Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiocho.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 25 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 038/18 “MOLINA, Verónica Soledad c/LESCHINSKI, Daniel y/o HELACOR S.A. -s/ Beneficios Laborales - s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que se interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 28/18 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Segunda Nominación que no hace lugar al recurso interpuesto por la codemandada Helacor S.A. y confirma la sentencia dictada por el juez de grado en cuanto hace lugar a la solidaridad del franquiciante codemandado.-
El recurrente inicia el memorial de agravios intentado justificar los requisitos formales poniendo de resalto la definitividad de la sentencia, la suficiencia del monto del proceso expresando en la carátula del recurso que el valor actualizado es aproximadamente $100.000; el cumplimiento con el depósito de ley, y la presentación en tiempo oportuno; agregando además que asienta el recurso en las tres causales previstas por el art 298 del CPC, esto es aplicación o interpretación errónea de la ley en relación al art. 30 de la ley 20.774, de la doctrina legal y arbitrariedad.-
Que en relación a los antecedentes de la causa señala que la actora interpone demanda en contra de Leschinsky Daniel, señalando que ingresó a prestar servicio en relación de dependencia en la heladería GRIDO el 03/02/07 cumpliendo tareas de vendedora de helados; que con fecha 28/03/11 la patronal intima a la actora a reanudar tareas laborales; que en caso contrario considera abandono de trabajo; que dicha CD es contestada rechazando la intimación en todos los términos por falsa, maliciosa e improcedente, alegando que sufrió un accidente de trabajo el que es denunciado ante MATFRE ARGENTINA ART; que se encuentra gozando de licencia por dicho motivo sin tener el alta definitiva, comunica que una vez obtenida se presentará a trabajar; que la patronal le remite telegrama colacionado comunicando que no habiéndose presentado a trabajar conforme la comunicación considera resuelto el contrato de trabajo por su culpa con haberes a su disposición; la actora rechaza la misma, negando los cargos formulados en cuanto a que su parte se negó a reintegrarse al trabajo. Continúa el desarrollo expositivo expresando que la actora sostiene que existe solidaridad por parte de la firma HELACOR S.A., la cual otorgó la licencia al demandado para la explotación de la Heladería GRIDO; que ésta niega ser responsable solidariamente por haber otorgado la licencia, manifestando que no existe control por parte de HELACOR S.A. sobre el franquiciado con relación a las obligaciones laborales, ni en relación al manejo de su empresa, que solo ejerce control sobre el mantenimiento de la imagen y la calidad de la marca. Sobre la sentencia impugnada transcribe párrafos textuales del voto del Dr. Manuel de Jesús Herrera, señalando que los argumentos dados y transcriptos producen agravios de tal magnitud que dan viabilidad al recurso que se intenta.-
Alega que la arbitrariedad está plasmada no solo en el hecho que se toma un contrato de franquicia como único elemento de prueba para condenar a una empresa ajena a la relación de trabajo en solidaridad, sino también en la valoración del contrato innominado, general y con cláusulas de forma y además en la tergiversación de las cláusulas que hace la sentencia de primera instancia; que haber señalado su parte que muchas cláusulas no son cumplidas estrictamente, no significa que se quiso decir que el contrato en general no se cumple como lo manifiesta la cámara; se agravia expresando que la sentencia nada dice en relación a la cláusula vigésima -unidad técnica- que señala que ni el franquiciante ni sus dependientes tendrán vinculación alguna con las actividades propias o el personal del franquiciado, que quedará eximido de las responsabilidades previstas por el art. 30 de la LCT; en relación a la causal de errónea aplicación o interpretación de la ley, sostiene que la cámara hace una errónea aplicación del principio de solidaridad laboral contemplado por el art. 30 de la LCT, al no considerar que Helacor S.A. lleva a cabo una actividad comercial distinta a Grido ya que está destinada a la elaboración y producción de helados y cremas heladas, mientras que Grido a la venta de dichos productos, que un criterio actual y vigente de especificidad impone que quien produce no necesariamente deba a su vez vender o promocionar al consumidor final lo que produce. En cuanto a la causal de errónea aplicación o interpretación de la doctrina legal, si bien la invoca como motivo del recurso, luego no la desarrolla y solamente sita un fallo de la CSJN.-
A su turno contesta la contraria el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal toda vez que no efectúa una crítica concreta y razonada del fallo, e improcedencia sustancial por resultar insuficientes los argumentos sostenidos para conmover el mismo.-
Que elevados los autos a este Tribunal a fs. 27, corresponde en este estado dictar resolución acerca si el recurso cumple con los requisitos exigidos por la ley para su viabilidad, siendo por tanto necesario su análisis para tales fines (Conf. art. 292 del CPC). -
En cuanto a ello resulta pertinente señalar que para la viabilidad del recurso se exige que el memorial de agravios se baste a sí mismo, es decir su sola lectura debe resultar suficiente para la comprensión del caso y de los temas propuestos a debate; en el sub litem el recurrente ha efectuado una reseña esquemática, parcializada de hechos omitiendo la sentencia que se pretende impugnar y la decisión precedente. Tal circunstancia obliga al Tribunal examinar los autos principales a fin de tomar conocimiento cabal de las razones dadas en tales decisorios. En este aspecto el recurso no logra cumplir con el requisito de autosuficiencia, a través de un desarrollo expositivo, claro, preciso y circunstanciado de los hechos relevantes de la causa, a efectos de poder vincularlos con los agravios expresados en el recurso. -
Respecto al requiso de fundamentación autónoma tampoco logra cumplir con el mismo, no puntualizándose concretamente la arbitrariedad en que habría incurrido el A quo; dicha exigencia es aún más estricta cuando la crítica está dirigida a la valoración de los hechos de la causa, por ser ésta materia que por regla es ajena al recurso extraordinario de casación. Además ha refutado los fundamentos de la sentencia de una manera general y no pormenorizada como lo exige constante y permanentemente la doctrina sentada por este tribunal, exhibiendo solo su punto de vista personal sin un ataque directo a las motivaciones del fallo.-
En relación a la causal de errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal, no ha desarrollado la misma limitándose a señalar una jurisprudencia de la CSJN que considera favorable a sus intereses, sin demostrar su pertinencia al caso, y además sin tener en cuenta lo que ha puntualizado este Tribunal respecto a qué debe entenderse por doctrina legal, habiendo expresado que “…es la que nace de fallos uniformes o al menos preponderantes que emergen exclusivamente de este Cuerpo y la causal se configura cuando la Corte ha establecido una doctrina mediante interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede, precisamente, tal doctrina en caso similar…” (Sent. Def. Nº 27/04).-
Corresponde señalar, sobre el monto del proceso que el valor expresado por el recurrente en la carátula a fines de dar cumplimiento con las disposiciones del Art. 297 del CPC. resulta claramente insuficiente toda vez que no ha justificado mínimamente que los valores actualizados alcancen la suma de $100.000 como lo expresa en la carátula. En efecto, es una carga procesal que corresponde al recurrente demostrar claramente que el monto alcanza o supera el límite establecido por la norma a través de una argumentación, no siendo factible que el tribunal supla su inactividad, pues él debió acreditar las razones por las cuales el valor de lo traído a debate cumple con las exigencias de la norma a los fines de habilitar la vía recursiva.-
A más de lo reseñado, el memorial exhibe otras deficiencias de carácter adjetivo que también obsta a su viabilidad, en ese orden se observa que el quejoso no dio cumplimiento con las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal, es así que respecto al Art.3) inc. b) punto: a.b.c) no ha precisado en qué consiste la errónea interpretación o aplicación de la ley como también de la doctrina legal y no ha demostrado la existencia de arbitrariedad alegada; art 3) inc. c) ha omitido por completo el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa; art 3) inc. d) carece del capítulo correspondiere a la crítica del fallo.-
En tales condiciones el recurso debe desestimarse por no reunir los requisitos necesarios para su viabilidad.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Costas a la vencida.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/16 por estimarlo formalmente inadmisible.-
2) Costas a la vencida.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 038/18.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |