Sentencia Definitiva N° 20/18
CORTE DE JUSTICIA • RODRIGUEZ, Gloria Luz c. MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo por Mora • 27-06-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinte.- San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de junio de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 082/2017 "RODRIGUEZ, Gloria Luz - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción de Amparo por Mora", llamándose autos para Sentencia a fs.278.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.279, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Se presenta la Sra. Gloria Luz Rodriguez, con patrocinio letrado, postulando Acción de Amparo por Mora, contra la Municipalidad de Valle Viejo, en procura de obtener orden de despacho que obligue al Municipio a expedirse en las actuaciones Administrativas Expte. Nº 1378 EP 2016, iniciado en fecha 15/11/2016.- Relata la actora que, se desempeñaba como Vice Directora Titular suplente de la Escuela Municipal Nº 1 Maestra "María Emilia Azar" de la localidad de San Isidro, Departamento Valle Viejo. En ese carácter administraba el programa de la Nación de los fondos P.I.O.- Que, en el año 2016, se le notifica mediante Decreto CETyD Nº 129 la instrucción de Sumario Administrativo en su contra, el cuál según constancias obrantes a fs. 40/41 y transcripto en la demanda a fs. 252/253, fue dictado el 28/03/2016, disponiendo la instrucción de sumario.- Con fecha 15/11/2016 interpuso pronto despacho a los efectos de que la autoridad administrativa se expedida sobre el fondo de la cuestión que al fecha de la interposición de esta acción no había obtenido respuesta, aclarando que se encuentra hace casi dos años suspendida en funciones y haberes.- A fs. 265/266, obra Sentencia Interlocutoria Nº 182 de fecha 23 de noviembre de 2017 de este Tribunal, que declara la jurisdicción y competencia para entender en la causa y requiere a la Municipalidad de Valle Viejo, conforme lo dispuesto por el Art. 10 de la Ley Nº 4795, informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora, en el término de cinco días, bajo los apercibimientos previstos en el Art. 11 del mismo cuerpo legal.- A fs. 269/270, obra notificación de la Resolución Nº 182 de fecha 23 de noviembre de 2017, a la Municipalidad de Valle Viejo, de fecha 26 de febrero de 2018.- A fs. 272/277, obra informe rendido por la Municipalidad de Valle Viejo, con cargo de recepción con fecha 23 de marzo de 2018.- A fs. 278 el Tribunal dicta la providencia de autos para sentencia.- A fs. 279 obra Acta de sorteo para el estudio y votación de la causa, conforme resultado que arroja el acta, corresponde que el suscripto emita mi voto inaugurando el Acuerdo.- Sin ingresar al estudio de la naturaleza de la acción de amparo, que expusiera inaugurando el acuerdo en la causa Corte Nº 006/2017, LAFERT, Mauricio Esteban c/ Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú s/ Acción de Amparo por Mora, sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 , la finalidad de esta acción es de obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora, que el procedimiento administrativo se encuentre vigente y que el informe previsto y requerido no equivale a un responde de demanda, ya que se trata de un proceso unilateral.- Del cotejo del cargo puesto al informe rendido -23 de marzo de 2018- y la notificación operada por oficio con fecha 26 de febrero de 2018 al Municipio, se advierte que el mismo fue presentado fuera del plazo de cinco días acordado, sin que tal extemporaneidad se concluya con la aceptación lisa y llana de los presupuestos fácticos expuestos por la actora.- Horacio D. Creo Bay y Tomás Hutchinson, en "Amparo por Mora de la Administración Pública" página 177, señalan que dicho informe no constituye un acto procesal previsto sólo en resguardo de la Administración, sino también como medio informativo para el juez; de ahí que su agregación a los autos fuera del término ordenado, aunque antes de la sentencia, no produce la nulidad de lo actuado. A ello agrego, que este Tribunal, inveteradamente tiene dicho que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia (Corte Nº 105/2016, caratulada: TORRES, Adriana Graciela c/ Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública s/ Acción de Amparo, sentencia Nº 3 de fecha 24 de febrero de 2017).- Bajo estas condiciones, procedo a analizar el informe rendido y la documental acompañada por el Municipio, de donde surge, que por Decreto Nº 075/2018, ha recaído decisión administrativa solicitada por la actora en estas actuaciones y que fuera notificada mediante cédula de fecha 21 de marzo de 2018 conforme constancias de fs. 276 del instrumento de fs. 273/275.- Con las constancias señaladas supra, la cuestión ha sido zanjada por decisión administrativa expresa y notificada, aun cuando la demora ha sido evidente, por lo que corresponde declarar sin materia por haber operado la sustracción de la materia justiciable.- Consecuentemente, corresponde declarar sin materia la presente causa por haber recaído la decisión administrativa de resolución del Sumario Administrativo (fs. 273/275) solicitado por la actora.