Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiséis.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Doce días del mes de Octubre de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 037/18 “PACHECO, Mónica del Valle c/VILLAFAÑE, Guillermo Mario -s/ Beneficios Laborales- s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte demandada recurre la Sentencia Definitiva Nº 20/18 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que resuelve por mayoría hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, haciendo lugar a la demanda por beneficios laborales, como lo solicita la accionante en su planilla de liquidación, más el interés de la tasa activa del BNRA más 1% mensual, y la entrega del certificado de trabajo con constancia de aportes previsionales en el lapso señalado por la Sentencia y, vencido el mismo, la multa prevista; con costas en ambas instancias a la demandada vencida.-
En torno a la reseña de los hechos, el recurrente manifiesta que la actora inicia demanda en contra de su parte -Villafañez, Guillermo Mario-, reclamando el pago de indemnizaciones y beneficios derivados de la extinción de la relación laboral. Que en la demanda la actora señala que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 29/09/11 cumpliendo tareas comprendidas en la categoría Personal Administrativo Categoría “A” ayudante en el ámbito de la CCT de Comercio, que las tareas que desempeñaba eran de carácter administrativo, atención al público, limpieza y ejecutaba los mandados que le ordenaba la patronal. Que la empleadora no le realizaba los aportes previsionales, que no estaba registrada en los libros laborales y que no gozaba de obra social, y que con fecha 19/03/12 se le impidió el ingreso a su trabajo de lo que dejó constancia en una exposición policial; que se envió telegrama a la patronal donde denunció la fecha de ingreso y finalización de la relación laboral, jornada y tareas que cumplía, intimando para que en el plazo de 48 horas le regularicen su situación y el abono de haberes adeudados. Que a su turno la demandada respondió por medio de carta documento, donde negó la relación laboral y ante ello la actora ratificó su carta documento anterior y se consideró en situación de despido indirecto.-
Que en primera instancia se rechaza la demanda con costas a la vencida fundado en que los testimonios presentados por la actora son imprecisos y notoriamente insuficientes para acreditar la existencia de relación laboral y que de ningún testimonio surge el elemento fundamental que es la subordinación jurídica, técnica y económica en relación a la demandada. Apelada la Sentencia, la Cámara de Apelaciones revoca la misma en todas sus partes y hace lugar a la demanda, básicamente, considerando que para superar las divergencias interpretativas debe estarse al principio indubio pro operario, el que se torna de aplicación ante la verificación de una duda insuperable y una vez agotada las posibilidades de investigación.-
Critica el fallo expresando que los fundamentos de la sentencia en crisis descalifica la doctrina legal de este Tribunal en cuanto a las pautas interpretativas del art. 23 LCT y que el decisorio contiene posiciones totalmente opuestas entre la Sra. Camarista preopinante y los vocales que se pronuncian en segundo y tercer lugar. Considera que el voto emitido en tercer lugar por el Dr. Crook, quien debía promover el desempate, es tan laxo que impide considerar a la Sentencia como un acto jurisdiccional válido que satisfaga el derecho a la jurisdicción. –
Fundamenta el recurso en las causales de errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal y arbitrariedad de la sentencia, expresando en relación a la primera que la sentencia sin dar mayores explicaciones se ha apartado de la doctrina legal vigente respecto a la interpretación que cabe asignarle al art. 23 LCT y que resolvió prescindir de manera liviana la exigencia de la subordinación para tener por configurada la presunción de la existencia de la relación laboral. Señala que en los autos Corte Nº 24/08 “BERTORELLO, Lisandro Mauricio c/ El Cerrito SRL s/ Beneficios Laborales – CASACION” se dijo que la esencia del contrato de trabajo es la subordinación, que dicho precedente marca el rumbo provincial sobre cómo debe aplicarse la pauta interpretativa del art. 23 LCT.-
Respecto a la causal de arbitrariedad de la sentencia señala que el análisis vertido sobre la anterior causal es aplicable también a la causal de arbitrariedad, ya que según el recurrente –ésta es abarcativa de las otras dos causales previstas por el art. 298 CPC-; también cuestiona la postura del Sr. Camarista Dr. Crook que vota en tercer término, considerando su adhesión al voto emitido por el Dr. Manuel del Jesús Herrera sin la debida fundamentación, por lo que considera que se logra una mayoría aparente producto de una simple adhesión absolutamente insustancial e inmotivada que impide tener por cumplido el deber de fundamentación jurídica.-
A fs. 22/23 vta. contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso de casación por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial.-
A fs. 24 se ordena elevar las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia; a fs. 26 se llama autos para resolver quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.-
Al respecto cabe expresar que tratándose de un recurso extraordinario de casación su viabilidad está condicionada al cumplimiento de requisitos formales expresamente contemplados por la ley; encontrándose entre ellos, la debida fundamentación autónoma. En relación a dicha exigencia es constante la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a que el discurso argumental debe ser claro, concreto y enunciar los hechos relevantes de la causa, especialmente los fundamentos sobre los que se asienta el fallo que se pretende impugnar, a fin de tomar conocimiento cabal de las actuaciones labradas en los autos y de ese modo advertir el vínculo de éstas con los motivos invocados en el recurso.-
Que de la lectura del memorial de agravios no surge el cumplimiento del requisito de mención toda vez que, si bien hace una relación sucinta de la causa, omite por completo la reseña clara y precisa de los argumentos de la sentencia en cuestión, por lo que fue necesario acudir a la lectura de la misma a efectos de tomar conocimiento de las razones por las cuales el Tribunal en mayoría decide hacer lugar a la acción y tener por probada la relación de trabajo. En efecto para ello el Tribunal Ad quem analiza en primer término las pruebas testimoniales y luego efectúa un extenso desarrollo expositivo referido a la interpretación del art. 23y concs. de la LCT.-
El recurrente expone que el Tribunal se ha apartado de la doctrina legal sin dar mayores explicaciones, circunscribiendo su agravio a que no se ha tenido en cuenta lo resuelto en el caso Corte Nº 24/08 “BERTORELLO,…c/ El Cerrito…”. En su discurso argumental, no cuestiona el análisis de las pruebas ni el razonamiento brindado en torno a la interpretación de las normas de la LCT, desentendiéndose por completo de los fundamentos esenciales del fallo limitándose a expresar una crítica general, que no logra controvertir el análisis de las pruebas, como también no precisa en qué consiste el yerro en la interpretación de las normas aplicadas sobre las que se sustenta el fallo.-
Sobre la causal de arbitrariedad, la misma está circunscripta a cuestionar la adhesión del tercer vocal de Cámara al segundo voto, resulta claramente insuficiente para tener por fundamentada dicha causal en atención que la crítica es claramente infundada, toda vez que la actividad del juez que conforma la mayoría está limitada aunarse a la propugnada por uno de sus colegas; resultando ello suficiente para fundamentar la sentencia, toda vez que la misma es una unidad lógica jurídica cuya validez depende del pronunciamiento de todos sus integrantes, por lo que si uno de ellos se adhiere a lo resuelto por el vocal preopinante, significa que está haciendo suyo los fundamentos vertidos por aquél.-
En tales condiciones el memorial de agravios al no cumplir con el requisito de autosuficiencia, ni de la debida fundamentación autónoma, deviene en formalmente inadmisible.-
Por último corresponde señalar que el valor que se propone a revisión mediante el presente recurso –según lo expresado por el recurrente en la carátula de la presentación del memorial- es de Pesos Treinta y Dos Mil Ciento Quince con Treinta Centavos - $32.115,30-. -
En cuanto ello el art. 297 del CPC fija como condición para habilitar la presente vía impugnaticia que el valor del pleito exceda de la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia.-
En virtud de ello el valor del pleito declarado por el recurrente, resulta insuficiente, toda vez que a la fecha de la interposición del recurso el límite correspondía a la suma de Pesos Setenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro -$73.854,00-.-
Si bien el recurrente expresa un monto que corresponde al valor pretendido en la demanda, (en la planilla de liquidación que acompaña a la interposición de la acción de fecha 08/03/13), dicho valor debió ser actualizado por el recurrente al momento de interponer el recurso, pues es una carga procesal que está a su cargo, no siendo factible que el tribunal supla su inactividad, pues él debió demostrar que el valor de lo traído a debate cumple con las exigencias de la norma a los fines de habilitar la vía recursiva. En efecto, no le corresponde a este Tribunal ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de inferencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de la interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita. Por lo que el requisito previsto por el art 297 del CPC no se encuentra cumplido.-
De lo señalado precedentemente surge claramente que el recurso no satisface los requisitos mínimos para su viabilidad formal, por lo que corresponde su rechazo.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Con Costas. -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario de casación deducido por la parte demandada a fs. 3/18 de autos.-
2) Con costas a la vencida.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 037/18.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 036/18.- |