Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticuatro.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 09 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 033/18 “PEREA, Luis Patrocinio c/ EMPRESA SEGURA S.R.L. y/o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales - s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Dres. Cippitelli, Molina, Cáceres y Sesto de Leiva dijeron:
Que a fs. 3/18 de los presentes autos la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 23/18 dictada en los autos principales, por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, que decide no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, con excepción de la tasa de interés, la que fija en tasa activa del BNA. mas un 1% mensual; no hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte demandada, con excepción al agravio correspondiente al adicional de $130 mensual; hacer lugar a la aplicación del deber de juez con respecto al principio del iura novit curia, estableciendo que condena a la Empresa Segura a pagar al actor la indemnización prevista por el art. 212, 4to. párrafo de la LCT., es decir una indemnización igual matemáticamente a la del art. 245 del mismo ordenamiento legal; estableciendo las costas en el orden causado, igualmente respecto a la condena basada en el principio iura novit curia.-
El afectado inicia el memorial de agravios intentando justificar los requisitos formales, expresando que el recurso se basa en las causales de arbitrariedad de la sentencia, -por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción-, y en la errónea aplicación e interpretación de la ley. Sostiene respecto a la primera causal que la Sentencia arriba a una conclusión absurda y desprendida de las constancias de autos (existencia de ilogicidad en la valoración de la prueba), cuando concluye que conforme el principio iura novit curia corresponde abonar al actor la indemnización del art. 212, 4to. párrafo de la LCT., cuando existen suficientes elementos que inhiben esa posibilidad; critica que no es posible afirmar que el trabajador está incurso en dicha causal (incapacidad absoluta) cuando el propio actor a escasos días de la extinción del contrato laboral solicitó su reincorporación a tareas, lo que es incompatible con la incapacidad que mucho tiempo después denunció. Sostiene que la Sentencia es arbitraria, carente de lógica, evidencia un voluntarismo extremo desprendido de las constancias de autos y que tal yerro conduce a una errónea aplicación de la ley (art. 212, 4to. párrafo de la LCT; art. 34, inc. 4to. y ss. del CPC. y art. 208 de la Constitución Provincial) al otorgar la indemnización del art. 295 en función del art. 212, 4to. párrafo de la LCT.-
Ingresando a la relación de los antecedentes de la causa, expresa que se interpuso demanda laboral en contra de su parte por beneficios laborales; que la actora ingresó a trabajar en la empresa en el año 1.991 y que padecía desde la infancia una enfermedad –epilepsia- la cual estaba controlada hasta el año 2.003/2.004, que a partir de esa fecha comienzan a aparecer crisis, siempre en el ámbito del trabajo, relacionadas con las constantes actitudes inapropiadas de la empresa, reclamos infundados, falta de respecto, etc., lo que fue manifestado en los telegramas enviados por el actor durante el año 2.006 y en razón por la que se diagnosticó “psicosis epiléptica” lo que según el actor es una enfermedad ocasionada por las presiones sufridas en el trabajo, y que su reclamo a la patronal desencadenó el despido indirecto.-
El recurrente relata que la sentencia dictada por el Juez de grado hace lugar al reclamo de enfermedad profesional de túnel carpeano, como así también a la falta de legitimación articulada por la ART demandada, desestimando el reclamo por enfermedad profesional psicosis epiléptica. La Cámara de Apelaciones revoca parcialmente la sentencia, concediendo la indemnización del art. 245 LCT en función del art. 212, 4° párrafo de la misma normativa, apoyándose en el principio iura novit curia.-