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs. 279, me corresponde intervenir en segundo término, respecto de la acción Amparo por Mora que deduce la Sra. Gloria Luz Rodríguez quien persigue el pronunciamiento de lo reclamado en sede administrativa a través de la petición de pronto despacho que formula en fecha 15 de noviembre de 2016.- Adhiero a la conclusión del Ministro que inaugura el Acuerdo, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a que las causas deben ser resueltas conforme a la situación que ostenten -actual- al momento de emitir pronunciamiento; y que la presente, por haberse pronunciado la Administración durante el curso del procedimiento, deviene abstracta o sin materia.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el resultado del sorteo oportunamente realizado -fs.279-, corresponde que emita el tercer voto en la presente causa, en función de ello y a los fines de evitar la reiteración de los fundamentos ya formulados por los Colegas que me preceden en la votación los que comparto, adhiriendo, a la solución propiciada por los mismos en cuanto a la cuestión principal esto es declarar sin materia la presente acción de amparo por mora.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro preopinante, Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, corresponde que sea sin costas en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 4795 y que tal postura fue expuesta por el suscripto desde el dictado de la sentencia Nº 25 de fecha 16 de noviembre de 2017, en causa Corte Nº 101/2016, JALIL, Rubén Carlos y Otros c/ Dirección de Administración de Riego-Secretaria de Recursos Hídricos – Mtrio de Obras Públicas de la Pcia. y Estado Provincial s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración, reiterado en sentencia Nº 5 de fecha 14 de marzo de 2018, en causa Corte Nº 063/2017 NIEVA, Rosana Magdalena c/ Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de La Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración, y que me permito reiterar: El informe previsto en el amparo por mora, no equivale a un responde de demanda, tal como a mayor abundamiento refiere Sanmartino (Precisiones sobre la naturaleza procesal del amparo por mora administrativa, pag. 127), ya que se trata de un proceso unilateral similar al previsto en el régimen nacional en el Art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19549.- En igual sentido, Hutchinson -Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, t.1 p.513 y sgtes.- abunda en la temática al señalar que tal unilateralidad es el costo procesal que hay que abonar en procura de una solución urgente de mora.- Pese a las deficiencias recientemente apuntadas, comparece la administración y acredita el dictado del acto administrativo cuya emisión fue reclamado por la pretensora en la presente acción judicial.- Que expresamente la normativa provincial Ley Nº 4795 ha previsto en el Art. 14 que "En caso de que la sentencia devengue abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la substanciación del proceso, la acción de amparo quedará concluida sin costas".- El acto requerido ha sido dictado durante la sustanciación del proceso, con lo que la solución establecida en el Art. 14 de la Ley 4795 se encuentra expresamente contemplada, sin que sea necesario acudir a la aplicación de normas supletorias que únicamente se ven justificadas ante silencio de la norma específica.- Debe advertirse que el legislador no omitió regular las costas en el amparo por mora. Si distinta hubiere sido la intención del legislador, lo hubiese previsto expresamente, por lo que no cabe interpretar a su silencio como olvido o imprevisión, que como principio no se presume (CSJ de Santa Fe, De Lara S.R.L. c/ Municipalidad de Rosario –Medida Cautelar S/ Recurso de Queja).- El TSJ de Córdoba, en causa Avila José Luis c/ Municipalidad de Estación Juarez Celman, sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, citando a Tomás Hutchinson, señala que muchas veces se da el hecho de que la legislación especial no contempla el caso o lo hace de manera incompleta. En estos supuestos las normas contemplan la aplicación supletoria. Se trata, no ya de una remisión específica, sino genérica. En tal sentido, la supletoriedad consiste en la subsunción de una situación no prevista por la norma específica, en otra en la cual se encuadra perfectamente, cuando las reglas de ésta para resolver la cuestión. Ésta se analiza y resuelve a la luz de un ordenamiento que contemple las reglas jurídicas, objeto del debate.- En nuestro ordenamiento local (Ley 4795 de Amparo por Mora), la cuestión de las costas está expresamente contemplado. En el orden nacional no está previsto, y siguiendo a Néstor Pedro Sagués, en su obra Compendio de Derecho Procesal Constitucional, indica, que el extenso Art. 28 de la LPA es, en ciertos aspectos, relativamente escueto, y deja varias lagunas a lo largo de su recorrido. Es más, cita el fallo de la CNFed. Sala I, 27/6/89, JA, 1990-III-129, que indica que la naturaleza del reclamo previsto por el Art. 28 de la Ley 19549, no encuadra en ninguno de los procesos reglados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual cabe la aplicación supletoria de la Ley Nº 16986. Tesis más corriente.- La solución que en materia de costas trae la Ley de Amparo Nacional 16986 (Art. 14) es similar a la que contempla nuestra Ley de Amparo 4642 (Art. 17). Se aplica en el orden nacional para el amparo por mora ya que el Art. 28 de la Ley 19549 nada dice sobre la materia de costas.- Distinta es la situación en nuestro Derecho Público Provincial ya que la Ley 4795 de Amparo por Mora lo regula expresamente en el Art. 14, con lo que no estamos ante un supuesto de laguna.- Sobre esto, la CSJN reiteradamente, ha señalado, que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 299:167; 300:687; 301:958) pero que además, la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma (Fallos: 290:56; 302:1284); todo esto, a su vez de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional.- La solución normativa es sin costas.- Este sería el criterio a aplicar en la causa con respeto a las costas, entendiendo que la imposición sin costas que instituye la ley es equivalente a costas por su orden.- Fenochietto-Arazi, en su obra Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, tomo I, Editorial Astrea, 1985, página 260 y sgtes., señala que Costas por su orden es equivalente a la expresión sin costas, que no implica eximir de esta carga a las partes o dejar de regular honorarios, sino que estos últimos y los gastos, sean soportados por ambas partes. Cada litigante cargará con sus costas, con las que su actuación generó.- Sin costas por haberse cumplido durante la sustanciación del proceso (Art. 14 Ley Nº 4795). Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Sin embargo discrepo con lo propuesto en torno a las costas y en tal sentido considero que deben ser impuestas a la parte demandada. Ello así porque, no obstante que la cuestión deviene abstracta, en el caso cabe aplicar el principio general consagrado en la primera parte del Art 14 de la Ley 4795, en razón de que la demandada al pronunciarse con posterioridad al requerimiento del informe previsto por el artículo 10 de la ley citada, evidentemente ha dado motivo para la promoción de la acción de amparo, no existiendo razón jurídica que justifique el apartamiento del principio general de costas a la vencida. Sostengo una vez más el criterio sentado en la causa Expte Nº 162/16 "Soria, Ramón Luis y otro c/ Ministerio de Obras Pública de la Provincia s/ Acción de Amparo por Mora" en la que dije: "Dejo sentado entonces por ser la primera oportunidad que me pronuncio sobre la cuestión, que a mi juicio la eximición de costas prevista por el Art. 14 segunda parte de la Ley 4795, solo es aplicable cuando la respuesta que está llamada a brindar la administración, se materialice antes de ser notificada de la promoción de la acción con ese objeto. En el caso contrario y en el supuesto de que no conteste o conteste en forma extemporánea corresponde aplicar el criterio objetivo de la derrota. Las distintas situaciones ameritan una solución diversa que viene impuesta por un criterio de equidad, pues las distintas posibilidades no colocan en la misma situación a los interesados.".- En el caso la acción se deduce en fecha 22 de septiembre de 2017 (fs.257), se notifica a la accionada con fecha 27 de febrero de 2018 (fs.269 vta.). Con la réplica que se agrega a fs. 272/277 se adjunta el Decreto CETY D Nº 075, notificado a la actora en fecha 21 de marzo de 2018 (fs. 276), por el que se da respuesta al reclamo de la interesada. Surge claro que el Estado Municipal se ha pronunciado luego de la notificación de la acción y esta circunstancia determina la imposición de las costas a su cargo, pues la posición que asumió obligó a los interesados a recurrir a la Justicia, generando los gastos consecuentes.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Ahora bien en materia de las costas generadas en la presente acción, y por idénticos motivos a los expresados en su voto, comparto la propuesta de la Dra. Molina de imponer las costas a la demandada.- Y es que, respetando mi criterio ante situaciones análogas ya resueltas en esta Corte, considero que, no obstante la sentencia devenir abstracta, por haber la Administración formulado la respuesta al interesado, con posterioridad a la notificación del requerimiento efectuado por este Tribunal, las costas deben ser impuestas a la Administración demandada puesto que, el Administrado, se vio obligado a promover la acción para finalmente así, obtener la respuesta a su reclamo, porque como bien dice la doctrina, “…se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia” (cfr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", T. III, Pág. 367). Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a lo expresado por el Señor Ministro, Dr. Cippitelli, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cippitelli, votando en el mismo sentido.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable. (por unanimidad de votos).- 2) Costas a la demandada que resulta vencida. (por mayoría de votos).- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro) y Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).----------------------------------------------
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios