Sentencia Definitiva N° 20/18
CORTE DE JUSTICIA • DOMINGUEZ, Juan C. c. ESTADO PROVINCIAL s/ Escrituración – s/CASACION • 04-10-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinte.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Cuatro días del mes de Octubre de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 026/17 “DOMINGUEZ, Juan C. c/ESTADO PROVINCIAL –s/ Escrituración – s/CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 36, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CACERES, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El actor – Señor Juan Carlos Domínguez – a través de su apoderado, interpone recurso de Casación contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 132, de fecha ocho de Noviembre de 2.016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de lra. Nominación, que rechaza el recurso de reposición interpuesto por el actor, en contra del proveído del mismo tribunal de fs. 473, que dispone tener por extemporánea su presentación de expresión de agravios, declarando desierto el recurso de apelación y ordena devolver dicha presentación al profesional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En los antecedentes de la causa, relata el casacionista, que contra la sentencia definitiva de primera instancia, se interpone recurso de apelación. Concedido el mismo, y llegados a la Cámara de Apelaciones, esta dicta el decreto de fecha 02 de Agosto de 2.016, que “Habiendo prevenido esta Cámara en la presente causa, de esta radicación, quedan las partes notificadas ministerio de la Ley. Cumplido, a la oficina para la expresión de agravios de la parte actora apelante, por el término y bajo apercibimientos de ley”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que este proveído, se notifica personalmente, con la extracción del expediente, en forma personal, el día 26 de Agosto del 2.016.- - - - - - Con fecha 30 de Agosto, y ante la devolución de los actuados y presentación del respectivo memorial, el Tribunal decreta con fecha 30 de Agosto de 2.016 lo siguiente: “Atento a que el plazo establecido por el artículo 259 CPC, 10 días, para expresar agravios ha vencido, habida cuenta que el mismo comenzó a correr el día 08/08/16 (fs. 472) caducó con habilitación de las dos primeras horas el 23/08/16, téngase por extemporánea la presentación de la apelante actora, declárase desierto el recurso incoado y procédase a la devolución de la presentación al profesional…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La actora contra el proveído transcripto, interpone recurso de revocatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sentencia que se pretende poner en crisis rechaza el recurso articulado y a través del primer voto que expongo sintéticamente indica que los actos de procedimiento no se ejecutan aisladamente y sin control alguno, están sometidos a reglas de las que resultan su vinculación y orden de ejecución y es así que de las constancias de autos, se declaró extemporánea la presentación de los agravios a partir del decreto de fs. 472 que tiene por notificada la radicación a las partes por ministerio de ley, siendo el proveído, consecuencia de aquél. Al estar firme el decreto de fs. 472, es un valladar para efectuar un reclamo ulterior que implica retrotraer el trámite al pretender cambiar la forma de notificación. Debió cuestionar el proveído de fs. 472 y no el de fs. 473. Agrega, que es una práctica invariable del Tribunal que si ha mediado intervención anterior de la alzada, la radicación se notifica automáticamente y se pone a la oficina para expresar agravios, porque el Tribunal ya fue consentido. El segundo voto, adhiere y agrega, que sostener lo expuesto por el actor en su memorial recursivo quedaría enervada la competencia prevencional de los Tribunales de Alzada, atentando contra el principio de concentración, de economía procesal y sobre todo de razonabilidad y de la legítima expectativa procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurso primeramente se funda en la causal del inciso a) del art. 298 del C.P.C.C., esto es, que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala en su fundamentación que en el apartado 2) del considerando del primer voto, se confunden dos institutos distintos del sistema procesal. Uno se refiere a la notificación de la radicación de la causa en segunda instancia y el otro el que corresponde a la notificación del decreto que pone a disposición de las partes, los autos, para la expresión de agravios. Antes de la reforma del año 2.008, cuando el expediente había tenido radicación anterior en la Cámara, ambos institutos se notificaban ministerio de ley. Con posterioridad a la reforma, el primero se notifica por ministerio de ley, que corresponde a la nueva radicación en Cámara y el segundo, cuando se trata de sentencia, se notifica personalmente o por cédula.