Sentencia Definitiva N° 21/18
CORTE DE JUSTICIA • TRINIDAD, Iris Elisa c. IBAÑEZ, Griselda Roxana y Otro s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACIÓN • 04-10-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiuno.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 04 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 036/18 “TRINIDAD, Iris Elisa c/ IBAÑEZ, Griselda Roxana y Otro s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2) Costas.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte codemandada, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 13/18 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la misma parte, revocando el pronunciamiento del A quo solo en cuanto acoge la indemnización del art. 15 LNE, la que no procede en autos, y confirmando la Sentencia del Juez de grado en todo lo demás que ha sido materia de agravios.- Corrido el traslado de ley no es contestado el mismo, dándose por decaído el derecho dejado de usar, ordenando elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- Corresponde en esta oportunidad determinar la viabilidad formal del recurso, siendo preciso para ello el control del cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación, conforme las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal en la que expresamente dispone los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo por tanto necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- Al respecto se observa en primer término que no se tuvo en cuenta la formalidad establecida por dicha Acordada, puesto que el libelo de presentación del memorial de agravios no cumplió con las siguientes disposiciones: art. 3, inc. b.c) no expone en qué consiste la arbitrariedad endilgada, siendo ésta la causal sobre la que pretende asentar la crítica; art. 3), inc. c) el relato de los antecedentes de la causa es claramente insuficiente toda vez que ha omitido por completo circunstancias relevantes, tales como los fundamentos de la sentencia que se pretende impugnar, por lo que el recurso no se basta a sí mismo; art. 3), inc. d) si bien enuncia a fs. 4 el título “Crítica a la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que se recurre” se ha limitado a hacer una pequeña reseña de los antecedentes, habiendo omitido por completo la crítica a la Sentencia que pretende impugnar; art. 3), inc. e) el memorial no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a la causal de arbitrariedad alegada, por lo que carece de fundamentación autónoma.- Lo puntualizado precedentemente pone en evidencia la ausencia de los requisitos mínimos que debe contener el recurso intentado para su viabilidad formal, pues el incumplimiento con las disposiciones del Reglamento devela también la ausencia de los requisitos propios y específicos de esta vía impugnaticia, tales como falta de autosuficiencia y de fundamentación autónoma.- Conforme lo señalado precedentemente, no encontrándose cumplimentado con los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el Art. 3, inc. g) de la Acordada 4070/08 y Art. 299 y conc. del CPCC, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Sin costas.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar inoficiosa la presentación efectuada por Marcelo Alberto Barone a fs. 3/7 de autos.- 2) Sin costas.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 036/18.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios