Sentencia Definitiva N° 17/18
CORTE DE JUSTICIA • ORTIZ DE FARIAS, GRACIELA c. INSTITUTO PCIAL. DE LA VIVIENDA Y/O ESTADO PROVINCIAL s/ Amparo por Mora • 31-05-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecisiete San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de mayo de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 043/2017 "ORTIZ DE FARIAS, GRACIELA C/ INSTITUTO PCIAL. DE LA VIVIENDA Y/O ESTADO PROVINCIAL s/ Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.159.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. – Practicando el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 160, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y NORA SILVIA VELARDE DE CHAYEP.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: A fs. 66/67 vta. la Sra. Graciela Ortiz de Farías promueve acción de amparo por mora en contra del Instituto Provincial de la Vivienda y/o Estado Provincial solicitando se condene a la accionada a fin de que dentro del plazo que se estime, dicte el acto administrativo que resuelva el reclamo presentando el 26 de marzo de 2012.- Expone en cuanto a los hechos de la causa, que con fecha 26 de marzo de 2012 presentó toda la documentación en la que solicitó el suplemento por subrogancia según lo establecido por el Art. 50 de la Ley N° 3198, ello de conformidad a la función que le fuera asignada mediante Resolución A-IPV N° 0003 emitida el 3 de enero de 2012, como Jefe de División Despacho de la Dirección de Adjudicación y Control de Viviendas.- Informa que con fecha 6 de junio de 2016 presentó nota solicitando se resuelva el fondo de la cuestión, interponiendo pronto despacho sin haber obtenido resolución sobre el fondo del planteo. Que por tal motivo y a los fines de obtener una respuesta de la administración, es que se acude a esta vía, solicitando que al imponerse las costas se considere, que la acción se promovió debido a la demora de la demandada.- Por último peticiona que cuando se expida el organismo se deje aclarado las diferencias salariales entre la categoría en que se ha jubilado y la que le correspondería de acuerdo a la recategorización que desempeñó. Finalmente concluye su presentación ofreciendo prueba documental e informativa.- A fs. 84 la Corte de Justicia resuelve declarar la jurisdicción y competencia para intervenir en la presente acción y requerir al Instituto Provincial de la Vivienda para que en el término de cinco días, presente el informe circunstanciado acerca de los antecedentes del caso y la causa de la demora.- A fs. 154/158vta. la apoderada del Instituto Provincial de la Vivienda presenta el informe solicitado, en el cual informa que mediante la Resolución A-IPV N° 003/12 se asignó a la recurrente la Jefatura de la División Despacho dependiente de la Dirección de Adjudicación y Control de Viviendas del Instituto Provincial de la Vivienda. Que la división personal informó que la recurrente cumplió con los cursos de capacitación para acceder a lo estipulado en el Art. 4 del Decreto Acuerdo N° 783/97. Que el día 29/08/12 la Secretaria General de la Gobernación consideró que era viable reconocer el suplemento reclamado, que luego el 04/10/13 Asesoría Legal de la Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública sugiere la rectificación de la Resolución N° 3736/11 y luego del acto administrativo que subsane el vicio, cumplir con el procedimiento del Decreto Acuerdo N° 1544/07. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las entidades autárquicas, el 26/05/14 la Asesoría General de Gobierno considera que el Decreto N° 1544/07 no resulta aplicable al IPV. - Finalmente expresa, que el día 24/10/2017 se dictó la Resolución A-IPV N° 2850 por la que se hizo lugar al reclamo formulado, añadiendo que el referido acto administrativo se emitió mucho tiempo antes de que se interpusiera la presente acción judicial, por lo que solicita el rechazo de la acción, con costas.- Siendo ello así, he de señalar que por la presente acción de amparo por mora, solicita la recurrente el dictado del acto administrativo que resuelva el reclamo formulado en el mes de marzo de 2012, mediante el cual peticionaba al IPV el reconocimiento del suplemento por subrogancia, conforme lo establecido en el Art. 50 de la Ley 3198 y de acuerdo a la función en la que fue designada mediante la Resolución IPV N° 003/12 como Jefe de División Despacho de la Dirección de Adjudicación y Control de Viviendas del IPV.- Surge de las constancias que obran en la causa, que el día 24/10/17, el Instituto Provincial de la Vivienda, resuelve reconocer y autorizar el derecho a percibir el suplemento por subrogancia reclamado por la recurrente, por el período en el que se desempeñó y en las funciones que le fueran adjudicadas.- Siendo ello así y teniendo en cuenta reiterados precedentes de este Tribunal, en lo que se ha visto que la finalidad del amparo por mora es simplemente que la Administración cumpla con su deber de resolver la petición efectuada por el administrado, he de concluir que la cuestión ha quedado sin materia, ya que la autoridad administrativa ha resuelto el reclamo formulado, mediante la Resolución A- IPV N° 2850 conforme surge de las constancias que obran en la causa.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que surge del Acta que se agrega a fs.160, me corresponde intervenir en tercer término respecto del reclamo que deduce la Sra. Graciela Ortiz de Farías ante la demora de la administración en la resolución de la petición que gira en torno al pago del suplemento por subrogancia en el cargo de Jefe de División Despacho de la Dirección de Adjudicación y Control de Viviendas (fs.5). - Adhiero a la conclusión del Ministro que inaugura el Acuerdo, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a que las causas deben ser resueltas conforme a la situación que ostenten al momento de emitir pronunciamiento; y que la presente acción, por haberse pronunciado la Administración durante el curso del procedimiento, deviene abstracta o sin materia.