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al decreto de fs. 472, señala que consta de dos partes, la primera: ... Habiendo prevenido, etc. se refiere a la nueva radicación del expediente, que se notifica por ministerio de la ley, y la segunda, corresponde a la expresión de agravios que dice…Cumplido, a la oficina para la expresión de agravios de la parte actora apelante, por el término y bajo apercibimiento…Y esta parte del decreto, no puede ser entendida, objetivamente, que se refiere a la norma derogada en 2.008, no lo dice el decreto. Solo puede entenderse que la intimación se refiere a la norma que se encuentra vigente, que es la única aplicable al caso. Siendo así, el término de intimación inexorablemente entra a correr únicamente, a partir de la notificación personal o por cédula. Expuesto así concluye que no tenía razón legal alguna para cuestionar esta parte del decreto, que pone los autos a expresar agravios conforme a la ley vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluye, con la introducción de la causal de arbitrariedad, contendida en el inciso c del artículo 298 del C.P.C.C., basado en que la solución adoptada por la Cámara de Apelaciones, deroga la ley vigente y hacen aplicación de la ley ya derogada, consignando que las dos restantes Cámara de Apelaciones se aplica normalmente la norma vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado, la contraria, responde el memorial recursivo, solicita su rechazo y adhiere a la solución propuesta y asumida por el Tribunal cuestionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por Sentencia Interlocutoria Número sesenta y seis, este Tribunal declara a prima facie formalmente admisible el recurso de Casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 32/34, obra dictamen Nº 21 del Sr. Procurador General, quien propicia rechazar el Recurso de Casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 36 obra acta de sorteo para el estudio y votación, resultando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Primeramente, señalo, que el artículo 288 del CPCC., condiciona la admisibilidad del recurso en tratamiento, que la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones sea definitiva. Seguidamente, la misma norma, señala, que debe entenderse como definitiva, las que aún recayendo sobre una cuestión incidental ponga fin al pleito o haga imposible su continuidad.- - - - - - - - - - - - - - - Analizada la resolución recurrida, entiendo, que si bien es una sentencia interlocutoria, la misma por los efectos que produce es equiparable a tal, puesto que no existiría otra oportunidad procesal por parte del recurrente de plantear la cuestión. No puede renovarse en otra ocasión posterior. De allí que el máximo Tribunal, entendiera que si la cuestión puede ventilarse en una etapa posterior y si dicha posibilidad aparece vedada la decisión se considera definitiva a esos fines (CSJN Fallos: v. 270 p. 117; v. 276 p. 169; v. 278 p. 220).- - - - - - - - - - - Este es el alcance que debemos dar cuando el artículo 288 se refiere a cuestiones resueltas en incidentes que pongan fin al pleito o haga imposible su continuidad (CSJN 11/9/90-Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Administración Aseguradora de Aeronavegación S.A. , LL 1991-B-9 ; DJ 1991-1-1974) y que no podrá ser remediado el perjuicio en el juicio ulterior ( CSJN Fallos: 301: 55; 317:1759).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Despejado el primer obstáculo para la procedencia del recurso, señalo y sintetizo que, la cuestión debatida radica en el proveído del Tribunal de Alzada, que exhibe la causa a fs. 472, que provee una vez radicada nuevamente la causa, por haber prevenido, decreta que tal radicación quedan notificadas las partes ministerio de la ley. Seguidamente, consigna, que cumplido, a la oficina para expresión de agravios de la parte actora apelante, por el término y bajo apercibimiento de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No existe duda, a pesar del esfuerzo del recurrente, que la primera parte del proveído, está sintetizando que la radicación y la notificación para expresar agravios queda notificada ministerio de ley. Cumplido, comienza a correr el plazo de diez días para expresar agravios -cumplido, a la oficina para la expresión de agravios de la parte actora- si no lo hace – por el término y bajo apercibimiento de ley-, se tendrá por desistido del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este es el sentido del decreto de fs. 472 cuya consecuencia es el decreto de fs. 473 y no como lo pretende el recurrente de dividir en dos el mismo, señalando que la primera parte sobre la radicación por tener anterior intervención el Tribunal, se notifica Ministerio de ley y que la segunda parte está referida a la obligación de la notificación para expresar agravios .- - - - - - - - - - - - - La resolución que se recurre, se encarga de certificar esta noción y sentido del proveído de fs. 472.