Sentencia Definitiva N° 09/18
CORTE DE JUSTICIA • SECRETARIO GRAL. DE LA ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL IPV DE CATAMARCA c. INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA s/ Acción de Amparo por Mora en la Administración • 21-03-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de marzo de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 149/2016"SECRETARIO GRAL. DE LA ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL IPV DE CATAMARCA c/INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA s/ Acción de Amparo por Mora en la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs.36. - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. – Practicando el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.37, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI y VILMA JUANA MOLINA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: A fs.7/9 comparece el señor Raúl Gabriel Sequeira, con patrocinio letrado, promoviendo acción de amparo por mora en contra del Instituto Provincial de la Vivienda con el objeto de que se le ordene el pronunciamiento definitivo con respecto al reclamo administrativo de fecha 31/05/2016 que diera origen al Expte. Letra A Nº 1321.- Posteriormente, en el relato de los hechos, informa el amparista que con fecha 23/05/16 interpuso reclamo ante el IPV por la decisión unilateral de dejar de liquidar el adicional fijado por Ley Nº 21581/77 sin obtener respuesta hasta la fecha de interposición de la demanda, pese a los dos pedidos de pronto despacho presentados con fecha 01/08/16 y 29/08/16.- Aduce que conforme la prueba documental que acompaña a la demanda, surge de manera manifiesta que la accionada ha dejado vencer los plazos legales, incurriendo en demora arbitraria e injustificada.- Cita doctrina y jurisprudencia, concluyendo su presentación con el ofrecimiento de prueba documental y con el pedido de que se haga lugar a la acción ordenando al IPV se expida ante lo solicitado, con expresa imposición de costas.- A fs. 10 y 11 se avocan al conocimiento de la causa la Dra. Vilma Juana Molina y el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario como Ministros titulares de este Alto Cuerpo.- Previa vista al Sr. Procurador General, a fs. 16/17 vta. esta Corte resolvió: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa y 2) Notificar al titular del IPV para que en el término perentorio de cinco días presente informe circunstanciado de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo apercibimiento de ley.- A fs. 31/32 vta. comparece el Dr. Oscar Carrizo Safe, en carácter de apoderado del IPV e informa que las actuaciones fueron resueltas mediante el acto administrativo identificado como Res. A –IPV Nº 1117-2017.- Esgrime que el peticionante no ha dado cumplimiento al Art. 57 de CPA por haber omitido acreditar la representación que invoca.- Sostiene que la petición objeto del expediente administrativo es maliciosa y contraria a todos los principios que rigen en ese tipo de procesos, razones por las cuáles solicita la aplicación del Art. 12 de la Ley Nº 4795 o, en su caso, el Art. 14 de la misma ley.- Concluye su presentación adjuntando el expte. administrativo identificado como letra “A” Nº 1321-2016 y solicitando el rechazo de la acción.- A fs. 36 se dicta el decreto de autos para sentencia, con lo que, previo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- En primer lugar, es preciso señalar que se equivoca el apoderado de la demandada cuando afirma que el amparista no habría acreditado la representación que invoca. En efecto, a fs.02 obra la constancia expedida por la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales de donde surge que a la fecha de interposición de la acción (03/11/16), el Sr. Raúl Gabriel Sequeira investía el cargo de Secretario General de la Asociación de trabajadores del IPV. - Efectuada esta aclaración corresponde adentrarme en la procedencia sustancial de la acción incoada.- Es jurisprudencia inveterada de este Alto Cuerpo que la finalidad del amparo por mora es simplemente que la administración cumpla con su deber de resolver la petición efectuada por el administrado, por lo que es requisito insoslayable acreditar el estado objetivo de demora en el que aquella ha incurrido.- La conducta lesiva consiste en una omisión en la actividad de un órgano del Estado, en ejercicio de función administrativa, de emitir decisión definitiva expresa última o no frente a peticiones en general y/o recursos del interesado, resultando ajena a esta acción de amparo específica toda pretensión destinada a obtener tanto el cumplimiento de otras obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, como aquéllas que devienen como consecuencia de la ejecución de una resolución ya adoptada. Esta acción facilita la defensa de los derechos que los administrados estimen conculcados porque al conocerse las razones concretas que motivaron la denegatoria, el actor se encontrará en condiciones de evaluar la conveniencia o no de proseguir la vía recursiva y/o iniciar las acciones judiciales pertinentes. (TSJ Cba, Sala Contencioso Administrativa, en "MOYANO de Meles, María Julia c/ Provincia de Córdoba - Amparo por Mora - Recurso Directo", 11/3/04).- Consecuentemente, resultan inoficiosos los argumentos expresados por el apoderado de la demandada respecto a la cuestión de fondo planteada por el amparista en las actuaciones administrativas.- En la actualidad la cuestión a resolver ha devenido abstracta ya que conforme surge de la documental agregada a fs.30, la autoridad administrativa ha dispuesto mediante Resolución Nº 1117 rechazar el pedido del Sr. Sequeira, en carácter de Secretario General y presentante de los empleados nucleados en la Asociación de trabajadores del IPV. - En consecuencia, tomando en consideración que a la fecha, el presupuesto fáctico establecido por el Art. 2 de la Ley 4795 (situación objetiva de demora) ha dejado de existir, la cuestión deviene abstracta y así debe ser declarada.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Convocado a emitir voto en la causa, adhiero a la relación de los hechos y a la solución propuesta, sobre declarar abstracta la cuestión de autos, propuesta por el Señor Ministro que inaugura el Acuerdo, consecuentemente voto en el sentido de declarar abstracta la cuestión por haber emitido la administración durante la substanciación del proceso el acto cuyo dictado reclamara la actora.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que con respecto a la distribución de las costas, cuando la cuestión deviene abstracta –o sin materia-, el principio general es que corresponde imponerlas por su orden, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria de vencedora o de vencida (Este Alto Cuerpo en S. I. Nº 30/13).- Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el acto administrativo correspondiente ha sido dictado con posterioridad a la notificación ordenada por el Art. 10 de la Ley Nº 4795. En efecto, el IPV ha quedado notificado de la S.I. Nº 23/2017 con fecha 30/05/2017 (fs. 34 vta.) y ha emitido el Decreto Nº 1117/17 -que resuelve el reclamo impetrado por el amparista- con fecha 05/06/2017 (fs. 30), es decir seis días después de anoticiarse de la acción entablada en su contra.- En consecuencia, si bien la cuestión ha devenido en abstracta, el criterio para distribuir las costas, no puede fundarse en un factor objetivo (vencimiento) sino que debe tomarse en consideración la responsabilidad subjetiva -por dolo o culpa- de la administración. Consecuentemente, la conducta de ésta es la que ha obligado al administrado a incurrir en gastos y a acudir a la justicia para hacer valer el derecho constitucional a obtener una decisión fundada. (CNFed. CA, Sala IV, 15/VII/10, Colombo Eduardo c/ EN Mº RREE CY y C – Resol 821/07 (expte 43504/07) s/ amparo por mora; íd. 27/X/09, Volkswagen Argentina SA (TF 25946 - A) c/ DGA).- Así lo ha resuelto este Alto Cuerpo en numerosas oportunidades (Sent. Def. Nº 16/2014; Sent. Def. Nº 11/2015, Sent. Def. Nº 03/2016; Sent. Def. Nº 6/16; Sent. Def. Nº 25/2017, Sent. Def. Nº 24/2017).- Por todo ello, propicio imponer las costas al Instituto Provincial de la Vivienda.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Disiento sobre la imposición de costas.- Como ya lo expuse en mi voto, en la causa Corte Nº 101/2016- JALIL Ruben Carlos y Otros c/ Dirección de Administración de Riego-Secretaria de Recursos Hídricos – MTRIO DE OBRAS PUBLICAS DE LA PCIA Y ESTADO PROVINCIAL s/ ACCION DE AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN, sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2017, en efecto, el informe previsto en el amparo por mora, no equivale a un responde de demanda, tal como a mayor abundamiento refiere Sanmartino (Precisiones sobre la naturaleza procesal del amparo por mora administrativa, pag. 127), ya que se trata de un proceso unilateral similar al previsto en el régimen nacional en el Art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19549.