Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintinueve.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 14 días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 050/17 “CASTRO, Juan Domingo c/ HOTEL CASINO TANDIL S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 45, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 3/17 vta. de los presentes, la demandada en autos principales, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Primera Nominación que revocara parcialmente el fallo de primera instancia en referencia a las indemnizaciones de los artículos 245, 232 y 233 de la Ley de Contrato de Trabajo, incremento indemnizatorio del Art. 2 de la Ley 25.323 e imposición de astreintes por mora en la entrega del certificado de trabajo. Considerando la recurrente que la sentencia impugnada se encuentra viciada por los supuestos de violación de la ley y arbitrariedad.-
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la recurrente expone que el actor comenzó a desempeñarse como empleado del casino en 1975 a cargo de la empresa Sussex, posteriormente del Estado Provincial y de la actual concesionaria; cubriendo diversas categorías hasta las más altas como Jefe de Sala en el año 1997 y a partir del 2009 como Jefe de Juegos hasta la extinción de la relación laboral. Que a criterio de la actora la patronal lo privó arbitrariamente del cargo de mayor jerarquía y del adicional salarial correspondiente, motivo por el cual, luego de intercambio de cartas documentos, se considera injuriado y se da por despedido. La sentencia de primera instancia, hace lugar parcialmente a la demanda en relación a la indemnización del Art. 8 de la Ley de Contrato de Trabajo, desestimando los demás rubros reclamados. A su turno, la Cámara revoca el fallo de primera instancia haciendo lugar a las indemnizaciones de los artículos 245, 232, 233 de la Ley de Contrato de Trabajo, al incremento indemnizatorio del Art. 2 de la Ley 25.323, imponiendo astreintes.-
Que a criterio de la empresa demandada -Hotel Casino Tandil- el Tribunal del grado interpretó erróneamente el Art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues el actor no detalló los motivos de su despido indirecto en su comunicación a la patronal, también considera que no corresponde la aplicación contemplada por el Art 2 de la Ley 25.323; y por último que la Cámara incurrió en arbitrariedad cuando consideró que la modificación de jerarquía como Jefe de Juego, posición que era transitoria, significó un ejercicio abusivo del uis variandi, por lo que solicita se revoque la sentencia en recurso.-
Que a fs. 20/30 vta. corre agregada contestación de la contraria.-
Que a fs. 34 este alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso de casación intentado. -
Que a fs 38/43 obra dictamen del Señor Procurador General, ordenándose a fs 44 el llamado de autos. -
Que ello así, bajo alegación de violación de la ley y arbitrariedad no se pretende cuestionar en forma directa la interpretación jurídico-técnica que el Tribunal a quo realizara de la normativa laboral aplicable, sino que en realidad se concentra en las circunstancias factuales y el material probatorio que tuvo en cuenta la Cámara para subsumir tales hechos en normas aplicables al caso; de lo que resulta que en principio los agravios alegados por la recurrente deben ser rechazados en virtud del inveterado principio que expresa que las partes dicen los hechos y los jueces el derecho y por la pacifica doctrina legal sobre cuestiones de hecho y prueba que enseña: “…jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que ésta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los magistrados incurran en absurdo…”. Intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que “…tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvío notorio de la aplicación de raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador… No incluyendo la tacha de arbitrariedad a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba.” (de mi voto en autos Corte Nº 172/02, Romero de Rodríguez c/ Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización… s/ Casación”).-
Que si bien la regla de doctrina legal y principios generales del derecho mencionados, permitirían concluir con el rechazo del recurso de Casación intentado, deseo agregar alguna apreciación sobre el sentido y alcance del Art. 243 de la ley de Contrato de Trabajo y de la noción de Ius Variandi como facultad de la patronal en el giro ordinario de la empresa.-
Que en relación al primer tema, esto es el mandato incorporado en el Art. 243 que dispone que el despido indirecto debe comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato, ha dado lugar a interpretaciones excesivamente formalistas o a otras más laxas que admiten que el conocimiento de los motivos del distracto puedan surgir no sólo de la última notificación sino también del contexto más amplio de las diversas comunicaciones que se remitieron las partes en el desarrollo del conflicto, así en su evolución la jurisprudencia más moderna expone que: “Una hipótesis bastante frecuente es la comunicación del despido que se limita a hacer efectivos los apercibimientos que fueran motivo de una intimación anterior. En la medida en que la misma resulte estrictamente contemporánea y posea en sí misma la suficiente claridad sobre el incumplimiento que se atribuye, sería de un excesivo rigorismo tener por insuficiente la notificación del despido que se remite a los términos de la intimación” (Ackerman, Mario E. Ley de Contrato de Trabajo comentada, pág. 185, Edit. Rubinzal Culzoni, 2017). Máxime cuando del contexto epistolar –decimos nosotros- la patronal ha conocido suficientemente los reclamos del dependiente, de manera tal de mantener incólume la garantía de defensa en juicio. Tal es la doctrina que la Cámara hace suya en la interpretación del Artículo de cita y que, por razonabilidad, no puede ser cuestionada como ahora pretende la casacionista.-
