Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: treinta.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los trece días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 047/18 “CHAZARRETA, Yésica Romina c/ SANCHEZ, Patricio s/ Desalojo s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 45/18 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Tercera Nominación, que resuelve no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la misma parte, confirmando la sentencia del Juez de grado que desestima la excepción de falta de legitimación activa y hace lugar a la acción interpuesta mandando a desalojar el inmueble sito en calle pública s/nº de la Localidad de Collagasta, Departamento Fray Mamerto Esquiú en frente hacia el punto cardinal este de la iglesia, libre de ocupantes y efectos propios, en el término de diez días de notificada la misma, bajo apercibimiento de lanzamiento; con costas al demandado.-
Corrido el traslado de ley es contestado extemporáneamente por la contraria ordenándose la devolución de la presentación; como asimismo la elevación de los autos a este Tribunal, quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento.-
Corresponde en esta oportunidad determinar la viabilidad formal del recurso, siendo preciso para ello el control del cumplimiento de los requisitos de este medio excepcional de impugnación conforme las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal, que se encuentra directamente relacionada con las exigencias propias y específicas de la presente vía excepcional de apelación. En dicha Acordada expresamente se establecen los recaudos formales que debe contener el recurso a los fines de su viabilidad. La misma fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos; siendo por tanto necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal Reglamento que el cumplimiento de esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.-
Al respecto se observa en primer término que no se tuvo en cuenta la formalidad establecida por dicha Acordada, puesto que el libelo de presentación del memorial de agravios no cumplió con las siguientes disposiciones: art. 3), inc. b.a) en cuanto no ha expuesto en qué consiste la errónea aplicación de la ley de las normas que señala y cuál o cuáles pretende que rija el caso; art. 3), inc. b.c) en la carátula de la presentación expresa que asienta el recurso en las disposiciones del art. 298 del C.P.C, incs. a) y c), sin embargo, a lo largo del memorial, no desarrolla la causal de arbitrariedad; art. 3), inc. c) carece del relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa habiendo incurrido en copia textual de la sentencia impugnada, lo que está expresamente vedado por la Acordada; art. 3), inc. d) si bien enuncia a fs. 6 el título “Crítica del fallo” se ha limitado a una síntesis de la jurisprudencia dictada por este Tribunal, sin desarrollar dicho capítulo; art. 3), inc. e) el memorial no ha efectuado el desarrollo independiente de cada una de las causales invocadas, refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a las causales alegadas, por lo que carece de fundamentación autónoma.-
Lo puntualizado precedentemente pone en evidencia la ausencia de los requisitos mínimos que debe contener el recurso intentado para su viabilidad formal, pues el incumplimiento con las disposiciones del Reglamento devela también la ausencia de los requisitos propios y específicos de esta vía impugnaticia, tales como falta de autosuficiencia y de fundamentación autónoma.-
Conforme lo señalado precedentemente, no encontrándose cumplimentado con los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el Art. 3, inc. g) de la Acordada 4070/08 y Art. 299 y conc. del CPCC, corresponde declarar inoficioso el recurso interpuesto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Sin costas.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inoficiosa la presentación efectuada a fs. 2/11 vta. de autos.-
2) Sin costas.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 12 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Expte Corte Nº 047/18.- |