Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y tres.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintiocho días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 053/18 “CORONEL, Petrona del Carmen c/ NUEVA CLINICA RECREO S.R.L. y/o LA NUEVA CLINICA RECREO S.R.L. –s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 59/18 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Tercera Nominación, que confirma el decisorio del Juez de Grado en cuanto establece la procedencia de la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis de la LCT., como también condena a la entrega de un nuevo certificado de trabajo con la debida constancia de aportes y contribuciones efectuada con destino a los organismos de seguridad social, modificando el plazo, debiendo efectuarlo en 30 días corridos a partir de la notificación. Asimismo revoca la primera parte del punto III) del resuelvo dejando sin efecto la obligación de la demandada de “presentar ante la AFIP las declaraciones juradas rectificativa de aportes y contribuciones y pagar la suma de $10.456,05 más la multa e intereses que determine el organismo recaudador de los aportes, es decir AFIP”, por considerar que ello no es materia de competencia del juez de grado, sino de la AFIP y de los tribunales federales, al tratarse de cuestiones delegadas por las provincias a la nación, y menos aún, el trabajador quien no está legitimado a peticionarlo.-
Señala el recurrente que el fallo impugnado es arbitrario puesto que al confirmar la indemnización del art. 132 bis de la LCT y ordenar que se extienda una nueva certificación de servicio incurre en un grave vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad por violación al derecho de defensa y la garantía del debido proceso legal; y por admitir como válido un informe pericial ordenado de oficio por el juez, con desprecio de la traba de la litis y que además no se sostiene ni sustenta en sí mismo. Expresa que el Ad quem eludió tratar la nulidad del fallo formulada por su parte por notorio apartamiento de los términos que había quedado trabada la litis, aniquilando el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal al ordenar de oficio una pericial contable cuando no existía prueba producida que permita cuantificar la disminución en el haber previsional que recibe la actora.-
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal, por no exponer claramente cuál es la arbitrariedad endilgada al fallo, ni demuestra que la valoración de la prueba efectuada sea ilógica limitándose a señalar su discrepancia con relación a un fallo que le fue adverso a sus intereses; puntualiza también el incumplimiento con la Acordada 4070/08 y el art. 299 del CPC por lo que solicita que el recurso sea desestimado.-
A fs. 25 se eleva la causa a esta Corte de Justicia, quedando la misma en estado para emitir pronunciamiento.-
Corresponde en esta oportunidad determinar la viabilidad formal del recurso, siendo preciso para ello el control del cumplimiento de los requisitos de este medio excepcional de impugnación conforme las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal, que se encuentra directamente relacionada con las exigencias propias y específicas de la presente vía excepcional de apelación. En dicha Acordada expresamente se establecen los recaudos formales que debe contener el recurso a los fines de su viabilidad. La misma fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos; siendo por tanto necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal Reglamento que el cumplimiento de esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.-
Al respecto se observa en primer término que no se tuvo en cuenta la formalidad establecida por dicha Acordada, puesto que el libelo de presentación del memorial de agravios no cumplió con las siguientes disposiciones: art. 3), inc. b.c) en el desarrollo del memorial expone que asienta el recurso en la causal de arbitrariedad, cuestionando la valoración de la prueba pericial que a su entender lesiona el derecho de defensa al haber sido efectuada de oficio e ilogicidad, no obstante ello no expone claramente en qué consiste la misma ni señala cuál es la falta de lógica en la apreciación de la misma; art. 3), inc. c) carece del relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa, especialmente de los fundamentos de la sentencia que pretende impugnar, habiendo efectuado copia de párrafos textuales, lo que está expresamente vedado por la Acordada y habiendo efectuado consideraciones personales en dicho capítulo que impidieron tomar conocimiento de lo acontecido en autos y por tanto resultó necesario acudir a la lectura de las constancias de autos, especialmente de la sentencia impugnada para tomar conocimiento cabal de las actuaciones, por lo que el recurso no se basta a sí mismo; art. 3), inc. d) carece del capítulo correspondiente a la crítica del fallo.; art. 3), inc. e) el recurrente no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que da sustento a la decisión recurrida en relación a la causal que motiva el recurso de casación.-
Lo puntualizado precedentemente pone en evidencia la ausencia de los requisitos mínimos que debe contener el recurso intentado para su viabilidad formal, pues el incumplimiento con las disposiciones del Reglamento devela también la ausencia de los requisitos propios y específicos de esta vía impugnaticia, tales como falta de autosuficiencia y de fundamentación autónoma.-
Conforme lo señalado precedentemente, no encontrándose cumplimentado con los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el Art. 3, inc. g) de la Acordada 4070/08 y Art. 299 y conc. del CPCC, corresponde declarar inoficioso el recurso interpuesto-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas a la vencida.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inoficiosa la presentación efectuada a fs. 4/16 de autos.-
2) Costas a la vencida.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 053/18.- |