Sentencia Definitiva N° 27/18
CORTE DE JUSTICIA • FRONTERA DEL OESTE S.A. c. --- s/ Quiebra de DIGIS S.A. -s/CASACION • 27-10-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintisiete.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 17 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 041/18 “FRONTERA DEL OESTE S.A. s/Quiebra de DIGIS S.A. -s/CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2) Costas.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que a fs. 2/12 el Sr. José Alberto Conte inaugura el memorial de agravios efectuando como observación preliminar la falta de integración de la litis y el consiguiente pedido de nulidad de todo lo actuado, expresando que si bien no ha sido invocado por las partes hasta el momento ello no exime al Tribunal examinarla, ya que no se integró en debida forma en primera instancia ni en la Alzada; sostiene que su parte es locatario de DIGIS S.A. y HERDIT S.A. resultando ambos ser titulares dominiales y locadores del inmueble objeto del presente litigio y que en la incidencia de resolución del contrato solo se presentó DIGIS SA.- Expresa que subsidiariamente interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 77/17 dictada por la Cámara de Apelaciones y que asienta el recurso en la causal de arbitrariedad de la sentencia ya que la Alzada se basa en fundamentos que no se compadecen o adecúan a la verdad jurídica objetiva respecto de lo que es materia central de la cuestión.- En relación a los antecedentes de la causa señala que FRONTERA DEL OESTE S.A. con fecha 09/08/13 promueve demanda de quiebra en contra de DIGIS S.A. por incumplimiento de pago de diversos cheques librados sin fondo; que su parte –José Alberto Conte- se presenta en la causa en el carácter de locatario de la fallida -DIGIS S.A. y HERDIT S.A.- (condóminos de dos inmuebles); corrida la vista al síndico, éste reconoce la vigencia y continuidad del contrato y por decreto el Juez emplaza al mismo para que indique el monto locativo; que al responder manifiesta que el plazo de duración rige desde el 20/10/14 hasta 20/10/24, y que no surge claro y preciso el monto del canon locativo, como precio y contraprestación se estipula la cancelación de deudas e inversiones realizadas por la suma de $6.000.000, sin indicar plazo alguno. Que se presenta el Dr. Sarli acompañando contrato de arriendo y poder de HERDIT S.A., pero que no pide participación y que por decreto se tiene por acompañado el poder pero no se le otorga personería en calidad de apoderado de HERDIT S.A.; que sin contar con la participación legal solicita se instruya al síndico para que inicie acciones legales en contra de su parte para que pague lo adeudado, habiéndose decretado que se esté a la Sentencia Interlocutoria Nº 81/16, que declara resuelto el contrato de arriendo suscripto por la fallida DIGIS S.A. y HERDIT S.A. y la inmediata restitución de los inmuebles arrendados, ordenando la promoción de acciones judiciales en contra del locatario derivado del contrato resuelto. Luego el Dr. Sarli en representación de HERDIT S.A. solicita la designación de un co-administrador judicial, designándose al CPN Ángel Guillermo Osman.- Que su parte interpone recurso de apelación en contra del decisorio del juez de grado y que elevados los autos a la Alzada dicta Sentencia Nº 77/17, la que es materia del presente recurso.- En la crítica del fallo vuelve a reiterar que no se ha integrado la litis y que se resuelve sin el debido tratamiento legal previsto para la hipótesis de existencia de plazo indeterminado. Critica el fundamento de la sentencia en cuanto a que se considera en mora el acuerdo a las cláusulas contractuales establecidas en la Sentencia de fs. 838/9, considerando que dicho argumento falta a la verdad jurídico objetiva; que ha obviado la existencia de plazo indeterminado y que con una aparente mora de supuesta exigibilidad resuelve el contrato de locación. También sostiene que falta a la verdad al desconocer el informe del Síndico en el que afirma que en relación al monto del canon locativo éste no surge de manera clara y precisa del contrato, y que como precio y contraprestación se estipula la cancelación de deudas e inversiones a realizar por la suma de $6.000.000 sin indicar plazo alguno; insistiendo que no existe plazo de vencimiento de obligación en el contrato de arriendo salvo de pagar el 20% de la producción de olivo en el 2.018. En definitiva alega falta de aplicación del Código Civil en relación a la obligación de plazo indeterminado.- Corrido el traslado de ley es contestado por el Síndico a fs. 29/32, solicitando el rechazo del recurso, expresando al respecto que no puede interpretarse que las obligaciones del contrato de arrendamiento sean de plazo indeterminado, sino que en realidad son de plazo tácito (art. 871 del C.C.) y que las obligaciones asumidas por el arrendatario, muchas de ellas, ya se encontraban vencidas al momento de ser interpelado por la Sra. Juez de grado y que lejos de intentar acreditar que se ha cumplido con ellas, solamente se ha limitado a sostener que no se ha constituido en mora, interpretando erróneamente que sus obligaciones son de plazo indeterminado, pretendiendo que se deba hacer un proceso judicial para determinar los plazos, por lo que solicita se rechace el recurso interpuesto por el arrendatario, con costas.- Que elevados los autos a este Tribunal corresponde en este estado emitir pronunciamiento sobre los requisitos exigidos por la ley para su viabilidad, como también el control del tema propuesto a debate a fin de determinar si se encuentra dentro del ámbito del recurso de casación a efectos de su revisión.