Continua el memorial de agravios con el desarrollo de la crítica del fallo, la que está centrada en cuatro puntos; en primer lugar expone sobre la incapacidad absoluta –indemnización art. 212, 4to. párrafo de la LCT –iura novit curia-, señalando que el Tribunal para llegar a la conclusión cuestionada expone que del dictamen de la Comisión Médica 24 surge que el actor sufre una incapacidad del 70% y que tratándose de una incapacidad absoluta ésta encuadra en la hipótesis del art. 212, 4to. párrafo de la LCT, lo que es absolutamente irrazonable debido a que el mismo actor días antes del despido envió telegrama por el que intimaba a la patronal que le otorgue tareas, manifestando que se le había dado el alta médica para tareas pacíficas; que el despido indirecto se había producido días anteriores, por lo que a ese momento el trabajador gozaba de buen estado de salud, lo cual se contrapone con la conclusión del fallo de una incapacidad absoluta. Que además ello el dictamen de dicha Comisión es de 3 meses después, habiendo sido agregado a la causa por el actor luego de 3 años del despido, de lo que se deduce a prima facie que estaba extinguida la relación laboral, por lo que este documento carece de idoneidad para determinar la incapacidad al momento del despido. La segunda crítica está referida al valor que le otorga el fallo al dictamen de la Junta Médica 24, el cual sostiene fue emitido fuera del expediente, haciéndolo prevalecer ante los informes médicos elaborados por los peritos designados, los cuales no determinan ese porcentaje de incapacidad. En tercer lugar, critica la errónea aplicación de la ley cuando se concede el art. 212, 4° párr. LCT, ya que el mismo requiere como requisitos para su aplicación una incapacidad que impida la continuación de tareas y extinción de la relación laboral; presupuestos éstos, que según el recurrente no sucedieron en autos ya que el trabajador manifestó que se encontraba en condiciones de volver al empleo y que contaba con alta médica y posteriormente se dio por despedido por otra causa. En su última crítica, el agraviado expresa que si bien comparte en líneas generales los fundamentos expresados por el Tribunal para explicar el principio iura novit curia, ello no significa que se pueda cambiar el objeto procesal en perjuicio del derecho de defensa de una de las partes, ni autoriza al juzgador a modificar los supuestos iniciales de la demanda. Sostiene que al haber traspasado tales límites se afectó el derecho de defensa y el debido proceso previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional. Remarca que la conclusión arribada por la sentencia de cámara le causa un gravamen actual y concreto al otorgarse un rubro laboral que no había sido reclamado, afectando su patrimonio, por lo que se ve lesionado directamente su derecho de propiedad.-
A su turno contesta la contraria el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal, toda vez que no funda con precisión y en forma autónoma cada uno de los motivos casatorios invocados e improcedencia sustancial.-
Que elevados los autos a este Tribunal a fs. 29, corresponde en este estado dictar resolución acerca si el recurso cumple con los requisitos exigidos por la ley para su viabilidad, siendo por tanto necesario su análisis para tales fines (Conf. art. 292 del CPC).-
En cuanto a ello resulta necesario señalar que para la viabilidad del recurso se exigen requisitos formales y que el tema propuesto a revisión se encuentre dentro de la órbita propia del recurso extraordinario de casación.-
Al respecto es reiterada la doctrina de este Tribunal en cuanto a que el memorial de agravios debe bastarse a sí mismo, y estar debidamente fundado, rebatiéndose adecuadamente los argumentos sobre los que asienta el fallo puntualizándose concretamente la causal de arbitrariedad en que habría incurrido el A quo; en caso de la errónea aplicación del derecho la mención de la norma supuestamente violada y su incidencia claramente establecida en la decisión final que demuestre que dicho error o arbitrariedad torna descalificante el fallo.-
En ese orden examinado los agravios contenidos en el escrito de impugnación surge con claridad que el recurso no satisface los requisitos de mención en razón que en el memorial no se ha efectuado el relato completo de los antecedentes de la causa ya que se ha omitido por completo los fundamentos de la Sentencia de Cámara, habiéndose limitado a puntualizar su parte resolutiva, sin expresar los argumentos que condujeron a dicho resultado, por lo que fue necesario acudir a la lectura de la sentencia en crisis para tomar conocimiento de lo acontecido en autos.-
Es reiterada la doctrina de este Tribunal en el sentido que el recurso extraordinario de casación, dado el carácter autónomo que posee, su sola lectura debe resultar suficiente para el conocimiento cabal de las actuaciones labradas en la causa, siendo preciso para ello un relato completo de los hechos de la causa de importancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean, por lo que resulta completamente insuficiente el relato que solo expresa un esquema de actos procesales desprovisto de relevancia y omite los fundamentos esenciales del fallo que se pretende impugnar, como lo acontecido en autos.-
