Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 22 días del mes de Agosto de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 024/18 “BERRONDO, Marisel del Valle c/ PROGRESO S.R.L. s/ Beneficios Laborales y Despido Indirecto s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es Admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan los presentes autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nº 05/18, de la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, que modifica la sentencia dictada por el juez de grado, revocando el decisorio en lo referente a la fecha de ingreso de la actora y jornada que cumplía, y las diferencias salariales e indemnizaciones que resultan consecuentes a tales rubros, quedando firme la indemnización prevista por el art. 2 de la Ley 25.323, la modificación de la categoría laboral de la actora, la condena a la entrega del certificado de trabajo y su consecuente multa, a fin de que sea expedido en forma correcta conforme lo dispuesto por el art. 80 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El afectado manifiesta que la sentencia ha modificado lo resuelto por el juez de grado de modo arbitrario e incongruente, que arriba a una conclusión absurda y desprendida de las constancias de autos por lo que sostiene que existe ilogicidad en la valoración de la prueba y que también ha incurrido en el vicio de errónea aplicación de la ley específicamente del art. 34, inc. 4) y sig. del CPC y art. 208 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Critica el fallo en lo atinente a la consideración que los testigos no son precisos, concretos y no fundamentan sus dichos, lo cual lo considera falso e irrazonable ya que a su entender son concordantes, espontáneos y dan fe de sus dichos, a tal fin describe con detalle las testimoniales que a su criterio son prueba suficiente para acreditar los extremos que se discuten, sosteniendo que el fallo viola las normas de la sana crítica racional, provocando arbitrariedad por ilogicidad en la interpretación de la prueba. Continúa el desarrollo expositivo expresando bajo el título “El segundo reproche” que la sentencia ha incurrido en una errónea aplicación de la ley en relación a los arts. 271, 163 incs. 3 y 5, 164, 34 inc. 4 y conc. del CPCC que obligan al Tribunal a fundar en forma debida y acabadamente su voto, alegando que la sentencia no cumple con el mismo ya que al valorar ilógicamente la prueba existe como consecuencia una clara falta de aplicación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 16 /22 vta. contesta la contraria el traslado del recurso de casación solicitando su rechazo con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 23 se ordena elevar los autos a este Tribunal.- - - - - - - -
Corresponde en esta oportunidad determinar si el recurso cumple con los requisitos necesarios para su viabilidad, por lo que es necesario establecer si las causales enunciadas como fundamento del mismo se encuentran debidamente demostradas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ingresando al análisis del memorial de agravios a efectos de verificar los presupuestos formales relativos al recurso de casación interpuesto, se advierte que la cuestión central propuesta a revisión, está referida directamente a la valoración de la prueba rendida en autos, siendo ésta materia que sólo compete a los jueces de grado y es ajena por completo a la instancia extraordinaria de casación salvo el supuesto de absurdo, ya que el recurso no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia donde puedan discutirse decisiones que estimen equivocadas en relación a los hechos, la selección y valoración de pruebas. Este Tribunal, en sus distintas integraciones, ha declarado monocordemente en lo referente a la apreciación de las probanzas, que son soberanos los jueces de las instancias ordinarias, salvo que violen las reglas que gobiernan la prueba o incurran en decisión absurda o arbitraria. Como se ha señalado en numerosas ocasiones tal extremo de excepción sobre las cuestiones de prueba por absurdo no es una equivocación cualquiera sino aquella que contiene un desacierto de gravedad suma, que lo descartan como acto judicial, así mismo la justicia nacional se ha pronunciado en igual sentido respecto a que la instancia extraordinaria de la casación se abre para examinar cuestiones de derecho ya que los hechos son de competencia exclusiva de la justicia común, no bastando la mera alegación de absurdidad para cambiar el régimen legal de la instancia extraordinaria (CS Bs. As. 15/6, 76 Edt. 68 p. 468), en tal caso debe demostrar la existencia del vicio endilgado a través de una crítica que permita determinar la seriedad de sus cargos y que los mismos tienen la entidad que se aduce. No es factible convertir a este Tribunal en una tercera instancia entrando al examen de las constancias acreditativas aunque sean discutibles, objetables o poco convincentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el sub examen la recurrente expresa que se efectuó una valoración errónea de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica, sin especificar en qué consiste el desvío de las reglas de la lógica, es decir cómo se configura el absurdo en dicha apreciación, o bien en qué consiste el desvío del pensamiento lógico del juzgador en la decisión que concluye, su alegato está limitado a disentir con la interpretación realizada por el Tribunal efectuando consideraciones o análisis de las pruebas conforme a su entender que si bien marcan una diferencia en la interpretación, de ningún modo alcanzan a demostrar la existencia de absurdo en su apreciación, y sólo destaca una mera disconformidad, completamente insuficiente para tener por configurado el absurdo. - - - - - - - - - - - -
De la lectura del memorial no surge la existencia de vicios de razonamiento que invaliden el acto sentencial, la crítica no revela ningún supuesto de absurdo ya que no se advierte la existencia de ilogicidad en el pronunciamiento sino por el contrario se puede apreciar que el fallo contiene fundamentos suficientes para llegar a la conclusión arribada. Cabe reiterar que la causal de arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante con el criterio de selección y valoración de las pruebas, por lo que el recurso resulta claramente inatendible en cuanto a ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que respecta a la causal de errónea aplicación de la ley invocada por la recurrente, no expresó en qué consiste tal vicio, no expresa cual es la norma erróneamente aplicada o interpretada que debió regir el caso, la cuál debe estar directamente vinculada con la cuestión de fondo planteada, es decir que la transgresión debe estar ligada al precepto legal que rige específicamente la cuestión por lo que el recurso es inviable cuando no se denuncia como violada o incorrectamente aplicada la norma legal actuada en la sentencia; no siendo factible atribuir tal vicio a una norma procesal o constitucional que no tuvo por objeto regir el caso como lo pretendido, pues no basta decir que se viola una norma procesal que ordena que los fallos sean fundados o señalar una garantía constitucional para dar base a un reclamo atendible, es preciso señalar de qué manera tales normas se vinculan con la cuestión resuelta en autos, y también cómo y porqué es transgredida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo expresado y en atención a que el recurso intentado requiere de condiciones legales de admisibilidad específicas tales como el desarrollo de un discurso impugnaticio que ponga de manifiesto el desajuste de lo resuelto con las reglas de la lógica o bien la interpretación o aplicación errada de la norma que sustenta el fallo, en cuyo caso no basta invocar un supuesto legal sino necesariamente el recurrente debe demostrar la concordancia entre el título del agravio y los fundamentos que lo sustentan, lo que fue totalmente omitido en el presente recurso, el mismo deviene en manifiestamente inadmisible.- - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/13 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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