- En igual sentido, Hutchinson –Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, t.1 p.513 y sgtes.- abunda en la temática al señalar que tal unilateralidad es el costo procesal que hay que abonar en procura de una solución urgente de mora.- Pese a las deficiencias recientemente apuntadas, comparece la administración y acredita el dictado del acto administrativo cuya emisión fue reclamado por la pretensora en la presente acción judicial, el cual data de fecha 5-junio-2017 es decir durante la sustanciación de la causa.- Que expresamente la normativa provincial Ley Nº 4795 ha previsto en el Art. 14 que “En caso de que la sentencia devengue abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la substanciación del proceso, la acción de amparo quedará concluida sin costas”.- (lo subrayado me pertenece).- El acto requerido ha sido dictado durante la sustanciación del proceso, con lo que la solución establecida en el Art. 14 de la Ley 4795 se encuentra expresamente contemplada, sin que sea necesario acudir a la aplicación de normas supletorias que únicamente se ven justificadas ante silencio de la norma específica.- Debe advertirse que el legislador no omitió regular las costas en el amparo por mora. Si distinta hubiere sido la intención del legislador, lo hubiese previsto expresamente, por lo que no cabe interpretar a su silencio como olvido o imprevisión, que como principio no se presume ( CSJ de Santa Fe, De Lara SRL c/ Municipalidad de Rosario –Medida Cautelar S/ Recurso de Queja) .- El TSJ de Córdoba, en causa Avila José Luis c/ Municipalidad de Estación Juarez Celman, sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, citando a Tomás Hutchinson, señala que muchas veces se da el hecho de que la legislación especial no contempla el caso o lo hace de manera incompleta. En estos supuestos las normas contemplan la aplicación supletoria. Se trata, no ya de una remisión específica, sino genérica. En tal sentido, la supletoriedad consiste en la subsunción de una situación no prevista por la norma específica en otra en la cual se encuadra perfectamente, cuando las reglas de esta para resolver la cuestión. Esta se analiza y resuelve a la luz de un ordenamiento que contemple las reglas jurídicas, objeto del debate.- En nuestro ordenamiento local (Ley 4795 de Amparo por Mora), la cuestión de las costas está expresamente contemplada. En el orden nacional no está previsto, y siguiendo a Néstor Pedro Sagüés, en su obra Compendio de Derecho Procesal Constitucional, indica, que el extenso Art. 28 de la LPA es, en cierto aspectos, relativamente escueto, y deja varias lagunas a lo largo de su recorrido. Es más, cita el fallo de la CNFed. Sala I, 27/6/89, JA, 1990-III-129, que indica que la naturaleza del reclamo previsto por el Art. 28 de la Ley 19549, no encuadra en ninguno de los procesos reglados en el Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, por lo cual cabe la aplicación supletoria de la Ley Nº 16986. Tesis más corriente.- La solución que en materia de costas trae la Ley de Amparo Nacional 16986 (Art.14) es similar a la que contempla nuestra Ley de Amparo 4642 (Art.17). Se aplica en el orden nacional para el amparo por mora ya que el Art. 28 de la Ley 19549 nada dice sobre la materia de costas.- Distinta es la situación en nuestro Derecho Público Provincial ya que la Ley 4795 de Amparo por Mora lo regula expresamente en el Art. 14, con lo que no estamos ante un supuesto de laguna.- Sobre esto, la CSJN, reiteradamente, ha señalado, que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 299:167; 300:687; 301:958) pero que además, la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma (Fallos: 290:56; 302:1284); todo esto, a su vez de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional.- Consecuentemente voto, sin costas por expresa previsión del Art.14 de la Ley 4795. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a lo resuelto por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, CORTE Nº 149/2016 votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que adhiero a lo resuelto por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar abstracta la cuestión planteada en los presentes por haber operado la sustracción de la materia justiciable.- 2) Imponer las costas al Instituto Provincial de la Vivienda (por mayoría de votos).- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese. - Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios