Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil once, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO de LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 44/10 “JAIMEZ, Julio César c/ Municipalidad de la Ciudad de San Fdo. del V. de Catamarca- s/ Accidente de Trabajo- s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 28, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI; JOSÉ RICARDO CÁCERES, y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
En los presentes autos la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 32/10 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que por unanimidad revoca el fallo de Primera Instancia y hace lugar a la demanda.
A modo de ilustración la controversia tiene su origen en una demanda en contra de la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca por la cual se pretende, el pago de indemnización por accidente de trabajo con fundamentos en los Arts. 1109 y 1113 del Código Civil, previa declaración de inconstitucionalidad de la Ley 24.557. Para ello el actor alega que, ingresó a trabajar para la demandada, el 02 de mayo de 1980, en la categoría de chofer y que conforme al examen físico ocupacional su estado de salud era óptimo. Que su función en toda la relación laboral se ejerció en el área de recolección de residuos. Que el 01 de abril de 2001, lo nombran Jefe de Recolección de Zona II, no obstante, su tarea efectivamente desarrollada era la recolección de residuos en la vía pública. La actividad consistía en levantar desde los lugares donde son dejadas las bolsas con residuos, de 15 a 20 kilos de peso promedio, luego trasladarlas y/o tirarlas al camión con una frecuencia de 1 a 2 minutos por bulto, lo que le implicaba un gran esfuerzo físico. Que el día 01 de diciembre del año 2001, mientras cumplía sus tareas, sufrió un accidente que lo dejó inmovilizado debido a un fuerte dolor de columna. Que en dicha circunstancia fue socorrido por sus compañeros y los primeros auxilios fueron prestados en el sanatorio contratado por la patronal. Se le diagnosticó hernia discal y para el tratamiento fue necesaria la intervención quirúrgica practicada el 17 de enero del 2002. Destaca que en esa época aparte de conducir el camión también debía ayudar con la recolección de residuos. Que una vez dada el alta médica, le prescribieron, expresamente, que por el resto de su vida laboral útil solo puede efectuar tareas livianas. Que pese a ello se lo obliga a conducir una camioneta en forma permanente y una o dos veces el camión recolector de residuos. Que no obstante el tratamiento médico quirúrgico y kinesiológico recibido, como consecuencia del accidente sufrido resulta portador de una minusvalía del 30%.
El Juez de Primera Instancia desestima la acción con costas con fundamento en “…que lo único que quedó probado es que existe un daño en el cuerpo del trabajador, pero no sucede lo mismo con el hecho que lo produjo, y el nexo causal de este con el daño.” El actor apela y la Cámara revoca el pronunciamiento, resultado que provoca por parte de la demandada el recurso ahora en tratamiento.
El recurrente funda el recurso en la causal de arbitrariedad.
En el primer agravio expresa que la sentencia es arbitraria por incongruente y extraña a los límites de lo alegado, peticionado y probado. Que la Cámara se pronunció sobre hechos que no fueron invocados en la demanda ni materia de agravios.
En este contexto critica el razonamiento de la Alzada para tener por acreditado el nexo causal entre el trabajo y el daño. Afirma que la ausencia de material probatorio atinente a la existencia de nexo causal es notable.
Asimismo reprocha que la Cámara ha emitido una condena no peticionada, dado que el actor solicitó como indemnización una suma fija y, con una fórmula sin sustento ni fundamento en lo peticionado se le determina un monto desmesurado.
También se queja porque el fallo le endilga responsabilidad por una operación no mencionada en el escrito como causadora del daño y en la cual su parte no ha tenido ninguna intervención ni responsabilidad. Que ello excede lo peticionado por el actor y que va en desmedro del derecho de propiedad y de la garantía de la defensa en juicio arts. 17 y 18 de la CN y los arts. 34 inc.4; 163 inc. 6 y 277 de la ley Ritual.
Critica luego la omisión de fundar en derecho la sentencia, de no invocar normas de derecho civil, ni explicar de que modo el caso ha sido subsumido en el régimen de responsabilidad.
Que la Cámara sostiene que, ha mediado confesión de su parte de los hechos aducidos por el actor en virtud de la confesión ficta del pliego de absolución de posiciones. Alega que para que ello tenga virtualidad, es necesario una prueba autónoma corroborante de la misma, situación que no acontece en autos. Que el accidente de trabajo fue negado en la contestación de demanda, y descartado por la pericia médica no cuestionada.
Que el actor demandó por accidente de trabajo en base al derecho civil y cuando el juez de primera instancia entiende que el accidente no había ocurrido, y que la verdadera causa del daño era la operación médica, que no había sido invocada en la demanda, el actor, en el memorial cambia la causa de su pretensión y alega enfermedad profesional. Que tanto el, accidente de trabajo por no haber sido motivo de agravio, y la operación quirúrgica como la enfermedad profesional por no haber sido invocada en la demanda estaban excluidos del conocimiento de la Alzada.
Que a fs. 13/18 vta. contesta agravios la actora solicitando el rechazo de recurso por inadmisible e improcedente con costas.
Que a fs. 21 este Tribunal declara formalmente admisible el recurso.
Que a fs. 22/25 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.
Firme el proveído de autos para sentencia, se procede al acto de sorteo, cuyo resultado me asigna la apertura del acuerdo.
Que a tal fin me parece atinado realizar una síntesis de la contienda sometida a decisión de este Tribunal. En la especie se pretende el cobro de indemnización por el daño en la salud del actor atribuido a las tareas que desarrollaba para la demandada, actividad, que le trajo aparejada una minusvalía permanente del 43,5% de V.O. según pericia médica adjuntada a fs. 114/117. El daño en la salud resulta incuestionable y la discusión finca en la existencia del nexo causal entre el daño y la actividad laboral que cumplía el trabajador.
Que si bien este punto, no constituye el único agravio del recurrente, es primordial su esclarecimiento ya que, de la conclusión arribada en el mismo, dependen el tratamiento de las otras críticas formuladas al fallo.
En esa inteligencia voy partir por recordar que “Establecer la relación de causalidad o concausalidad entre la minusvalía del trabajador y el accidente de trabajo constituye una cuestión de hecho reservada a los jueces de la instancia ordinaria e in susceptible de revisión salvo absurdo” (Sup. Corte Bs As 20/2/90- Miranda Gustavo D. V. Alpesca S.A.) DJBA 1382060-.
Que el recurrente funda el recurso en la causal de arbitrariedad, por lo que viene justo destacar que, “Si bien las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos y las pruebas aportadas al juicio son ajenas, como regla, a esta vía, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer, en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (CS, 24/4/86, Rep. ED, t. 20-B, p. 1231).
En esa línea de pensamiento corresponde analizar, si el discurso impugnaticio, es lo suficientemente convincente para conmover los argumentos explicados por la Alzada, en torno al vínculo causal existente entre la actividad que desarrollaba el actor para la empresa y el daño que padece, pues si bien la denuncia de arbitrariedad nos permite el ingreso al área probatoria ella no cubre las meras discrepancias del apelante con el criterio de selección y apreciación de las pruebas. Tanto ello es así que, “…no autorizan a la Corte a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son privativas” y ello sólo “admite excepción cuando la sentencia se refiere a aquellas en forma parcializada sin dar razones suficientes para ello, lo que resulta indispensable a los efectos de agotar la tarea de valoración de la prueba propia de los jueces de grado, y satisfacer de manera cabal las exigencias constitucionales vinculadas a las garantías innominadas del debido proceso de ley”.(art. 18 Constitución Nacional ) (CS. 6/3/86, Rep. ED, t. 20-B, p 1231).
No sin antes destacar que resulta ilustrativo y esclarecedor los conceptos brindados por el Sr. Procurador General en relación a lo que es accidente de trabajo, enfermedad profesional y accidente enfermedad, sobre todo dado que la causa se caratula accidente de trabajo, y en esos términos se expresan en el líbelo inicial.
Lo cierto es que, descartada la enfermedad profesional y ya sea que la situación se encuadre en accidente de trabajo o enfermedad accidente, el actor debe probar que la actividad laboral que prestó para la demandada fue la causante de la incapacidad física que padece.
El razonamiento de la Alzada para justificar la existencia del nexo causal parte, sosteniendo que “…si de la pericia misma se desprende que la intervención quirúrgica fue necesaria por la afección, hernia de disco, es evidente que la incapacidad no proviene de esta operación, proviene de la dolencia que llevó a la operación quirúrgica, pues de lo contrario nos encontraríamos en otro tipo de pleito.” Que en este contexto, en el fallo se interpreta, que la médica está indicando que el origen de la incapacidad no es la operación, sino la dolencia que obligó a la misma y encuentra acreditado el nexo causal, teniendo en cuenta que el actor estaba sano cuando ingresó, que la demandada reconoce tácitamente que el actor realizó otras actividades pero no las atribuye al deber de colaboración sino a su propia responsabilidad, que los testigos señalan que era chofer y que todos los camioneros tienen hernia de disco dado al estado de los camiones.
Que siendo este el razonamiento de la Alzada, debo encontrar razón al quejoso pues, expuesto de este modo el mismo, sobrepasa el límite del razonamiento prudente y lógico, el que muchas veces hemos referido y admitido que puede llegar a ser discutible y, compartible o no, pero que debe ser coherente.
Explico mi apreciación. Comparto que la intervención quirúrgica es por la hernia de disco y que ciertamente el actor padece este daño y que ingresó en óptimas condiciones en el año 80. Pero luego, en su historial laboral de aproximadamente 20 años, desde que ingresa a la fecha que el actor señala como un hecho puntual que comienza el desenlace de su patología, no surge de la planilla de asistencia, licencia por razones de salud y relacionada con esta dolencia. Luego ese día indicado, cuyas circunstancias detalla, no se observa corroborado por ningún elemento probatorio y a mayor precisión, ese día figura en las planillas obrantes en la causa, con licencia y no por razones de salud.
Tampoco advierto como lo hace la Alzada que esta patología se haya ido gestando por la actividad de recoger las bolsas de residuo en las que hace hincapié el actor. No hay pruebas que lo vinculen con el levantamiento y traslado de las bolsas de residuo cuando su función, era de chofer. El hecho de que al ser tareas concatenadas, pudo, haberlas realizado, es una simple conjetura que no tiene respaldo, mas aun si, imaginariamente nos trasladamos a esta situación cabe preguntarse si conducía o recogía los bultos con residuos. Pues si bien son tareas concatenadas, pero no simultáneamente realizables por la misma persona.
Los dos testigos hablan, que Jaimez era chofer del camión recolector de residuos y que ahora es encargado de personal. Ambos testigos también afirman que, todos los choferes tienen hernia de disco y que parte de ello es por el estado de los camiones.
Esto es una generalidad, a la que los Sres. Sentenciantes tienden a dar mayor preponderancia cuando, pierde virtualidad la tarea de acarreos de bolsas de residuos. Pero lo cierto es que, no hay otro elemento que refuerce esta afirmación de que los camiones están en mal estado y que a su vez ello sea lo que provocó la incapacidad.
Cabe reflexionar que no todas las personas que ingresan a trabajar con buena salud mantienen el mismo estado a los 20 años de antigüedad, la circunstancia de que se halla encontrado apto el trabajador a su ingreso y que luego apareciera una dolencia, de ningún modo implica que esta sea consecuencia de la tarea desempeñada. La causa puede o no ser la actividad laboral, pero no siempre es la actividad, que es lo que en este caso no se encuentra acreditada.
También estimo que no necesariamente la patología del actor se debe a su tarea de chofer, no todos los choferes de camiones tienen hernia de disco, ni todos los que tienen hernia de disco son choferes. La enfermedad puede ser producto de diversos factores. En el caso del actor no encuentro justificado el motivo que le ocasionó la patología y mucho menos que ello tenga vinculación directa con la tarea que realizaba como para poder responsabilizar a la patronal. Repárese que el informe médico confirma la dolencia, pero no se indica la vinculación de la misma con los servicios prestados para el principal.
Que si bien son posibilidades, aprecio que en autos, la orfandad probatoria no logra acreditar la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre la lesión que padece y el hecho cuya responsabilidad se le imputa al empleador, extremo que la ley requiere para hacerlo acreedor de una indemnización.
Que así, considero que, la conclusión de los juzgadores se apoya en afirmaciones que no encuentran respaldo en las circunstancias fácticas obrantes en la causa y se revela de este modo como un pronunciamiento fundado en meras y propias conjeturas de sus autores.
En nada cambia esta realidad la confesión ficta en la que pone énfasis el fallo.
En esa línea de pensamiento, contrariamente a lo que ocurre con la confesión expresa, la ficta no reviste el carácter de plena prueba, debe ser meritada junto con los demás elementos probatorios de la causa y solo asume eficacia probatoria, en el supuesto en que se encuentre avalada por otros medios de prueba. En el caso en estudio, las pruebas rendidas y analizadas, por los motivos ya referidos, dejan sin sustento el reconocimiento tácito aludido.
A mayor ilustración, la jurisprudencia tiene dicho al respecto que "la prueba confesional ficta, por sí sola sin otros elementos probatorios independientes que la confirmen o avalen, no es suficiente para probar hechos o circunstancias controvertidos" y que la misma "carece de eficacia por sí sola, debiendo apreciarse con el resto del contexto de la prueba producida".
Que conforme a todo lo expuesto considero que debe hacerse lugar al recurso y revocar el fallo correspondiendo rechazar la demanda por no encontrarse acreditado en autos el nexo causal entre la lesión que padece el actor y la actividad laboral que prestaba para el empleador, extremo que la ley exige para hacerse acreedor de la pretendida indemnización. Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones expuestas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.-Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Con costas a la vencida. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Señores Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede; oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 30/11, y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, consecuentemente revocar el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones, rechazando la acción por no encontrarse acreditado el nexo causal entre la lesión que padece el actor y la actividad laboral que prestaba para el empleador.
2) Costas a la vencida.
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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