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La nueva redacción del artículo 259 introducido por la Ley Nº 5213, promulgada como ley de la Provincia por Decreto Nº 903, de fecha 29 de Junio de 2.007, no hace la distinción para notificar personalmente ó por cédula según si tuvo o no radicación anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta nueva redacción de la norma en comentario, sigue los lineamientos de la reforma introducida por la Ley Nº 22.434 al Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, que al decir de Fassi y Yáñez, en su obra Código Procesal Civil y Comercial , Editorial Astrea, tomo 2 , página 462 y siguientes, que “se ha dejado de la lado la injustificada distinción de los casos en que la providencia que dispone expresar agravios ante la Cámara se notificaba por cédula o por ministerio de la ley según que la causa tuviera o no radicación anterior de sala, sentándose la buena doctrina de la comunicación en forma personal ó por cédula.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así debió decretarse una vez radicada nuevamente la causa, ya que si bien el principio general es la notificación ministerio de ley, el mismo ordenamiento, establece que deberán notificarse personalmente o por cédula, las que individualiza el artículo 135, y todas aquellas de que se haga mención expresamente en la ley, como es el caso del artículo 259 con su actual redacción, cuyo incumplimiento acarrea, en los términos del artículo 149 del ordenamiento de forma, la nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pero también entiendo, que la deficiencia que exhibe el decreto de fs. 472, debió ser cuestionado en tiempo y forma, por las vías impugnativas correspondientes, en los plazos de ley y no esperar el dictado del decreto de fs. 473, que en definitiva es una consecuencia del de fs. 472, de allí que la resolución que se pone en crisis, se encarga de puntualizar la firmeza del proveído de fs. 472.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nuestro ordenamiento procesal, las nulidades son relativas, convalidables, es decir, que los actos viciados, o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyendo con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento, de lo contrario se lesionaría el orden y la estabilidad de los procedimientos, de ahí su vinculación jurídica con la preclusión (Alberto Luis Maurino: Nulidades Procesales, editorial Astrea, paginas 31, 55 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es evidente, que con el retiro del Expte. de fecha 26 de Agosto de 2.016 , ha tomado conocimiento del proveído de fs. 472 y es desde allí donde podríamos sostener que comienza el plazo para la articulación de la impugnación, si entendiéramos que en el caso de la incidencia, en los términos del artículo 170, cuando habla de conocimiento del acto, es justamente, con el retiro del expediente, es que toma conocimiento del mismo y debió articular los remedios impugnativos habida cuenta, que el ordenamiento de forma, en el artículo 134 establece que el retiro del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 importa la notificación de todas las resoluciones -providencias-y art. 170 del mismo ordenamiento que determina la subsanación de cualquier vicio cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dije, que el proveído de fs. 473, es una consecuencia del proveído de fs. 472 y que este último, al no ser cuestionado en su momento, como lo ilustra De Santo en su obra El Proceso Civil , tomo VIII-A, pagina 411, citando fallos, es inapelable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bacre, en su obra Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Roca, pagina 769, expresa que las cuestiones que fueron consentidas por el recurrente en la instancia ordinaria, no pueden considerarse como agravios, es por ello que la Corte no puede conocer en las cuestiones consentidas, ni en actos procesales que hayan precluido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lino Enrique Palacio, en su obra Derecho Procesal Civil, cuarta edición, tomo III, actualizada por Carlos Enrique Camps, Abeledo Perrot, pagina 2096, al conceptualizar el recurso de casación por defectos procesales, enseña que es aquel que tiende a obtener la invalidación de sentencias o de procedimientos sustanciados con inobservancias de determinados requisitos establecidos bajo pena de nulidad, siempre que el vicio no se haya convalidado en el curso de las instancias ordinarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la casación por defectos procesales, la discusión procedimental para su revisión está condicionada a que el vicio no se encuentre convalidado por el recurrente como ocurre en el caso de autos, sin perjuicio de haber expresado mi opinión contraria a la forma de proveer el decreto de fs. 472 que no consulta con el verdadero sentido y alcance de la norma del artículo 259 conforme lo expusiera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y compartiendo el criterio expuesto por el Señor Procurador en su intervención, corresponde y así voto, por el rechazo del recurso de casación, articulado contra la sentencia interlocutoria Nº 132 de fecha ocho de Noviembre de 2.016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de lra. Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último corresponde puntualizar, que el depósito de ley cuya integración fue ordenada a fs. 23 de autos, por la suma de Pesos Un Mil Novecientos Sesenta y Ocho ($1.968), fue cumplido por el recurrente a fs 25 de modo excesivo, habiendo depositado la Suma de Pesos Seis Mil Doscientos ($6.200), es decir Pesos Cuatro Mil Doscientos Treinta y Dos $4232,00 de más por lo que corresponde la devolución al recurrente sobre el excedente. Así voto.- - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que surge del acta de fs.36, me corresponde intervenir en tercer término respecto del recurso casación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 132/2016 mediante la cual la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Familia y de Trabajo de 1º nominación, desestima el recurso de reposición que la misma parte deduce en contra del proveído de fs. 473, que declaró extemporánea la presentación de expresión de agravios y desierto el recurso de apelación. La presente impugnación –casación-, se sustenta en las causales prevista en los incisos “a” y “c” del art. 298 del C.P.C.C., esto es, errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Inicialmente adhiero a la relación de causa que se formula en el voto que inaugura el acuerdo, tanto como lo expresado en torno al carácter definitivo de la cuestión, a pesar de tratarse de la impugnación de una sentencia interlocutoria. No obstante ello, disiento con el resultado que se propicia. Ello, porque a mi juicio la sentencia en casación contiene los vicios que se denuncian, habida cuenta que hubo violación de la ley en el decreto de fs. 472 y por esa razón resulta arbitrario el proveído de fs. 475 y la Sentencia que lo confirma, en tanto declara extemporánea la presentación de la expresión de agravios y desierto el recurso de apelación sin fundamento legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, tratándose el caso de un asunto que se vincula con el recurso de apelación de una sentencia definitiva, resulta de aplicación el art. 259 del C.P.C.C., ley 5213, que textualmente dice: “Cuando el recurso se hubiere concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumarísimo, el día que el expediente llegue al Tribunal de Alzada el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. La apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez (10) o de cinco (5) días, según se tratare de juicio ordinario o sumarísimo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal norma, con la finalidad de terminar la incertidumbre respecto de la fecha del cómputo del plazo legal, sustituyó a la prevista en el ritual anterior ley 2339 que establecía: “Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario en el día en que el expediente llegue al Tribunal de Alzada, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula, si el expediente no tuviese anterior radicación de sala. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina sobre tal situación, expresa que: a diferencia del sistema anterior, según el cual se diferenciaba si la providencia tenia anterior radicación de sala, en cuyo caso se notificaba por nota, mientras que lo contrario se notificaba por cédula, en el sistema actual, que quitó expresamente esa frase, la notificación es en todos los casos personal o por cédula, tenga o no radicación en sala ( Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo -Perrot 2008, T, III, pág. 475/476). En igual sentido Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 308/309; quien además señala que la notificación de ésta providencia va a permitir a las partes recusar sin causa a los jueces del tribunal, a partir del día siguiente de la notificación de la primera resolución que se dicte (art .14 CPN), que en este caso es la que ordena poner es expediente a la oficina para expresar agravios.- - - - - - - - - El decreto antes referido de fs. 472, dice textualmente: “San Fernando del V de Catamarca, 02 de agosto de 2016. Habiendo prevenido esta Cámara en la presente causa, de esta radicación, quedan las partes notificadas por ministerio de la ley. Cumplido, a la oficina para expresión de agravios de la parte actora, por el término de ley”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Evidentemente ese decreto se enmarca en la lógica de la anterior legislación en la que se preveía la notificación ministerio de la ley cuando la causa hubiere tenido anterior radicación. Desde éste lugar se infiere que el Tribunal al redactar el proveído de fs. 472, y otorgarle la consecuencia contenida en el decreto de fs. 473, siguió esos lineamientos, lo que tenía justificación en ese marco legal, pero no lo tiene en el actual, en el que el ritual ha previsto otro tipo de notificación – personal o por cédula-, y por natural implicancia, se apartan de la ley vigente y aplicable al caso, los proveídos confirmados por la Sentencia materia de este recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien en nuestro ordenamiento procesal la regla general es la notificación por ministerio de la ley -art. 133-, dentro del sistema tal notificación queda excluida en los casos en que expresamente la ley o el juez, por resolución fundada dispone que el acto debe notificarse en forma personal o por cédula – art. 135. En el caso en examen por expresa disposición del art. 259 “Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. La apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez (10) o de cinco (5) días, según se tratare de juicio ordinario o sumarísimo”, lo que excluye absolutamente otro modo de notificación, que no puede ser impuesta válidamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, lo resuelto en la sentencia impugnada controvierte el sistema, toda vez que la normativa vigente, como ya se dijo, no hace el distingo que contenía la antigua legislación y por lo tanto la notificación del decreto que pone los autos a la oficina para expresar agravios, fs. 472, debe realizarse personalmente o por cédula porque así lo dispone expresamente el art. 259 CPCC sin excepción alguna. Resulta incongruente considerar que por el solo hecho de que se dispuso quedan las partes notificadas por ministerio de la ley los plazos se computen antes de la fecha de la notificación personal o por cédula que se impone por imperio de la ley. Consecuentemente considero arbitrario el decreto de fs. 473 y la Sentencia que lo confirma, porque el decreto en que se funda fs. 472 es contrario a derecho y por ende no autoriza a interpretar que el plazo para expresar agravios se inicie antes de que se cumpla con la notificación que exige el art. 259 CPCC, acto procesal que determina la fecha de inicio del plazo para expresar agravios. La parte apelante, se notificó personalmente del decreto que pone los autos a la oficina y conforme lo dispone el art. 259 CPCC expresó agravios en tiempo oportuno, por lo que resulta arbitraria e injusta la resolución que la declara extemporánea.- - - - - - - - Reitero que a mi criterio, no hay razón jurídica alguna que justifique el apartamiento de la expresa previsión legal, tanto más si como en el caso el apego a una norma que no se encuentra vigente, trae como consecuencia la pérdida de un derecho como es el de expresar agravios. Las razones que sustentan la resolución cuestionada de fs. 476/479, son equivocadas porque la disposición expresa de la ley – art. 259 no autoriza interpretar que el decreto de fs. 472 se notifique ministerio de la ley y menos aún que por haber expirado el término para su impugnación se convalide el proveído de fs. 473 que reconoce como génesis un error o apartamiento del derecho aplicable, que es imputable al Tribunal. Menos si como en el caso se refuerza la argumentación acudiendo a la “práctica invariable del Tribunal”, que conforme surge, tiene correspondencia con la ley derogada, y que no con la actual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dado que la actora, según lo manifiesta a fs. 474, se ha notificado personalmente del decreto de fs. 472, el día 26 de agosto de 2016, al retirar el expediente; y presenta los memoriales el día 29 de agosto de 2016 –situación no controvertida-, es claro que ha cumplido en debido tiempo con la carga que le impone la ley adjetiva de expresar agravios, aun cuando no cuestionara el decreto contrario a derecho. La CSJN ha señalado reiteradamente que ningún hecho contrario a la ley puede ser fuente de derecho o lesión de ello.- - - - - - - - - - - - - - - Por las razones expresadas considero que en la sentencia objeto de impugnación, se incurre en la causal de violación de la ley, pues se ha prescindido de lo expresamente dispuesto por la legislación con relación al caso concreto, ya que resolvió el recurso de reposición sin observar la específica previsión normativa contenida en el art. 259 del CPCC, en vigencia. En consecuencia propongo que se haga lugar al recurso de casación, se revoque la sentencia objeto de impugnación, y se provea el memorial de agravios conforme a derecho. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme al orden de votación que arrojó el resultado del sorteo de votos en la presente causa, acto plasmado en acta de fs. 36, indica que debo expresar mi opinión en cuarto lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es así que, la casuística que motiva la convocatoria, ha denotado al momento, una disidencia respecto de la opinión expresada por los Sres. Ministros, que votaron en primer y segundo término, por parte de la colega Dra. Molina, cuya opinión me precede, propuesta esta a la que adhiero y voto en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y mas allá que el voto adhesión me libera, de expresar mis razones, en ese trance, me permito explicar lo siguiente: por esta vía se impugna la decisión de la Cámara que no hace lugar a la revocatoria del decreto por el cual se declara desierto el recurso con fundamento en que, el decreto que dispuso la notificación se encuentra firme al no haber sido cuestionado en la oportunidad procesal y además se añade que es la práctica invariable del Tribunal, que si ha mediado intervención anterior de la Alzada la radicación se notifica automáticamente y se pone en la oficina para expresar agravios…”.- - - - - - - - - - - - En el memorial de agravios se aduce que, el decreto de fs. 472 consta de dos partes. La primera referente a la radicación del expediente, que se notifica por ministerio de la ley y la segunda que corresponde a la expresión de agravios se notifica personalmente o por cédula como determina la ley y por ello no tenía razón legal para cuestionar el proveído. De esta manera al retirar el expediente queda notificado personalmente, a partir de allí, comienza a correr el plazo y la presentación de agravios se ha realizado en tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, encuentro razón al recurrente pues, conforme a la estructura de la redacción del proveído que se encuentra firme como refiere el Tribunal, no surge sin lugar a dudas que, de todo su contenido las partes quedan notificadas por Ministerio de la ley, en tanto el segundo párrafo y que es lo inherente al tema en debate, la separa un punto y aparte y, en el mismo nada se especifica. A su vez más confusión genera el texto, cuando la ley misma establece que se debe notificar personalmente o por cédula.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desde tal perspectiva, es entendible que el recurrente haya obviado la práctica invariable, alejada de la ley que argumenta la Cámara, que a su vez no tienen obligación de conocer los litigantes, pues su deber es conocer solo la ley, y a partir de allí, no haya interpretado que del Decreto de notificación, se infiere lo que sostiene el Tribunal que dice o quiso decir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es a partir de allí es que aprecio arbitrario, caprichoso y obstinado el razonamiento del fallo apartado de las constancias de la causas y desprovisto de todo apoyo legal, rebelándose en contra del derecho vigente, del dispositivo que ha sido modificado precisamente con el único objetivo de evitar este tipo de incertidumbres y de dar certeza a partir de cuando comienza el conteo del término para la presentación de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es entonces que percibo que de este modo, el decisorio impugnado, fundado tan solo en la voluntad del Juzgador arremete en contra del debido proceso y avasalla el derecho de defensa al considerar que el decreto que si bien es cierto, esta firme, pero su lectura no trasmite, con meridiana claridad lo que el Tribunal pretende y sostiene como fundamento para no hacer lugar a la revocatoria y confirmar la deserción del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estos motivos son los que me llevan a aunarme a la opinión anunciada de la colega preopinante Dra. Molina y emitir mi voto en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, en razón de existir motivo y razones fundadas para la articulación del recurso en tratamiento, las costas, deben ser impuestas en el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario en cuanto a la imposición de costas por el orden causado por las razones dadas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas por el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión en debate y que el error no es imputable a las partes, lo que justifica el apartamiento del criterio objetivo de la derrota. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que las costas deben aplicarse por el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: En cuanto a las costas, también comparto que deben ser impuestas por el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído al Sr. Procurador General en su dictamen Nº 21/18 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (con la disidencia parcial de los Dres. Molina y Cippitelli) 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/13 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Primera Nominación, que deberán transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 25 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.- la suma de Pesos Dos Mil Quinientos Ochenta y Ocho $2588, debiendo el excedente Pesos Cuatro Mil Doscientos Treinta y Dos ($4232) proceder a la devolución al litigante conforme lo explicitado en el considerando de la presente sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autos Corte Nº 026/17.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- ( en disidencia parcial ) Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- (en disidencia parcial) Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios