Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciséis.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 22 días del mes de Agosto de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 022/18 “SALMAN, Pablo Marcelo - s/Prescripción Adquisitiva - s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte actora recurre la Sentencia Definitiva Nº 14/18 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, que no hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la misma parte, en contra de la sentencia dictada por el juez de grado, que rechaza la acción de prescripción adquisitiva.- - - -
Señala que inicia la acción con la intención de sanear los títulos del inmueble objeto de autos mediante la acción de prescripción veinteañal en relación a un bien ubicado en la localidad de Punta del Agua, distrito Saujil del Dpto. Tinogasta, invocando la calidad de poseedor del inmueble desde la muerte de su padre, el Escribano Salman, quien lo adquiere en el año 1.976 conforme Escritura Pública Nº 214 que fuera otorgada por el Banco Catamarca – Suc. San Fernando del Valle de Catamarca- por cesión de crédito sobre derechos litigiosos, que resultan de la causa caratulada Banco de Catamarca c/ Estancia la Puerta Agrícola Ganadera S.R.L. s/ Cobro Ejecutivo de fecha 16/01/75; que probó ser continuador de dicha posesión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la sentencia de primera instancia rechaza la acción en la consideración que el accionante no ha logrado probar los extremos exigidos para la prescripción adquisitiva en razón que no ha cumplido con una cabal justificación de haber poseído el inmueble, y que la Cámara de Apelaciones confirma el fallo interpretando incorrectamente las leyes aplicables, por lo que puede ser descalificada como acto judicial; que la argumentación brindada de no reconocer la posesión del inmueble solamente por el hecho de estar ante la presencia de coherederos del accionante es completamente inadmisible y contrario a una normal y recta administración de justicia, más cuando de la prueba de informes se desprende que el recurrente es la única y exclusiva persona con calidad de propietario poseedor según los vecinos sin que se conocieran otros herederos. Sobre la causal de arbitrariedad de la sentencia expresa que lo resuelto por el Tribunal le provoca un daño injusto derivado de la omisión de la apreciación de la prueba informativa y testimonial de la que, a su entender, surge la comprobación de la posesión de la actora tanto de las actuaciones judiciales como extrajudiciales. - - - -
Corrido el traslado de ley no es contestado el mismo, declarándose a fs. 17 por perdido el derecho dejado de usar, ordenándose la elevación de estos autos a esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 23 quedan los autos para determinar si el recurso satisface los requisitos formales necesarios para su viabilidad.- - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, el art. 299 del CPC exige entre otros requisitos el deber que el recurso se baste a sí mismo a través de un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa, especialmente de los fundamentos del fallo que se pretende impugnar, como también del fallo precedente dictado por el juez de grado, a efectos de tomar conocimiento cabal de las actuaciones y de ese modo poder vincularlas con los motivos del recurso. En el sub litem si bien el memorial contiene un relato de la causa el mismo es incompleto y por lo tanto defectuoso, toda vez que se omitieron hechos relevantes tales como enunciar los motivos que condujeron al Tribunal Ad quem al rechazo de la acción, habiendo sido necesario por ello proceder a la lectura del fallo, lo que descalifica al recurso por no bastarse a sí mismo; en cuanto a ello se ha insistido permanentemente que la sola lectura del memorial de agravios debe ser suficiente para conocer acabadamente lo acontecido en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También se observa que no se efectuó una crítica frontal, directa a los argumentos sostenidos en el decisorio, limitándose a expresar que se encuentra debidamente probada la posesión para que opere la prescripción veinteñal, sin revertir los fundamentos vertidos en los que claramente se determinaron las causales del rechazo de la acción, limitándose a sostener un criterio interpretativo de las constancias de autos propio, desentendido de las consideraciones vertidas en el fallo que se pretender impugnar, exhibiendo argumentaciones endebles que no logran encausar el recurso en el marco mínimo imprescindible de una adecuada fundamentación exigible en una apelación extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último corresponde señalar la inobservancia con las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal, en la que expresamente dispone los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad y que están directamente vinculadas con los requisitos propios y específicos de este medio extraordinario de apelación, cuyo cumplimiento no puede quedar a criterio discrecional del apelante por lo que su inobservancia provoca la inoficiosidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a ello se observa que el quejoso incumplió con el Reglamento de mención, es así que respecto al Art. 3) inc. b.a) si bien señala que asienta el recurso en la causal de errónea aplicación e interpretación de la ley, a lo largo del memorial no ha precisado cuál es la norma erróneamente aplicada y cuál es la que pretende que rija el caso; lo mismo acontece respecto al inc. b.c) no ha expuesto claramente en qué consiste la arbitrariedad endilgada y habiendo asentado la crítica en la valoración de la prueba no ha denunciado el absurdo en su apreciación; Art. 3, inc. c) el relato de la causa es insuficiente por cuanto ha omitido circunstancias relevantes; Art. 3) inc. e) carece del desarrollo independiente de cada una de las causales alegadas, y no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión recurrida en relación a cada causal invocada como motivo del recurso de casación, efectuando una crítica confusa totalmente desentendida de los fundamentos del fallo, lo que exhibe un memorial de agravios completamente desarticulado, ausente del requisito de fundamentación autónoma; Art. 3) inc. f) no ha demostrado que el fallo que pretende impugnar le ocasiona un gravamen personal, concreto y actual y no derivado de su propia actuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo señalado precedentemente surge claramente que el recurso no satisface los requisitos mínimos para su viabilidad formal, por lo que corresponde su rechazo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inoficiosa la presentación efectuada por la parte actora fs. 4/11 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 21 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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