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero, en lo atinente a la cuestión principal, a la opinión expresada y solución propiciada por los colegas que en orden de votación me preceden.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Velarde de Chayep dijo: Coincido en todo con lo resuelto por quienes me preceden en torno al fondo de la cuestión debatida. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Ahora bien, respecto a la distribución de las costas, cuando la cuestión deviene abstracta -o sin materia-, este Cuerpo viene aplicando el principio general según el cual, corresponde imponerlas por su orden, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria de vencedora o de vencida.- Y si bien ello es así, dicho principio debe ser adaptado al caso en particular, en el que se ha dictado el acto administrativo que finalmente resuelve el reclamo formulado y ello ha sido con anterioridad a la notificación ordenada por el Art.10 de la Ley Nº 4795. Empero ello, el mismo no ha sido notificado a la recurrente -o por lo menos no hay constancia en la causa de que ello haya sucedido- por lo que en mi opinión el criterio para distribuir las costas, no puede dejar de ponderar esa inconducta en la que incurre la administración.- Al respecto hemos sostenido, que la función que cumple la notificación en la estructura del acto administrativo no es la de ser una condición para su validez, sino que se trata de un requisito para su eficacia.- Criterio que este Cuerpo ha desarrollado en los Autos Corte Nº050/08 “Quipildor Lidia Sabina y Otros - c/ Municipalidad de Antofagasta de la Sierra - s/Acción de Amparo.” señalando que “el acto administrativo, una vez formado y para que tenga efecto con relación a los particulares, debe exteriorizarse el acto concreto, notificándolo al interesado y el acto general, el reglamento, publicándolo”. (Diez, Manuel María, “Derecho Administrativo” T.II, pág. 255). - En consecuencia, la Administración debió cumplir con el deber estipulado en el Art.85 del Código de Procedimientos Administrativos de nuestra Provincia, Ley Nº3559, notificando a la parte interesada, la resolución recaída.- En conclusión, surge claro que la Administración ha omitido resolver el reclamo en tiempo razonable, circunstancia que obligó a la recurrente a recurrir a la justicia, pero luego, resuelto el reclamo en el transcurso del proceso, la Administración omite notificar oportuna y debidamente la resolución pertinente.- Y en tal contexto, estimo que las costas deben imponerse al Instituto Provincial de la Vivienda, ya que ha sido en definitiva, su omisión la que determino el inicio de la acción. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Amelia Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Empero disiento con lo resuelto en torno a las costas, que considero que deben ser soportadas por el orden causado, conforme a lo preceptuado por el Art.14 de la Ley 4795 y sosteniendo el criterio sentado en la causa Expte Nº 162/16 "Soria, Ramón Luis y Otros c/ Ministerio de Obras Públicas de la Provincia s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" en la que dije, en lo pertinente: "Dejo sentado entonces por ser la primera oportunidad que me pronuncio sobre la cuestión, que a mi juicio la eximición de costas prevista por el Art.14 segunda parte de la Ley 4795 solo es aplicable cuando la respuesta que está llamada a brindar la administración, se materialice antes de ser notificada de la promoción de la acción con ese objeto. En el caso contrario y en el supuesto de que no conteste o conteste en forma extemporánea corresponde aplicar el criterio objetivo de la derrota. - En el caso la Sentencia Interlocutoria Nº 208 de fecha 28 de diciembre de 2017, por la que se ordena la notificación al Instituto Provincial de la Vivienda para que brinde el informe previsto en Art.10 de la Ley 4795, es de fecha posterior a la resolución del reclamo en sede administrativa y hubo contestación oportuna del informe el 16 de febrero de 2018 (fs.158vta.) Con la réplica que se agrega a fs.154/158 se adjunta la Resolución Nº 2850 de fecha 24 de octubre de 2017 por la que se da respuesta al reclamo de la actora. Surge claro que el Estado Provincial se ha pronunciado en forma previa a la admisión y notificación de la acción y esta circunstancia determina que las costas se impongan por su orden. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En lo concerniente a la aplicación de las costas coincido con la apreciación expuesta por la Dra. Molina en el voto que me antecede. Para ello parto por destacar que, el acto motivo de la presente acción de Amparo por Mora, fue producido el 24 de octubre de 2017, fecha anterior a la notificación de la Administración requerida, concretada con fecha 06 de febrero de 2018, según diligencia de retiro de oficio que obra a fs. 85. Siendo ello así, considero que las costas en este caso, deben ser impuestas por el orden causado, en tanto el acto administrativo objeto de la acción fue dictado previo a la notificación de la Administración, es decir, no lo fue por el impulso de esta acción, cuyo único objetivo es el pronunciamiento o respuesta al reclamo del administrado. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Velarde de Chayep dijo: En cuanto a las costas, me pronuncio en igual sentido que quienes votan en primer y segundo lugar, por haberme pronunciado en casos similares en el sentido que ellos exponen, es decir, la ocurrente se vio obligada a recurrir a la justicia, en consecuencia, no puede cargar con costas.- Por ello y por mayoría de votos. LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable. (Por unanimidad de votos).- 2) Costas al Instituto Provincial de la Vivienda, (por mayoría de votos).- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro) y Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Nora Silvia Velarde de Chayep (Ministro Subrogante) Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. NORA S. VELARDE de CHAYEP

Sumarios