- Cabe puntualizar en primer término que lo expresado por el recurrente respecto a la falta de integración de la litis, es un tema improponible en esta instancia extraordinaria, ello en virtud que según surge de los autos principales ha sido planteado en primera instancia, lo que dio lugar al dictado del proveído de fecha 22/12/17 de fs. 1356, por el cual se rechaza la nulidad articulada, por haber sido convalidado el supuesto vicio al no haberse planteado dentro de los cinco días a partir del momento que la impugnante ha tenido ocasión de hacerlo; a continuación el recurrente intenta reiterar el mismo pedido, el que es proveído con de fecha 2/2/17, ordenando que se esté al proveído anterior, decretos éstos que no fueron recurridos quedando por consiguiente firmes. Que llegado los autos al Tribunal de Alzada y luego de ser notificada la parte del rechazo del recurso de apelación deducido en contra de la Sentencia del Juez de grado, que declara la resolución del contrato de locación, vuelve a presentar un incidente de nulidad por falta de integración de la litis, que es rechazado por improcedente por considerar que el Dr. Sarli es apoderado de ambas sociedades.- Es decir que en todas las presentaciones efectuadas por el recurrente sobre la falta de integración de la litis, éstas han sido oportunamente tratadas y han obtenido pronunciamiento negativo y ninguna fue apelada, habiendo quedado firmes todas ellas, por lo que es claramente insostenible lo pretendido por el recurrente de revivir el cuestionamiento a través de una simple manifestación (dentro de la presentación del recurso de casación deducido contra la sentencia interlocutoria Nº 77/17), sin cumplir con la vía procesal correspondiente para habilitar la instancia revisora sobre dicho tema. En efecto, el tribunal se encuentra limitado para conocer únicamente cuestiones que han sido resueltas en instancias anteriores y que llegan a esta Corte a través de la apelación extraordinaria, por lo que resulta manifiestamente improcedente la pretensión del recurrente de revisar la supuesta falta de integración de la litis cuando las decisiones adoptadas por los tribunales ordinarios no han sido apeladas y consiguientemente han quedado firmes.- Efectuada la aclaración precedente e ingresando a verificar los requisitos formales del recurso articulado en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 77/17, corresponde señalar que dentro de los requisitos establecidos por el art. 299 del CPC. para la viabilidad formal del recurso, se encuentra la obligación que éste se base a sí mismo. Tal exigencia para ser cumplida requiere que el memorial de agravios contenga un relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa, a fin de tomar conocimiento cabal de las actuaciones labradas y en base a ello establecer su vinculación con las cuestiones que se desea someter a consideración del tribunal, entendiéndose que la mera enunciación esquemática de actos procesales no resulta idónea para tener por cumplido dicho requisito, sino es preciso que el recurrente puntualice claramente los antecedentes relevantes de la causa, encontrándose entre ellos los conceptos y fundamentación de las decisiones en las instancias precedentes para lograr tal cometido.- También es requisito esencial de la presente vía impugnaticia la debida fundamentación autónoma, por lo que el recurrente debe argumentar el recurso refutando todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia que pretende impugnar.- Analizada la presentación del memorial de agravios bajo los criterios enunciados, se advierte la carencia de los requisitos formales de mención toda vez que el recurrente no efectuó el relato completo de los antecedentes de la causa, habiendo omitido por completo enunciar los fundamentos esenciales de la sentencia que se pretende impugnar, por lo que fue necesario acudir a la lectura de los autos principales para tomar conocimiento de las actuaciones labradas. En virtud de ello la presentación del memorial de agravios no se basta a sí mismo.- En relación al requisito de fundamentación autónoma, tampoco logra su cometido ya que ha efectuado una crítica que no alcanza a demostrar la existencia de la arbitrariedad endilgada y que además de ello no se hace cargo de las razones dadas por el Tribunal, limitándose a efectuar argumentaciones que no logran exponer mínimamente la existencia del vicio que pretende endilgar al fallo.- Este Tribunal insistentemente ha sostenido que la causal de arbitrariedad es de carácter restrictiva por lo que no cubre las meras discrepancias del apelante sobre la evaluación de los elementos de juicio realizados por los magistrados de la causa, máxime cuando la sentencia que se impugna cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto judicial y menos aún, como en el caso, cuando la arbitrariedad está referida a la interpretación de contratos que por regla es un tema ajeno al recurso de casación por ser una cuestión típica de hecho privativa de los jueces de la instancia ordinaria.- Por todo ello, el recurso no satisface los requisitos mínimos necesarios para ingresar a su consideración, debiendo ser rechazado por inadmisibilidad formal.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Con costas a la vencida.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 2/12 por el Sr. José Alberto Conte.- 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 041/18.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios