir sobre hechos y derecho, pero insuficientes para abrir la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego también se advierte la ausencia de agravios, que no sea el solo resultado adverso del fallo, sino, que configure un verdadero gravamen propio, real, actual y concreto, que justifique el interés legítimo exigido para recurrir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez alega vulnerado su derecho de defensa, pero al respecto cabe precisar que, “La sola denuncia de violación de normas constitucionales no sirve para fundamentar un recurso, por que no basta decir que se cercena una garantía para dar base a un reclamo atendible, es preciso señalar de que manera es transgredida” (SCBs. As., 1/6/84, JA , t. 1984-IV).- - - En tal sentido, valga recordar que “La invocación de la garantía del Art. 18 de la CN no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, si no se indica con precisión cuales fueron las defensas concretas de la que se vio privado el apelante y cual el diverso resultado en la solución de la causa que de aquellas existir, hubieran producido” (CS, 2/8(83, ED, t. 106, p. 331).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Amen de las falencias señaladas, que reflejan las insuficiencias de la impugnación y van definiendo la suerte del recurso, debo indicar que además se avizora el cuestionamiento de temas, ajenos a este recurso, verbigracia, “Las cuestiones procesales anteriores al fallo no pueden ser revisadas en casación” (SCBs. As., 7/5/74, ED, t. 63, p. 212). En la casación solo se revisa la sentencia, no el proceso, por lo que no cabe atender agravios vinculados con resoluciones anteriores al fallo definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - En efecto la jurisprudencia es inflexible al afirmar que, “Las materias de índole procesal anteriores a la sentencia son ajenas al recurso de inaplicabilidad de ley, el que debe ceñirse al estudio de las normas legales actuadas por el fallo definitivo, con relación a los hechos evaluados en las instancias ordinarias” (SCBs As. 24/2/81, ED t. 96, p. 425 id. 28/8/84 LL, t 1985.C, p. 339).- Repárese que en ese orden los agravios del recurrente con sustento en la primera causal radican en la errada interpretación y aplicación de la Ley 26.086, al remitir según dice, equivocadamente el Juez del concurso, la causa, al Juez de origen. Pretende en este caso la declaración de nulidad de la sentencia, por no analizar el juez laboral su competencia, por no haber notificado la devolución del expediente y la reanudación de plazos, circunstancias que alega, afectaron el derecho de defensa de su parte.- - - - - - - - Cabe advertir al respecto, que estos reproches, que por un lado refieren a cuestiones procesales ajenas al recurso, fueron respondidos por la Alzada con razonables y suficientes fundamentos. Viene oportuno destacar, pues no es tarea fácil para el juzgador, quien, debe aplicar este instituto legal de la nulidad, con suma prudencia, cautela y rigor, exigido, por el principio de que debe estarse por la validez de los actos procesales para mantener la seguridad jurídica y así, en ese norte se aprecia resuelto.- - - - - - Recordemos que razones de seguridad y orden aconsejan la preservación de los actos cumplidos, reservando la nulidad como "última ratio" frente a la existencia de efectiva indefensión, frente a la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.- En tal sentido se ha dicho que: "Teniendo en cuenta la finalidad a que tienden los requisitos de los actos procesales -el adecuado ejercicio del derecho de defensa- no debe declararse la nulidad si el acto impugnado, pese a su irregularidad, no ha afectado aquel derecho”.- - - - - - - - - La sentencia en la especie da repuestas lógicas y fundadas a cada motivo de agravios del recurrente. Tanto que, no deja lugar a dudas primero, que las actividades procesales, supuestamente, irregulares se encuentran consentidas por el demandado, que su derecho de defensa no ha sido afectado y en tales condiciones, considera que el planteo formulado resulta extemporáneo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en efecto y en esa línea de pensamiento no se puede ante un fallo adverso, agraviarse de circunstancias que debió poner de manifiesto en tiempo oportuno, máxime si se tiene en cuenta el carácter relativo de las nulidades procesales y su saneamiento por el mero transcurso del tiempo.- Es propicio destacar también en este punto, que es efecto propio de la preclusión impedir que se traten nuevamente cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita en el juicio o fuera de él, aún cuando se sustenten en otras razones jurídicas, máxime si los planteos en que se fundan las impugnaciones no fueron hechos oportunamente por razones imputables a la propia interesada. Los derechos nacidos de la preclusión son tan dignos de protección constitucional como los surgidos con motivo de la cosa juzgada.- - - En ese entendimiento "la jurisprudencia ha precisado claramente el concepto al señalar que no existen nulidades procesales absolutas, y su consentimiento en la instancia en que se dicen incurridas opera la preclusión sin remedio".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y, si como en la especie, el perjudicado, contó al menos con una mínima oportunidad de esgrimir sus fundamentos o cuestionar los hechos y no lo hizo, encuentra sustento lógico el hecho de hacerlo cargar con las consecuencias de su falta o deficiencia de acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siempre se proclama que no existe la nulidad, por la nulidad misma. En razón de ello la nulidad que se intenta, debe causar un real y efectivo perjuicio en los derechos del litigante que la propone, y verse -realmente- conculcado el principio de la defensa en juicio. Observo de este modo el planteo carente de real basamento y con el único objetivo dilatorio.- - - Luego el agravio referido a la coexistencia de los dos apoderados de la parte actora, al margen de la repuesta lógica explícita en el fallo, el reproche en esta instancia no resulta atendible, más aún cuando se desvirtúan los hechos y no se hace cargo del real fundamento del fallo en este aspecto, pues no es al mismo tiempo y bajo el mismo ordenamiento legal que la Dra. Herrera solicita la verificación del crédito de los actores. Con claridad surge de lo actuado que, esto se realiza al encontrarse la causa a pedido de la demandada ante el Juez del Concurso y en virtud de la Ley 24.522 que no le daba lugar a opción. Posteriormente cuando este ordenamiento legal es modificado por la Ley 26.086, la causa es devuelta por el Juez del Concurso al Juez natural y es, en ese momento procesal, en que el otro representante de la actora insta el dictado de la sentencia, interpretándose esta actividad procesal como un consentimiento tácito de la continuidad del proceso ante el juez originariamente competente y, en esa inteligencia no se percibe ciertamente, cual es el perjuicio que esta situación le pueda causar a la demandada, dado que no se contempla una actuación paralela y contradictoria de los apoderados y por otra parte la posibilidad de optar por una jurisdicción u otra es por la Ley26.086 atribuida exclusivamente a los acreedores y no al deudor demandado, no pudiendo invocarse en este caso, hipotéticos o eventuales perjuicios y a la vez no propios sino, a los otros acreedores del concurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente queda referirme a los agravios que con fundamentos en la causal de arbitrariedad expresa el recurrente. En este aspecto se reprocha la aplicación del convenio colectivo de calzado y que el despido se considere directo y sin justa causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debo afirmar que ambos planteos pertenecen también a las típicas cuestiones de hecho y pruebas, que como es sabido corresponde a la esfera de facultades propias de los Jueces de grado y, si bien es cierto que en esta instancia extraordinaria pueden ser abordados ante la presencia de la arbitrariedad, ello no solo debe ser denunciado sino también cabalmente demostrado. Pues no es a la Corte a quien corresponde explicar porque no hay absurdo sino al recurrente justificarlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en este punto cuadra tener presente que la arbitrariedad o el absurdo es un error de razonamiento de máxima potencia, no es un error o equivocación cualquiera, sino omisiones o desaciertos de gravedad extrema y ese déficit acontece en procesos en los que, se computan pruebas contradictorias, o se dejan de lado pruebas contundentes para la solución del caso. Como siempre se señala el recurso por esta causal reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estiman equivocadas y tampoco cubre meras discrepancias entre lo resuelto por el Juez y lo alegado por los litigantes.- Y, en este aspecto procesal, es donde los Jueces de grado tienen amplia facultad de selección del material probatorio y no se advierte de los reproches formulados por el recurrente, que el fallo impugnado contenga este vicio, que insisto, es de grado tal que resulta intolerable o como no pocas veces se dijo debe ser tan patente y palmario que salte a la vista.- - - - - - - - - - - A la luz de lo enunciado, llanamente se aprecia que el fallo denota una línea de razonamiento convincente y la elaboración de conclusiones en mérito a elementos de juicio que en cada caso se individualiza y no revela que en labor axiológica los juzgadores hayan incurrido en incoherencias y ostensible arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que, en relación al agravio del convenio aplicable insiste que el encuadramiento es sindical y que se cercena el derecho de los sindicatos, sin detenerse a rebatir que lo traído a consideración del tribunal es en torno a cual es el convenio que corresponde aplicar conforme a la relación obrero-patronal, y no un conflicto sindical.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como puede verse en el fallo, sobre la base de los elementos probatorios que meticulosamente se analizan, se concluye que corresponde la aplicación del CCT Nº 69/89. La conclusión más allá de compartirse, o no, expone sólidas razones que no permiten vislumbrar que puedan llegar a ser censuradas por arbitraria. Más aún, cuando el recurrente no define concretamente cual es el perjuicio que la aplicación del mencionado convenio le provoca, insinuando en cambio un posible perjuicio a los representantes sindicales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, en relación al último agravio esgrimido nos enfrentamos a otra de las típicas cuestiones de hecho y pruebas como es lo referido a si hubo justa causa, o no, de despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El fallo de Cámara sostiene que el despido fue directo por parte de la patronal, que no obedeció a justa causa, dado que los trabajadores reclamaron un derecho, -aplicación de un convenio colectivo conforme a las tareas que realizaban con previsión de realizar las acciones legales- lo cual no puede ello ser considerado una injuria de acuerdo al Art. 242 del LCT; que de ningún modo configura un incumplimiento del contrato de trabajo y que tampoco se infiere del texto de la misiva, la intención de extinguir el vínculo laboral. Si en cambio estiman que surge, de la documental valorada, la voluntad rescisoria de la empresa que, si bien invita a dar por concluido el contrato en los términos del Art. 241 de la LCT, pero, seguidamente prohíbe a los trabajadores actores, el ingreso al lugar de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En función de lo reseñado y de las pautas ya señaladas en relación a lo que debe entenderse por arbitrariedad, cabe concluir que el razonamiento desplegado por los juzgadores a fin de confirmar el despido directo y sin justa causa no aparece abiertamente contrario a las reglas de la lógica, cuando la crítica solo se limita a exponer la opinión particular del recurrente discrepante con la Alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme a todo lo expuesto estimo, que no se observan en el fallo impugnado las causales denunciadas y en consecuencia considero que el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Atento a las consideraciones formuladas por los Sres. Ministros preopinantes, anticipo mi opinión en el sentido que adhiero a la solución final propuesta por el voto que inaugura el acuerdo. Así voto.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Imponer las costas conforme el principio objetivo de la derrota a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Señores Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede; oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 103/10 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/23 vta. de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios