Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y dos.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Trece días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 049/18 “PEREYRA, Faustino Leandro y Otra c/MURO, Mario y MURO, Aristóbulo –s/ Reivindicación- s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 22/17 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que resuelve hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia revocar el pronunciamiento del A quo en todas sus partes, rechazando la acción de reivindicación planteada, con costas a la actora.-
En torno a la reseña de los hechos, el recurrente manifiesta que inicia demanda de reivindicación sobre un puesto llamado “El Rincón” ubicado dentro del campo denominado Estancia Grande, en el distrito de Amanao, Departamento Andalgalá, de ésta Provincia. Que celebraron una compraventa mediante escritura pública con las Sras. Mercedes Andrade de Ávila y María Celia Ávila por ante el Titular del Registro Público Nº 13 de Andalgalá, a través del cual adquirieron el dominio del campo con aguada y pastoreo. Que desde la adquisición de buena fe del inmueble ejercieron su posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida, pagando los impuestos, construyendo una precaria vivienda y un corral. Que en el año 2002 los demandados se hicieron presentes en el inmueble destruyendo la vivienda, quemando el corral, desmontando y cercando el lugar.-
Que en primera instancia se hace lugar a la reivindicación, motivado el decisorio en la interpretación e integralidad de la prueba aportada de la que según se expresa surge de manera clara e inequívoca el fundamento de la pretensión reivindicante. Apelada la Sentencia, por los demandados, el Ad quem revoca la misma, desconociendo la titularidad de dominio y la efectiva posesión de los actores sobre el inmueble. -
Critican el fallo expresando que el decisorio contiene posiciones totalmente opuestas entre la Sra. Camarista preopinante y el Sr. Juez de Primera Instancia, y que los vocales que se pronuncian en segundo y tercer lugar se adhieren a los argumentos vertidos en el primer voto, no habiendo opinado sobre la reivindicación, incurriendo de esta manera en el incumplimiento de elementales normas de raigambre constitucional que los obliga a fundar sus fallos. -
Fundamentan el recurso en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad de la sentencia, alegando que es llamativo que la Cámara desconozca los términos jurídicos empleados por un fedatario público en el acta notarial donde expresamente consta el inmueble adquirido con su correcta individualización. Sostiene que el análisis realizado por el Ad quem respecto del contenido del acto de adquisición de dominio genera incertidumbre jurídica e inseguridad a quienes adquieren en idénticas condiciones bienes inmuebles con la certeza que son un dominio pleno, y no derechos y acciones como sostiene la Cámara; toda vez que la debida inscripción del título de dominio ha sido plena, eficaz y sin observaciones. -
Asimismo cuestionan las posturas de los Sres. Camaristas que votaron en segundo y tercer término, quienes realizaron adhesiones al voto emitido en primer lugar por la Dra. Velarde de Chayep, alegando que con ello no se cumple con la debida argumentación, con lo que impide tener al decisorio por debidamente fundado.-
A fs. 19/25 vta. contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso de casación por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial.-
Elevados los autos a este Tribunal a fs. 29 corresponde en este estado dictar resolución acerca si el recurso cumple con los requisitos exigidos por la ley para su viabilidad, siendo por tanto necesario su análisis para tales fines (art. 292 C.P.C.C). -
En cuanto ello resulta necesario señalar que para la viabilidad formal del recurso la ley exige que el memorial de agravios se encuentre debidamente fundado, rebatiéndose adecuadamente las motivaciones del fallo, por lo que si se invoca la causal de arbitrariedad se debe puntualizar concretamente el motivo por el cual el A quo habría incurrido en ella; en el caso de errónea aplicación del derecho se debe mencionar la norma supuestamente violada o erróneamente aplicada y su incidencia claramente establecida en cuanto la modificación que provoca en la decisión final, demostrando que dicho error o arbitrariedad torna descalificante el fallo.-
En ese orden efectuado el examen pertinente surge con meridiana claridad que el recurso no satisface los requisitos de mención, no especifica los puntos de la decisión recurrida en relación a los motivos invocados, efectuando una crítica general en la que no determina claramente a cuál o cuáles de las causales pretende referirse, tal circunstancia conlleva indefectiblemente a una falta de fundamentación técnica puesto que las afirmaciones efectuadas por los recurrentes quedan sin la debida demostración de su vinculación con los argumentos sostenidos en el fallo y las motivaciones del recurso, traduciéndose sus objeciones en meras discrepancias, completamente insuficientes para tener por cumplido el requisito de fundamentación autónoma; este Tribunal en innumerables oportunidades ha expresado que la invocación genérica y esquemática de agravios no resulta suficiente para satisfacer dicho requisito.-
El recurrente expresa que existió error de derecho en relación a la valoración efectuada por la Cámara de Apelaciones sobre la Escritura Pública presentada como prueba para solicitar la reivindicación, sin expresar ningún argumento que esté directamente ligado a lo señalado por el Tribunal de modo que importe una réplica frontal en contra de las afirmaciones del fallo, y menos aún ha expresado normas que estén erróneamente aplicadas; es así que el decisorio se asienta en disposiciones del Código Civil – arts. 2502 y 2506- y en las pruebas arrimadas a la causa concluyendo que la escritura no transmite un derecho pleno sobre una cosa determinada, sino solamente una transmisión de acciones y derechos, por los que los actores no son propietarios del objeto pretendido y por lo tanto no se encuentran legitimados para ejercer la acción de reivindicación, ya que dicha acción sólo nace del dominio. En efecto no surge del memorial de agravios ningún argumento que exprese que dichas normas estén erróneamente aplicadas o interpretadas y no ha señalado cual es la que debió regir el litigio.-
Corresponde puntualizar también que lo cuestionado por los recurrentes en cuanto a la adhesión del segundo y tercer vocal de cámara al primer voto ello es claramente infundado, toda vez que la actividad del juez que conforma la mayoría está limitada aunarse a la propugnada por uno de sus colegas; resultando ello suficiente para fundamentar la sentencia, toda vez que la misma es una unidad lógica jurídica cuya validez depende del pronunciamiento de todos sus integrantes, por lo que si uno de ellos se adhiere a lo resuelto por el vocal preopinante, significa que está haciendo suyo los fundamentos vertidos por aquél.-
A más de lo reseñado, el memorial exhibe otras deficiencias de carácter adjetivo que también obstan a su viabilidad, se observa que el quejoso no dio cumplimiento con las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal, es así que respecto al Art.3, inc b) no ha precisado en que consiste la errónea aplicación o interpretación de la ley y no ha demostrado la existencia de la arbitrariedad alegada; Art. 3), inc. d) ha omitido el capítulo correspondiente a la crítica del fallo, Art. 3), inc. e) no ha desarrollado de modo independiente cada una de las causales invocadas en el recurso refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a las causales que motivaron el recurso de casación.-
En tales condiciones el recurso debe desestimarse por no reunir los requisitos necesarios para su viabilidad formal.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 5/12 de autos por ser formalmente inadmisible.-
2) Costas a la vencida.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 3 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Expte. Corte Nº 049/18.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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