Sentencia Definitiva N° 25/18
CORTE DE JUSTICIA • DIAZ, Rosa Gladys c. TASSART, Carlos Alberto s/ Daños y Perjuicios -s/ RECURSO DE CASACION • 09-10-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticinco.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los nueve días del mes de Octubre de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 030/17 “DIAZ, Rosa Gladys c/TASSART, Carlos Alberto –s/ Daños y Perjuicios -s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 40, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSE RICARDO CACERES, VILMA JUANA MOLINA y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La parte demandada en autos principales, postula el presente recurso de casación, bajo las causales del artículo 298 del C.P.C.C., incisos a y c, esto es, la imputación de la aplicación e interpretación errónea de la ley y la arbitrariedad de la sentencia.- En el memorial recursivo que luce a fs. 3/21, en el desarrollo de las causales, se advierte, como bien lo dice el Señor Procurador General en su dictamen Nº 7, que el agravio se circunscribe a cuestiones de hecho y prueba, que en principio no habilita esta instancia extraordinaria, salvo absurdo.- Los antecedentes de la causa, enuncian que la actora, fue trabajadora durante 30 años bajo relación de dependencia, situación contractual certificada por la actuación judicial en instancia del fuero laboral, como así también, la condena a la obligación de hacer entrega del certificado de servicios y remuneraciones, como una obligación legal y contractual.- Con el documento en su poder, la actora solicita la verificación de los aportes ante el correspondiente organismo, quien manifiesta que no existe antecedentes de registración de su calidad de dependiente y por consecuencia, constancias de aportes.- Esta plataforma fáctica, es la que determina la promoción de la demanda inaugural de Daños y Perjuicios, por la falta de cumplimiento por parte de la demandada, de los correspondientes aportes a la seguridad social conforme su obligación y condena judicial.- Estas son sucintamente los antecedentes de la causa, y que se encuentran perfectamente sintetizados por el Señor Procurador en su intervención a la que me remito que me permite analizar la procedencia del recurso.- A fs. 30 obra Sentencia Interlocutoria Nº 54 de fecha 15 de Agosto de 2.017, por la cual el Tribunal, declara, a prima facie, formalmente la admisibilidad el recurso.- A fs. 34/37 vta., obra dictamen Nº 07 del Señor Procurador General, quien se expide sobre la improcedencia del recurso postulado por tratar cuestiones de hecho y prueba, ajeno a esta instancia.- A fs. 40 obra acta de sorteo, quedando el suscripto desinsaculado en primer término y en ese cometido me expido.- Tanto el fallo de primera instancia como el de Cámara, concluyen en la condena de los daños por considerar que el incumplimiento de los aportes determina el nacimiento de la obligación de reparar el perjuicio sufrido, precisamente, por el incumplimiento de la obligación.- Si analizamos las dos causales expuestas, se advierte una discrepancia sobre la valoración de hechos y cuestiones fácticas para la procedencia de la acción intentada. Así, imputa que debió la actora previo a la promoción de la acción, formular reclamo al organismo en los términos del artículo 13 inciso 3º de la Ley Nº 24.241 , que la actora goza de un beneficio jubilatorio en consideración a los aportes realizados por ellos, conforme a una interpretación que hacen de un informe del organismo previsional, y en el derrotero de su exposición hace referencia a la prueba rendida en autos, como la absolución de posiciones de la actora, reconocimiento de firma y contenido, copias de recibos, etc., que ratifican que los agravios se circunscriben a la valoración que hace el Tribunal de grado sobre las pruebas colectadas en la causa.- Juan Carlos Hitters, en su conocida obra “Técnica de los recursos Extraordinarios y de la Casación La Plata, pag. 278/79, señala que la apelación, implica un nuevo juicio donde se juzga ex novo, obviamente sin sobrepasar los límites funcionales que fija el escrito de agravios. La Casación, por el contrario, esta reglada en base a previsiones estereotipadas de injusticia limitándose el Tribunal ad quem a controlar la existencia de los motivos legales, independientemente, a veces, de la justicia del caso, ya que solo en principio se lleva a cabo examen de legalidad exclusivamente.- Es decir, en esta instancia, estamos en presencia del ejercicio de una facultad de revisión limitada, en principio a errores de juicio, ya que el Tribunal, ejerce un puro control nomofiláctico de la correcta interpretación y aplicación del derecho. Por eso, al no constituir la casación una tercera instancia, no es factible rever los supuestos de hechos y de derecho sometidos a los Tribunales de grado. La valoración de las pruebas constituyen facultad propia de los Tribunales de Alzada, y como tal, exenta de censura en Casación, salvo absurdo (SCJBA 20/9/94, ED. 161-49). El Tribunal de Casación, no puede modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el Tribunal de mérito, mediante el estudio de las pruebas (CSJN 24/5/94: Marino González Adriana del Carmen c/ Mordacci de Alonso María C).