Que en relación al instituto del ius variandi, la doctrina ha fijado como condiciones de operatividad del mismo las siguientes: “ a) que tal potestad sea ejercida razonablemente, en base a motivos objetivos que legitimen la decisión empresarial; b) que no se altere una modalidad esencial de la relación de trabajo; c) que el cambio impuesto no implique perjuicio material y/o moral del subordinado… agregando que desde el punto de vista práctico se consideran condiciones esenciales de la relación de trabajo, el salario, la categoría laboral y ciertos aspectos de la jornada de trabajo” (Posse, Carlos, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Pág. 214, 214, Edit. David Grinberg).-
Teniendo presentes las condiciones reseñadas y si bien de autos la promoción del actor aparece como un interinato, la patronal no justificó la suplencia ni determinó su plazo, por lo que la permanencia en el cargo del actor por el elongado plazo de dos años debió reputarse como definitiva, apareciendo aquí el pretendido ejercicio del ius variandi como injustificado y evidentemente arbitrario; criterio que en definitiva asume razonablemente el Tribunal de grado para dilucidar el conflicto.-
Por todo lo expuesto considero que el recurso intentado debe rechazarse, confirmando en consecuencia la sentencia de Cámara. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto la opinión y solución propiciada por la colega que inicia el acuerdo y voto el igual sentido. -
Sin embargo y sin que esto modifique mi voto anunciado debo reparar en una cuestión que considero también merece pronunciamiento y con ello me refiero al tema costas.-
En este punto el recurrente califica una vez más de arbitrario el fallo al imponer en primera instancia por el orden causado respecto a los rubros desestimados, y respecto a los que prosperan, las impone a la demandada vencida en virtud del criterio objetivo de la derrota art. 68 CPPC; y en segunda instancia, las impone en un 50% a la parte demandada y el 50% restante por el orden causado (art 29 CPT y 71 CPC). -
En tal sentido manifiesta que, si se consideran los rubros y montos de la demanda y los que prosperan, el criterio objetivo de la derrota surge en contra del actor, por ello resulta arbitrario desentenderse de este criterio e imponer las costas por su orden causado en lo desestimado en primera instancia y en segunda instancia en un 50% a la demandada y el resto por el orden causado. Que es tan arbitraria la decisión que no se funda ni siquiera en la clásica y reiterada frase inserta en la mayoría de las sentencias laborales, “… el perdidoso se hubiera creído con suficiente razón para litigar” extraída del art. 29 del CCPT. Añade que el Art. 68 del CPC que establece como principio general de costas para el vencido, también dice que podrá eximirse al litigante vencido por resolución fundada bajo pena de nulidad y la sentencia tiene como único argumento “Considero”, es decir es una decisión nula, según concluye.-
Ante ello parto por recordar que si bien es cierto, “en la distribución de la carga de las costas son soberanos los Tribunales de grado, por lo que no es revisable por la Corte el criterio seguido por estos (SCBs. As. ,13/11/79, ED t. 89). También lo es que, “la revisión de las costas solo puede efectuarse demostrando que el criterio de su imposición es absurdo” (SCBs. As. 4/3/86, JA, 1986).-
En este contexto se observa que el fallo expresa, “…En esta Instancia tratándose de una cuestión jurídicamente debatida, como prueban los criterios que preceden y lo normado por los Arts. 29 CPT y 71 CPC las costas se imponen….”. Es decir, hay en el caso una motivación mínima que no ha sido objetada sino mas bien ignorada y que se complementa con las citas legales que facultan a los Jueces de mérito, apartarse del principio general de la derrota y a proceder a la eximición de costas o a una distribución prudencial y conforme a ello, estimo que no puede catalogarse de arbitrario el pronunciamiento por falta de fundamentos.-
Mas aún abona en contra de la pretensión del recurrente la circunstancia que en el derecho laboral, el principio de imposición de costas al vencido, máxime tratándose del actor como en este caso, no rige en forma absoluta e invariable como lo es en el derecho civil. Ello en tanto, la distinta naturaleza de las obligaciones que originan los créditos cuyo cobro se persigue en uno u otro fuero, que en esta materia reconoce innegable esencia alimentaria, marca la diferencia.-
En el derecho de trabajo las normas procesales sobre costas, deben ser interpretadas conforme a sus principios esenciales en especial, el principio protectorio del trabajador y el principio de orden público el cual significa que las normas que establecen exenciones y beneficios a favor del trabajador sean forzosas, imperativas e irrenunciables.-
En razón de todo ello aprecio que no se advierte el vicio denunciado de carácter excepcional, que justifique su revisión en la decisión de los magistrados en materia que le es absolutamente propia. Es mi voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme al orden de votación que surge del acta de fs.45 me corresponde intervenir en tercer término respecto del recurso de casación que interpone la demandada, Hotel Casino Tandil SA en contra de la Sentencia Definitiva Nº 38/2017, que por unanimidad hace lugar parcialmente al recurso de apelación que deduce el actor en contra de la Sentencia Definitiva Nº 36/2016 dictada por el juez de grado y condena a la demandada al pago las indemnizaciones previstas por los arts. 245, 232, 233 LCT, el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323, en un 25%; con costas de la primera instancia a la demandada por los conceptos que integran la condena y por el orden causado las costas por las acciones que se desestiman en virtud del art 68 del CPCC. En segunda instancia en un 50% a la parte demandada y el 50% restante por el orden causado en virtud del art 29 CPT y 71 CPC. La impugnación se sustenta en la errónea interpretación de la ley, art. 243 de la LCT y arbitrariedad, incorrecta aplicación del art. 2º de la ley 25.323 y arbitrariedad en la imposición de las costas.-
Examinados los antecedentes de la causa, resulta que la condena al pago de la multa que prevé el art. 80 LCT - ley 25345, ha llegado firme a la segunda instancia por ausencia de apelación de la parte demandada.-
En la Sentencia de Cámara se desestima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lo que no prosperan las acciones por el cobro de la indemnización art. 9 y 15 de la ley 24.013, la indemnización prevista por el art. 52 de la ley 23.551 y ello se encuentra firme por no ser materia del recurso de casación. La condena al pago de multa para el supuesto de incumplimiento en la entrega de certificado de trabajo, no ha sido impugnado en la casación por la demandada, quedando por ello firme.-
Lo cuestionado entonces se limita a las acciones admitidas en segunda instancia, esto es a la condena al pago de las indemnizaciones que prevé el art. 246 LCT, art. 245, 232 y 233, la multa art. 2 de la ley 25.323 y a la imposición de las costas. Examinado el contenido del memorial de agravio comparto las conclusiones de los votos precedentes, en tanto considero que no concurren en la especie los presupuestos necesarios para la apertura de la instancia de casación, en relación a la aplicación del art. 243 LCT por tratarse de un asunto que se vincula con los hechos y la prueba, que en principio, se encuentra al margen del remedio que se intenta y en el caso no se demuestra absurdo ni arbitrariedad, sino una mera discrepancia con el criterio asumido por el Tribunal de Apelación. -
Es que, como se sabe, el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. Este recurso no abre una tercera instancia ordinaria a fin de atender las reclamaciones de los justiciables en orden a la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producida en el proceso, no es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714). El absurdo que autoriza la apertura de la instancia es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la interpretación material de la prueba (SCBA, Rep. LL, XL-K_Z-2151, sum. 415), que debe denunciarse expresamente. No habiéndose invocado la situación de absurdo en la crítica dirigida a la cuestión sustancial el remedio que se intenta no puede prosperar.-
Respecto del cuestionamiento por errónea aplicación del art. 2 de la ley 25.323, dejando a salvo mi criterio sobre los presupuestos de admisión, considero que en este caso no es procedente por cuanto no demuestra arbitrariedad en la aplicación reducida de la multa, limitándose a expresar una dispar visión y requerir su eximición, lo que determina la improcedencia de la casación por lo que en este punto también coincido con los votos precedentes.-
En relación a las costas del proceso, en la Sentencia de Cámara se imponen por la primera instancia según el resultado de las acciones acumuladas, aplicando el criterio objetivo de la derrota a las acciones que prosperan, se carga con las costas a la demandada vencida con fundamento en el art. 68 del CPCC de aplicación supletoria. Respecto de las acciones que se desestiman se exime de costas a la actora vencida y se imponen por el orden causado, manteniendo el criterio del Tribunal, que funda en el art. 29 CPT y 71 CPCC al imponer las costas de segunda instancia en un 50% a cargo de la demandada y eximir a la actora por el 50%. Si bien advierto que se aplica un criterio para imponer las costas en primera instancia (según que las acciones acumuladas prosperen o se desestimen) y uno diferente para la segunda instancia estableciendo un porcentaje como si se tratara de una sola acción, ello no ha sido cuestionado por el recurrente. Lo que es materia de esta casación es la eximición de costas a la actora en primera instancia pese a su carácter de vencida en las acciones que se desestiman y en segunda instancia en el 50% de las costas, alegando arbitrariedad por falta de fundamentación, lo cual no es de recibo porque encuentra su fundamento en la norma citada en el fallo, art. 29 NCPT que autoriza a tal eximición en los supuestos de cuestiones dudosas de derecho, de valoración de prueba o el perdidoso se hubiera creído con suficiente razón para litigar. En ese marco legal, la motivación que se expresa en el primer voto, que trata de cuestiones jurídicamente debatidas, no deja dudas de que la actora no accionó sin razón.-
Por todo ello, coincidiendo con los votos de la Dra. Amelia Sesto de Leiva y Dr. Luis Raúl Cippitelli, propongo que se desestime el recurso de casación interpuesto por Hotel Casino Tandil SA, confirmando la Sentencia recurrida. Es mi voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero parcialmente a la resolución que se le dio a la presente controversia, en particular la consideración acerca de los presupuestos que deben darse para que la injuria motivante del despido se encuentre acreditada. En consecuencia, el agravio esgrimo en torno a ello, no resulta de recibo, ya que como hacen notar mis colegas, el razonamiento impugnado no presenta los vicios que el recurrente le endilga.-
Ahora bien, distinto será mi parecer sobre la condena a pagar la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, que determina la sentencia impugnada -en un 25%- en función de la admisión de los rubros reclamados. Como también distinto será el tratamiento que formulare respeto de las costas impuestas en primera como en segunda instancia, rubro que como bien expone el Sr. Ministro que vota en segundo orden, debe ser considerado y tratado por este Tribunal, pues no se trata de argumentos o razones que invoquen las partes, respecto a los cuales los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de ellos, sino por el contrario se trata de un agravio incoado oportunamente, respecto al cual el Tribunal no tiene otra alternativa que pronunciarse concretamente.-
En relación a la primera cuestión, el recurrente aduce que el trabajador jamás intimo al empleador como consigna la norma y que los jueces de grado le imponen el pago de la multa, sin tener en cuenta las constancias del expediente como los lineamientos que fija la propia ley, que refiere a circunstancias por las que se puede eximir de su pago al empleador y que materializadas en la causa, fueron omitidas en su consideración. -
Asimismo señala la contradicción que presenta la sentencia toda vez que en los considerandos, en concepto de la multa se establece un porcentaje del 25% y en el resuelvo no se menciona tal porcentaje.-
En torno a esta cuestión he de señalar que el art. 2 de la ley 25.323 textualmente establece que "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago". Se afirma que lo sancionado por la multa es una conducta omisiva posterior, es decir una renuencia contumaz al cumplimiento de la obligación, siendo esa su razón de ser, por lo que su procedencia se encuentra condicionada a la intimación previa al incumplimiento tomado en cuenta para su aplicación. De allí, que si el deudor incumpliente hace caso omiso de la intimación, se produce la contumacia que hace posible la aplicación de la multa. Pero para que la contumacia se produzca es menester que la deuda por la que se interpela al deudor sea exigible. Ninguna contumacia puede existir si el crédito por el que se interpela al deudor esta aun sometido a plazo o es discutido entre las partes. Cabe memorar que el objetivo perseguido por la norma, es compeler al empleador a pagar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios.-
El presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno y la existencia de un despido sin invocación de causa, de un despido indirecto con una causa justificada o un de despido directo con invocación de una causa a todas luces inverosímil.-
En el caso traído a resolver, es de hacer notar, que desde un principio se discutió si los incumplimientos -del empleador- que fueron denunciados por el trabajador, revestían entidad suficiente como para constituir injuria grave, y ello a los fines de considerar justificado el despido indirecto. Por lo que a primera vista observo, que no se encuentran reunidos los presupuestos que deben darse para hacer operativa dicha sanción.-
En efecto y más allá de si en el caso se practicó la intimación bajo los apercibimientos de la norma, lo cierto es que, no puedo dejar de señalar y distinguir este caso donde claramente se advierte desde el inicio lo controversial que ha sido para las partes discernir la situación laboral en que se encontraban, discusión que luego se trasladó a la instancia judicial, en la que tras la reedición de los hechos y la valoración de los elementos de prueba se llegó a determinar, y -no en forma coincidente- que el despido indirecto se encontraba justificado. Repárese en este punto que el juez de primera instancia solo admite la pretensión relativa a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y desestima los restantes rubros reclamados, es decir indemnización por despido, sanciones de los arts. 9 y 15 de la ley 24013, multa del art. 2 de la ley 25.323, sac prop, vacaciones no gozadas e indemnización del art. 52 de la ley 23.551.-
Y este análisis no es menor, pues es el que nos permite distinguir este caso de aquellos otros en los que el empleador no paga la indemnización pese a haber despedido sin invocación de causa o con invocación de una razón improcedente o manifiestamente inverosímil.-
Por el contrario, en el caso aquí tratado observo inclusive que el empleador le solicita al trabajador a que revea su decisión y se retracte del despido retomando a sus funciones habituales en la empresa, de ello dan cuenta las constancias que obran a fs.130/132. -
Entonces ante este cuadro litigioso, es preciso distinguir distintas situaciones, a los fines de atender a la finalidad de la norma que no ha sido otra, que desalentar las conductas obstruccionistas o meramente dilatorias de los empleadores que se traducen en la reticencia a abonar aquello que deben, pero no castigar aquellos otros supuestos, como en este caso, en los que no se advierte que la resistencia opuesta por la accionada haya superado el límite del legítimo ejercicio del derecho de defensa.-
La norma castiga la contumacia, la voluntad de no cumplir la obligación pese a la intimación del acreedor-trabajador, de allí que la multa tenga carácter sancionatorio ya que procede ante el incumplimiento del pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos expresamente citados y como tal, ha de ser de interpretación restrictiva.-
Ahora bien para que exista un agravamiento en la indemnización, debe primero haber una causa para ella, es decir, un despido injustificado, o bien un despido indirecto con una causa justificada. Y en este punto es preciso que nos preguntemos, cuando o en que instancia se determina definitivamente que el despido indirecto obedeció a una causa justificada?
La doctrina ha precisado que la sanción se vincula con la conducta morosa del principal que, fehacientemente intimado, no abona en término las indemnizaciones derivadas del despido obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales o instancias previas obligatorias para percibirlas, con la consiguiente pérdida de tiempo y esfuerzo. De manera tal que, el empleador que decide despedir injustificadamente a su dependiente, debe asumir las previsiones necesarias para abonar inmediatamente las indemnizaciones correspondientes salvo causa justificada que podrá ser oportunamente apreciada por los juzgadores conociendo que, en caso contrario, deberá soportar las consecuencias de su demora con el consiguiente agravamiento del 50% de la misma. De manera que el carácter penalizador de la norma impide que pueda ser aplicada a situaciones que no pudieron ser tenidas en mira por el sujeto pasible de la misma, en oportunidad de incurrir en los hechos generadores de la sanción. -
En la sentencia se afirma que el incremento indemnizatorio, resulta ser consecuente a las indemnizaciones propuestas, es decir que se debe como consecuencia de resultar procedente las indemnizaciones señaladas en los artículos citados.-
No me parece, que ello pueda resultar un motivo válido y suficiente, que justifique en el caso el agravamiento indemnizatorio, si ha quedado en claro que el caso desde su inicio, suscito una seria y fundada controversia sobre la causal o justificación del despido.-
Como antes he señalado, la norma prevé que puedan existir causas que justifique la conducta del empleador, y en este caso me parece que no podemos abstraernos de valorar la circunstancia de que recién en segunda instancia se determinó que el despido indirecto se encontraba justificado. Por lo que no se puede prescindir de toda valoración, ya que si se aplicara automáticamente la indemnización del art. 2 de la Ley 25.323 se produciría sin duda una clara limitación del derecho de defensa en juicio para el empleador, quien frente al riesgo de que se incrementen las indemnizaciones, debería abstenerse de someter la cuestión a la consideración de los jueces, pese a que estos son los únicos que pueden pronunciarse válidamente sobre el tema” (CNTrab., Sala 3ª, “Aca, Adrián R. v. Don Battaglia SRL”, 21/06/02, en “Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social” supervisado por Julio Armando Grisolía, 2005, LexisNexis, pág. 343. En igual sentido, CNTrab., Sala 3ª, “Martínez, María J. v. Kapelusz Editora S.A.”, 18/06/02, op. cit., pág. 342). -
Bajo esta mirada, no puede entonces aceptarse que la imposición del recargo indemnizatorio del 25%, pueda fundarse en el solo progreso de las indemnizaciones derivadas del despido, porque si ello fuera así, se llegaría hasta el absurdo de consagrar lisa y llanamente una modificación de la tarifa legal del despido.-
En función de lo expuesto y teniendo en consideración que en la sentencia impugnada no se han valorado en mi opinión, los presupuestos de operatividad de la multa, he de propiciar su revocación.-
El recurrente también invoca el vicio de arbitrariedad de la sentencia en lo que a la cuestión de costas concierne, básicamente porque entiende que al trabajador se lo exime de las costas en primera instancia pese a su carácter de vencido, pues a pesar de que varios rubros de la demanda fueron desestimados, sin embargo el Tribunal A-quem confirma en este punto la resolución que impuso las costas por el orden causado, sin siquiera esgrimir ningún fundamento para ello. Y respecto a las costas de la segunda instancia, le imponen en un 50% a cargo de la demandada y el resto por el orden causado.-
Afirma que tan arbitraria es la decisión que ni siquiera se funda en la clásica y reiterada frase inserta en la mayoría de las sentencia laborales en el sentido de que el perdidoso se hubiera creído con suficiente razón para litigar, sino que en el presente caso, el único fundamento es el “considero”, que pronuncia el juez que lleva la voz en el acuerdo.-
Y si bien ello es así, pues de los términos de la sentencia se extrae, “…en relación a las costas, considero que debe mantenerse el criterio de imponerlas por su orden en los reclamos del actor que fueron desestimados…” lo cual podría hacer pensar que el tribunal, comparte y hace suyo el criterio del juez de primera instancia, que se expone en la sentencia que obra a fs. 608/623 y que se justificó en la circunstancia de que “...el actor pudo creerse con derechos válidos para litigar…” Empero ello, -entiendo- el correcto razonamiento me induce a pensar que en el caso, si se compartía el criterio del A-quo- de mantener la imposición de las costas por el orden causado y por iguales motivos a los por el esbozados, el Tribunal Ad- quem, debió cuanto mínimo realizar la remisión de la cita pertinente, pero como más adelante se verá, otra fue la razón por la cual – en mi opinión- el sentenciante no procedió de tal modo.-
La eximición de costas al vencido, requiere la justificación en alguna de las circunstancias que claramente establece el art. 29 del NCPT y que refiere a los supuestos de cuestiones dudosas de derecho, de valoración de prueba o que el vencido se hubiera creído con suficiente razón para litigar. -
En innúmeras causas hemos sostenido que, el juzgador debe encontrar mérito suficiente para eximir de costas al vencido y en la resolución que dicte, deben expresarse cuáles son esas particularidades que lo determinan.-
El recurrente afirma que podrá eximirse de costas al vencido solo por resolución fundada bajo pena de nulidad, por lo que la sentencia que presenta como único fundamento el “considero” es una decisión arbitraria y nula.-
En torno a esta cuestión es del caso recordar que este Tribunal con su antigua integración, ha sostenido que la temática que hoy nos convoca y que se articula bajo el vicio de arbitrariedad de la sentencia, esconde en el fondo el vicio de nulidad por quebrantamiento de las formas. -
En tal sentido ha señalado este alto Cuerpo que “…bajo el amplio concepto del vicio de arbitrariedad de sentencia que es uno de los motivos habilitantes de la casación, pueden quedar comprendidos aquellos pronunciamientos susceptibles de ser declarados nulos por falta de fundamentación o carencia de motivación…” Ello no impide sino más bien obliga -por tener jerarquía constitucional-, a que se trate en forma autónoma a través del recurso extraordinario de nulidad aquellos supuestos donde se omita total o parcialmente fundamentos legales o bien se omita el tratamiento de una cuestión esencial, pues la Constitución Provincial en el -art. 208- contempla el recurso extraordinario de nulidad, denominado por la doctrina como casación por quebrantamiento de forma, el cual se dirige a impugnar las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones que hubieran infringido las formas impuestas por preceptos constitucionales, como lo es el deber de motivar o fundar las sentencias. Por su intermedio se impugna la sentencia en sí misma, por errores propios de ella, habiéndose sostenido que el vicio debe nacer del propio fallo, pues los errores de procedimiento ajenos a él, quedan al margen de este recurso. Y como su finalidad reside en asegurar la observancia de reglas atinentes al pronunciamiento final, lo que queda de lado se inspecciona por medio del recurso de casación o de inaplicabilidad de la ley o de la doctrina legal. (De mi voto en autos "Barrionuevo, María del Carmen Ocampo de c/Estado Provincial -Daños y Perjuicios- Recurso de casación).-
Enfatizando en esas ideas nuestra Corte, ha sostenido que dicha exigencia constitucional y legal –la de motivar o fundar los fallos- que surge del art. 208 de nuestra Carta Magna, como del art. 34 inc. 4 del Cód. Procesal Civil y Comercial, se encuentra referida a normas de derecho que sirvan de justificación al pronunciamiento exhibiéndolo como una derivación razonada del derecho vigente en base a las circunstancias comprobadas de la causa, y no como producto de la individual voluntad de los jueces emitida sin más base que afirmaciones dogmáticas, genéricas o de excesiva latitud carente de apoyo o de referencia en las constancia del juicio…”.-
Se afirma así, que la ratio iuris del recurso de nulidad reside en la omisión total de fundamentos legales en la sentencia. Y que la omisión parcial de fundamentos equivale a la omisión total, cuando se trata de una cuestión esencial carente de fundamentación. Pero que distinto es el caso si faltan fundamentos jurídicos a una cuestión accesoria, si de la propia sentencia surgen elementos que permitan individualizar sin mayor dificultad, las disposiciones aplicadas por el Tribunal, en el que no corresponderá el recurso de nulidad. La motivación de la sentencia, supone entonces, un deber para los jueces de desarrollar en sus resoluciones una fundamentación suficiente, que contenga la exposición de la razones en forma clara y coherente. El precepto no se cumple con el mero hecho de votar las cuestiones sino que es menester resolverlas dando los motivos y examinando con la debida atención las alegaciones de las partes y fundamentando su juicio.-
A la luz de tales premisas, podría pensarse entonces que tratándose las costas de una cuestión accesoria y no esencial, no cabe enfocar su análisis en el marco del recurso de nulidad sino antes bien, dada la imposibilidad de su ampliación analógica, considerar si de la sentencia surgen o se extraen elementos que permiten individualizar sin mayor dificultad, las disposiciones legales aplicables a las que se refiere los sentenciantes. -
En particular observo que la remisión al -art. 29 de N.C.P.T- que permite la eximición de costas al vencido, como la cita del art. 71 del C.P.C, se refiriere puntualmente a las costas impuestas en la segunda instancia. -
Tal es así, que el sentenciante en un párrafo aparte, señala “En esta instancia, -refiriéndose en mi opinión a la segunda- tratándose de una cuestión jurídicamente debatida, como prueban los criterios que preceden y lo normado por los arts. 29 del C.P.T y 71 del C.P.C, las costas se imponen en un 50% a la parte demandada y el 50% restante por el orden causado”. -
El deslinde que se hace en la sentencia, determina entonces que el análisis de la presente cuestión sea realizado reconociendo precisamente ese enfoque, ello en concordancia con lo consignado en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial –que resulta de aplicación supletoria-, y que prevé precisamente el asunto aquí planteado. -
Establece la norma citada, que cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuara las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubieren sido materia de apelación.-
De ello se sigue, que si la sentencia de primera instancia ha sido modificada por la Alzada, como ha sucedido en el caso de autos, en el que se han reconocido al trabajador rubros que en la instancia de origen fueron desestimados, lógico era pensar que se iban a modificar o adecuar las costas y los honorarios a este nuevo pronunciamiento. Pues, en virtud del principio de accesoriedad, estos son considerados accesorios de la pretensión principal y deben seguir la solución que le ha dado a la causa.-
Bajo tal mirada, el agravio esgrimido por el recurrente no resultara de recibo, si como podemos observar, la sentencia de segunda instancia -que modifico en lo sustancial el fallo de grado, y acogió rubros que en la instancia de origen fueron rechazados-, adecua las costas impuestas en primera instancia, al contenido de su pronunciamiento, imponiéndoselas al recurrente vencido conforme al art. 68 del C.P.C. C , y lo hace, -entiendo yo-realizando un análisis integral del caso, que no armoniza con la interpretación parcializada que formula el recurrente. Sobre este punto, no ha de perderse de vista que el carácter de vencida de la actora –por los rubros rechazados en primera instancia- cambia en la alzada al progresar rubros que otrora fueron desestimados, y esta circunstancia es la que determina la aplicación de la norma, que sin dificultad, se extrae de la sentencia.-
La revocación de la sentencia obligo entonces al Tribunal A-quem a adecuar o modificar las costas al contenido de su pronunciamiento, pues ante todo, no ha de perderse de vista que esta clase de obligaciones son las que se hallan indefectiblemente subordinadas a otra obligación que constituye su propia razón de ser. (Elena I. Highton, Beatriz A. Arean “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” paginas 367/369).-
“La modificación por la alzada de la sentencia de primera instancia conlleva necesariamente la adecuación de las costas y honorarios (art. 279 Cod. Procesal) del trámite atinente a la vía de origen, al nuevo pronunciamiento que se dicte, aunque las partes no lo hubieren pedido”.(ST Rio Negro, 26/12/00 “Ferreira, Marta S c. Banco Rio Negro S.As/ Ordinario s/ Inaplicabilidad de Ley”).-
Aclarado ello, no resulta entonces de recibo el cuestionamiento que formula el recurrente respecto a las costas impuestas en primera instancia, si, como hemos observado, de la sentencia se extraen los elementos que permiten individualizar la norma aplicable al caso.-
Las costas impuestas en la segunda instancia, presentan a mi juicio una mínima aunque suficiente fundamentación, por lo que estimo deben ser confirmadas.-
En conclusión estimo que debe revocarse parcialmente la sentencia impugnada, dejándose sin efecto solo lo dispuesto respecto al recargo indemnizatorio impuesto. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En general comparto la decisión arribada en el tratamiento del Recurso, salvo lo atinente a la multa aplicada a la demandada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 25.323, al considerar el Tribunal de grado, la procedencia de la misma por ser consecuente de las indemnizaciones, criterio que no comparto.-
En ello, adhiero a la solución que propone el Señor Ministro que vota en cuarto lugar, agregando, que la intimación previa al pago de las indemnizaciones, en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 25.323 bajo apercibimientos de iniciar el proceso es una condición de procedencia del agravamiento.-
I.-El modelo tarifado, como dice José Daniel Machado, en su trabajo Teoría y Práctica del artículo 2º de la Ley 25.323, publicado en Revista de Derecho Laboral, 2009-2, se justificó originariamente en el entendimiento que implicaba ventajas correlativas para las partes. Así para el trabajador, en cobrar seguro, entendiendo que esa seguridad se traducía en no estar obligado a probar los daños reales, como también quedar sustraído de una eventual evolución desfavorable de los negocios del deudor que incida sobre su ulterior capacidad de pago. Para el empleador, saber que los daños están presupuestados a priori y con carácter general mediante una formula inelástica, suponía el favor de la previsibilidad del costo de su decisión de despedir y también la objetiva limitación del mismo.-
Concluye el autor, que el bien jurídico protegido, no es otro que el mantenimiento de la ecuación conforme a la cual la limitación resarcitoria debe encontrar correspondencia en el cumplimiento del beneficio prometido a cambio, que es la pronta satisfacción del crédito.-
II. Ingresando al análisis del artículo 2º de la Ley Nº 25.323, entiendo, conforme opinión del autor citado supra, que los resarcimientos tarifados contemplados en los artículos 232 , 233 y 245 de la L.C.T., no convierte el incremento mismo en una indemnización. Su naturaleza es de sanción por la infracción por no cumplir en tiempo con su pago y no como consecuencia de la procedencia de las indemnizaciones como lo pretende hacer derivar el decisorio que se recurre.-
De esta primera aseveración, entiendo, que la intimación que debe hacer el trabajador a la patronal deudora, constituye una condición del nacimiento mismo de la obligación y de allí que la procedencia para el incremento radica no en la falta de pago en si, sino en no cumplir con la intimación. Y esta intimación se constituye en una exigencia constitutiva de la tipicidad de la infracción y su incumplimiento obsta a la procedencia del incremento, como ocurre en el caso de autos.-
III. La segunda parte del artículo 2º de la Ley Nº 25.323, contempla que a los fines de la graduación del incremento se tenga en cuenta la conducta del empleador a la luz de eventuales causas que la justifiquen. -
Señala el autor que sigo en esta exposición, que el objetivo de la Ley es sancionar la litigiosidad innecesaria, por ausencia de un debate causal consistente que amerite la intervención judicial en plan de efectuar la ponderación o calificación que emerge del artículo 242 de la L.C.T. Para que concurra la exigencia subjetiva es preciso que pueda predicarse que el empleador, sin razón suficiente, no sólo ha diferido el pago de la indemnización sino que ha obligado al trabajador a demandarlo para poder hacerla efectiva.-
A contrario sensu, para que proceda la defensa de “no culpa” no es suficiente que se invoque causa seria, sino también que se despliegue diligencias procesales para hacerlo.-
Sobre esto, encuentro razón al Señor Ministro, Dr. Cáceres, que consigna que la causa desde su inicio suscito una seria y fundada controversia sobre los conceptos reclamados por el actor, a punto tal, que la demandada, obtiene en primera instancia, una sentencia a su favor en la casi totalidad de los rubros reclamados, salvo la indemnización prevista en el artículo 80 de la L.C.T.-
Concluyo como dice el autor que cito, cuando más consistente fuere la pretensión causal del despido y su intento de acreditarla, más disminuye la agresión a la ratio de la sanción. A la inversa, cuando el hecho típico de no pago no este acompañado de invocación y prueba de hechos que instalen como res dubia la posible concurrencia de justa causa, no procede moderación alguna al incremento.-
Por ello, en consideración a los extremos fácticos analizados que hacen a la procedencia del incremento en una correcta interpretación y aplicación del artículo 2º de la Ley Nº 25.323, en esta causa, me pronuncio en igual sentido que lo hace el Señor Ministro que vota en cuarto lugar. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas a la vencida. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Costas a la vencida. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Con costas en esta instancia a la vencida, conforme el criterio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del mismo. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Ahora bien, en esta instancia, teniendo presente lo resuelto, sobre todo la naturaleza de las cuestiones ventiladas, como los factores ajenos a las partes, estimo que las costas sean impuestas por el orden causado. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, sobre la imposición por el orden causado en esta instancia. Es mi voto.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 36/18 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
( con disidencia parcial de los Dres. Cáceres y Figueroa Vicario)
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/17 vta. de autos. -
2) Costas a la vencida.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 50/17.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- (En disidencia parcial)
Dr. José Ricardo CACERES.- (En disidencia parcial)
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Esc. Elsa Lucrecia ARCE (S.L).- |