La fundamentación del recurso exige que el recurrente exprese con claridad cuál es la vinculación de los agravios con tales fundamentos en que sustenta la decisión que se impugna, siendo que en el presente caso los agravios no guardan la debida relación con el decisorio.-
No obstante lo manifestado ser motivo suficiente para el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal, cabe señalar en cuanto a los agravios del recurrente, que la apreciación de la prueba es, en principio, irrevisable en casación salvo circunstancias extremas reñidas con el sentido lógico en su apreciación.-
En cuanto a ello, la valoración de la prueba que el recurrente cuestiona tiene por objeto remitir al examen de la selección y valoración de elementos de prueba y el derecho aplicable a los hechos estimados probados, todo lo cual ha sido resuelto en la especie con fundamentos suficientes, que han sido rebatidos de una manera endebles que no logran configurar la arbitrariedad por absurdo en la valoración de la prueba, por lo que no resulta revisable en esta instancia casatoria.-
En efecto, es doctrina de éste Tribunal sentada en numerosos antecedentes jurisprudenciales que la selección y valoración de prueba es facultad privativa de los jueces de grado, constituyendo materia ajena al recurso de casación, salvo el supuesto que haya mediado absurdo en su apreciación, circunstancia esta que el memorial de agravios del recurrente no logró configurar.-
Asimismo en lo referente a la aplicación de costas, que cuestiona bajo el “título cuarto agravio”, cabe expresar que la imposición y distribución es una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de grado y revisable en casación salvo supuesto de absurdo. También es constante la jurisprudencia de éste Tribunal en relación a que en la distribución de la carga de las costas son soberanos los tribunales de grado, quienes analizan la situación de cada parte para determinar la imposición a cada una y solo puede efectuarse su revisión cuando el recurrente demostrase que el criterio de su imposición es absurdo, circunstancia ésta que no acontece en autos, toda vez que su aplicación es derivada de lo resuelto por el tribunal sobre la cuestión principal propuesta, ni tal extremo fue alegado por la parte, lo cual inhabilita la facultad revisora de éste Tribunal también en cuanto a ello.-
Conforme a lo precedentemente expuesto, al no reunir los recaudos formales que hacen a la viabilidad formal del recurso intentando, el mismo deviene formalmente inadmisible.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que examinado el recurso de casación planteado desde un análisis primario, se observa que el recurrente denuncia ilogicidad en la interpretación de la prueba documental agregada en el expediente, como también omisión en la valoración de pruebas de peso a los fines de la solución del litigio, dando razones por lo que considera que la Sentencia ha incurrido en dicho vicio.-
También cuestiona la aplicabilidad del principio de iura novit curia en el proceso, sosteniendo que ello ha alterado la relación procesal modificando los supuestos iniciales de la demanda sobre las que se trabó la litis.-
En tales condiciones de modo excepcional, por las particularidades del caso, debe superarse óbice formales y hacerse uso de la disposición del art. 3, inc. g) de la Acordada 4070/08, a fin de poder analizar la cuestión debatida de un modo integral y a partir de ello establecer si el incumplimiento con los requisitos formales puntualizados por los Sres. Ministros preopinantes constituyen un obstáculo insalvable para ingresar al análisis de la cuestión de fondo planteada; ello a efectos de no frustrar la posibilidad de un pronunciamiento sobre las argumentaciones vertidas, y garantizar al impugnante, -ante un eventual pronunciamiento de inadmisibilidad formal- que ello no es derivado de un exceso ritual.-
Conforme a ello, considero que debe declarase a prima facie la admisibilidad formal del recurso intentado, sin que ello signifique hacer juicio de valor sobre el mismo.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Dres. Cippitelli, Molina, Cáceres y Sesto de Leiva dijeron:
Con costas a la vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas por su orden.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
(Con la Disidencia del Dr. Figueroa Vicario)
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 3/18 de autos.-
2) Con costas a la vencida.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Expte. Corte Nº 033/18.- |