- Es atribución exclusiva del juzgador determinar correctamente el encuadramiento legal del caso fáctico planteado, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, ya que conforme principio “iura novit curia” corresponde al Juez, fallar conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. (CJ. Catca., Sentencia Nº 3 de fecha 27 de Marzo de 2.013: Corte Nº 17/13- DURAN Elizabeth Raquel c/ Empresa de Transporte General Urquiza…. Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION.- Bajo estos lineamientos, señalo, que el fallo cuestionado, al ratificar lo decidido en primera instancia, sobre la procedencia de los Daños y Perjuicios, que provoca a la actora, el incumplimiento de la demandada en los aportes a la seguridad social, elige y aplica la norma que cree conveniente conforme a la plataforma fáctica. En el mismo parte de la no aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo al contrato de trabajo agrario y de ahí la imposibilidad de obtener las reparaciones ante el incumplimiento como sería la norma del artículo 80 del ordenamiento.- En ese sentido, ocurre, para establecer la responsabilidad por el incumplimiento a los daños y perjuicios, no tabulada, por consiguiente, innecesaria la supuesta reclamación previa que cita la agraviada en los términos del artículo 13 inciso 3 de la Ley Nº 24.241.-Tal recaudo es innecesario.- Debemos recordar, que este Tribunal, ha señalado en sus distintas intervenciones, la no aplicabilidad de la ley de Empleo y por consiguiente la LCT., al contrato de trabajo agrario ( CJCtca. Corte Nº 38/01- DIAZ Rosa Gladys c/ Sucesión Sara Correa de Tassart s/ Beneficios Laborales s/ Interpone Recurso de Casación, Sentencia Nº 15 de fecha 13 de Noviembre de 2001; que es precisamente la causa laboral que inicia la actora contra los demandados en esta causa ; CJCtca., Corte Nº 09/10- REINOSO Domingo Laureano c/ AMADO Jorge Eduardo –Pago Diferencias , Indemnización por despido…s/ RECURSO DE CASACION) en igual sentido STJ de Santiago del Estero, en causa CORONEL Diego Ceferino c/ RUIZ Miguel y otro, sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.011 , ello nos lleva a afirmar, que el incumplimiento de las obligaciones incurridas por los demandados, debe tener acogida a través de la responsabilidad civil.- En resumidas cuentas, la acción postulada se circunscribe no a la posibilidad de haberse jubilado en ese momento o a la reclamación de indemnizaciones, sino, al incumplimiento de una obligación contractual y legal.- Sofía Andrea Keselman, en su trabajo “Daños por incumplimiento patronal a las obligaciones de registro, ingreso de aportes y contribuciones…”, publicado en Revista de Derecho Laboral , 2012- 2 , Derechos y Deberes de las partes –II, página 323 y sgtes., en el análisis de la responsabilidad por los incumplimientos patronales, parte de la cita del fallo de la CSJN , causa VIZZOTI Carlos Alberto c/ Amsa, donde estableció el Tribunal cimero que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional, no es conclusión sólo impuesta por el artículo 14 bis, sino, por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 , inciso 22 CN).- De ello se deduce, por la posición jurídica del trabajador en relación a su empleador, de desigualdad, es que el Trabajador no puede ser privado del derecho que le corresponde a cualquier ciudadano de ser resarcido por los daños y perjuicios que le ocasiona en el contexto de su vínculo contractual dependiente.- Dice la autora, que el deber de no dañar a otro no es un principio exclusivo del Derecho Civil, sino de todas las ramas del derecho, emergente de la Constitución Nacional.- La CSJN, en causa Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688, destacó que el artículo 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, que se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación.- Pizarro Ramón D. (citado por la autora y obra) y comentando el fallo citado supra, dijo que ha significado la consolidación del derecho a la reparación del daño injustamente causado como derecho constitucional.- La autonomía del derecho del trabajo no puede ser considerada como absoluta. Tal autonomía encuentra su relatividad en dos cuestiones: principio de unidad del derecho, que impide la división del sistema jurídico en ínsulas o comportamientos estancos y porque el derecho del trabajo como toda norma especial, no posee la integralidad suficiente como para prescindir de las otras ramas y el límite de su aplicación esta ceñido a la existencia de una norma laboral expresa distinta- como sería el caso de las sanciones ante el incumplimiento consignada en el artículo 80 de la LCT, que no es de aplicación al contrata agrario como dije y la incompatibilidad de la norma civil con los principios generales del derecho del trabajo.- En este aspecto, el Código Civil ha consagrado un doble régimen de responsabilidad, uno basado en el incumplimiento legal (arts. 505 a 514, 519 a 522) y el de la responsabilidad aquiliana (arts. 1066 y ss y 901 y concs.) del ordenamiento derogado pero de aplicación al caso de autos.- Se ha sostenido, que esta dualidad no se justifica y se presenta como un anacronismo. Atento a la concepción actual que centra la responsabilidad en el daño, pierde importancia el hecho de que el mismo haya sido causado por el incumplimiento de una obligación preexistente o fuera de ella. En ambos casos existe un perjuicio que debe ser reparado.- A partir de esta responsabilidad, se ha señalado, que los presupuestos básicos de la responsabilidad civil en cuanto a los requisitos para su admisión, son cuatro, esto es, antijuridicidad, daño, relación de causalidad y factor de atribución, siendo el daño el elemento central de la responsabilidad civil.- De la lectura del fallo que se pretende casar, los mismos se encuentran desarrollados y justificados en su plenitud.- En cuanto al daño moral, y siguiendo a la autora y obra citada, señala que, si bien en la responsabilidad contractual el artículo 522 del C.C. –derogado-pero aplicable al caso de autos, determina que el juez “podrá condenar” al autor del hecho a su reparación, mientras que, respeto a la extracontractual , el artículo 1078 del mismo ordenamiento, expresa que la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos, “comprende” a aquella, se ha sostenido que, luego de la Ley Nº 17.711, el matiz literal subsistente entre las normas citadas ha sido superado por la interpretación dominante.- De allí que se sostenía que la atribución conferida en el artículo 522 a los jueces no puede ser ejercida en forma arbitraria o discrecional; acreditada la existencia del daño moral derivado del incumplimiento, y siempre que medie petición de parte interesada, el juez debe ordenar su reparación, con criterio objetivo.- Máximo D. Monzón (citado por la autora) indica que el empleador está obligado a cumplir con obligaciones impuestas por el contrato y la ley, como sería ingresar los aportes y contribuciones a los distintos subsistemas de la seguridad social, ya sea en el carácter de obligado directo o de agente de retención, etc. Tales incumplimientos que ocasiona un daño al trabajador daría derecho a éste a requerir su resarcimiento. En estos casos, la responsabilidad patronal se enmarca en la órbita contractual.- Este Tribunal, en causa Corte Nº 65/11-Cardozo Elba Nélida Varela de y Otros c/ Clínica de Psicoterapia Psicoanalítica SRL s/ RECURSO DE CASACION, sentencia Nº 14 de fecha 23 de Noviembre de 2.012, siguiendo pautas del Tribunal superior de la Provincia de Buenos Aires, ha señalado que la existencia o inexistencia de un daño moral resarcible, es una más de estas inconfundibles cuestiones exclusivas de los jueces de grado, la determinación de quantum de la indemnización por daños y perjuicios es una cuestión sujeta, en principio , al criterio de los jueces de grado, e insusceptible de revisión en Casación ( SCBs. As., 30/11/84 , JA t. 1985 –IV) por ello la determinación del daño indemnizatorio, salvo absurdo, es cuestión de hecho, librada a la prudencia de los jueces ordinarios y, por lo tanto, insusceptible de ser materia de recurso de inaplicabilidad de la ley (SCBs.As. 23/7/85 JA t. 1986-IV p. 867).- En esta línea, la autora del trabajo mencionado y al que seguimos, señala que alguna jurisprudencia había reconocido el derecho del trabajador a reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivada de la omisión patronal. Se estableció que la retención y no depósito de los importes destinados al sistema previsional ocasionaba un daño futuro y cierto al actor, consistente en la pérdida de la chance o de la posibilidad de obtener la prestación básica universal con más el incremento previsto en el inciso b, del artículo 20 de la Ley 24.241 ( Trib. del Trabajo Nº 1 de Necochea , 18/8/98-Monje c/ Arocena s/ Daños y Perjuicios).- En resumidas cuentas, la reparación del daño en este caso, surge de la ausencia dentro de la especialidad del régimen del contrato de trabajo agrario, de un ordenamiento que prevea una sanción económica conminatoria para el cumplimiento como sería el caso del artículo 80 de la LCT, que no es de aplicación al caso de autos, por expresa prohibición legal.- Sometido el encuadramiento legal que hace la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación al caso de autos, la misma no exhibe la no aplicación de la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Tampoco se le asigna un sentido distinto a la normativa aplicada, tampoco existe una defectuosa subsunción, todo lo contrario, por eso, conforme pautas de la errónea interpretación ó aplicación del derecho, consignada en la obra de Juan Carlos Hiters, citada en este memorial, la misma no exhibe el vicio que se le pretende endilgar, sin perjuicio de sostener que no se encuentra habilitada esta vía por descansar los agravios en cuestión de hecho y prueba y su valoración.- A fuerza de ser reiterativo, al no poder aplicar la norma de la LCT, que contempla sanciones económicas conminatorias, debemos recurrir ante el daño provocado a la reparación por la vía civil, como hicieron los Tribunales de grado.- Tampoco exhibe la imputación que hace el memorial recursivo sobre la arbitrariedad que encierra la solución dada por el Tribunal cuya sentencia se pretende poner en crisis, concepto que este Tribunal lo definiera perfectamente y que consiste en que el pronunciamiento impugnado exhibiera un desvío notorio, patente o palmaria de las leyes de la lógica, o una grosera desinterpretación de alguna prueba que conduce a una apreciación incoherente y conclusiones claramente insostenible o abiertamente contradictorias y, por ello siempre se dice, su manifestación salta a la vista ( CJ Ctca., Corte Nº 65/11- Cardozo Elba Nélida Varela de y Otros c/ Clínica de Psicoterapia Psicoanalítica SRL s/ RECURSO DE CASACION , Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.012 ; Corte Nº 51/11- NELLE Ricardo Emilio y Otro c/ BAZAN Nicolás y Otra ..s/ RECURSO DE CASACION).- Concluyo, que la cuestión sometida a revisión de este Tribunal, por parte de los Casacionista, se circunscribe como bien lo señala el dictamen del Señor Procurador a cuestiones de hecho y prueba cuya revisión está reservada solo si la arbitrariedad surge clara en el pronunciamiento y dije que tal condición no la exhibe sin perjuicio de remitirme al trabajo de la autora mencionada y fallos para completar mi razonamiento sobre la improcedencia de los agravios en cuanto a las causales nominadas para fundar el memorial recursivo. Voto, por el rechazo del recurso.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizados los agravios de la parte, la sentencia impugnada y las constancias de la causa, coincido con la solución propiciada por el Sr. Ministro preopinante, en tanto como bien lo pone de manifiesto el Sr. Procurador en su dictamen, lo que la actora pretende es la revisión de cuestiones de hecho y prueba en principio ajenas a la especial naturaleza del Recurso de Casación, salvo absurdo, circunstancia que debe ser probada acabadamente por quien le alega.- Por el contrario, la sentencia en recurso muestra un acabado análisis de la controversia y una correcta ponderación de la prueba incorporada, lo que lleva coherentemente al tribunal de grado a confirmar el fallo de primera instancia, que a su turno hiciera lugar a la acción de daños y perjuicios incoada por la actora; por lo que corresponde rechazar el recurso de Casación intentado. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que se desprende del acta de fs. 40, me corresponde intervenir en cuarto término en el tratamiento y resolución del recurso de casación que interpone la demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 17/2017, pronunciada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas, de Trabajo, de Menores y Familia de Tercera Nominación, la que se impugna con sustento en la errónea interpretación de la ley y arbitrariedad.- Teniendo en cuenta los antecedentes de la causa comparto la solución propuesta por los Sres. Ministros que me preceden en el acuerdo habida cuenta que lo traído a consideración del Tribunal son cuestiones que se vinculan con los hechos y la prueba que en principio se encuentra al margen del remedio que se intenta.- Es que, el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. No es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo. (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714). El absurdo que autoriza la apertura de la instancia es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la interpretación material de la prueba (SCBA, Rep. LL, XL-K_Z-2151, sum. 415), que debe denunciarse expresamente.- Surge del memorial casatorio que lo impugnado bajo la denominación de arbitrariedad y errónea interpretación de la ley, son argumentos que, precisamente, se relaciona con los hechos y la valoración de la prueba, ya que pone en tela de juicio la interpretación que de la misma hizo el Tribunal de Segunda Instancia, lo que, como se dijo, se encuentra al margen del recurso de casación, pues tal remedio se reserva para las impugnaciones vinculadas a los aspectos jurídicos o de derecho de la sentencia que se pretende modificar. La impugnación, en lo pertinente, similar al escrito apelatorio, solo trasunta el criterio personal del recurrente, un dispar punto de vista que en modo alguno alcanza para revertir lo resuelto, que se encuentra ajustado a las constancias y antecedentes de la causa.- En consecuencia propongo que se desestime el recurso de casación interpuesto por la demandada, se confirme en todas sus partes la Sentencia impugnada. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que comparto en un todo en lo que respecta a la primera cuestión propuesta, adhiero al voto del Señor Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario. Así Voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Costas a la vencida. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas en esta instancia a la vencida, conforme el criterio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del mismo. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de la cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído al Sr. Procurador General su dictamen Nº 07/18 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/21 de autos.- 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, del trabajo y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 030/17
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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