Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 22 días del mes de Agosto de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 034/17 “FANER, María Elena c/ RED COLON S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 29, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y JOSE RICARDO CACERES.- - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 3/10 vta. de los presentes, la demandada en autos principales interpone recurso de Casación en contra de la sentencia de Cámara, que haciendo lugar a la apelación de la actora, revoca el fallo de primera instancia y condena a la recurrente al pago del adicional establecido por el Art. 22 inc. b, 1, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 556/09 con más interés y costas; considerando la casacionista que al así resolver, la Cámara en lo Civil de Primera Nominación, incurrió en los vicios de arbitrariedad y violación de la ley.- - - - - - - -
Que ingresando a la relación de hecho de la causa, la agraviada expone que el conflicto se inicia por la interposición de demanda laboral en su contra (Red Colón S.A.) por parte de una empleada que reclama el cobro de un adicional salarial por haber obtenido el título de Técnico de Gestión de Farmacia en Febrero de 2009, otorgado por el Instituto Superior de Formación de la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal contexto, la actora alega que el 22/04/09, el Director General del Instituto de Formación, solicitó a la empresa el pago del adicional, llevando a su conocimiento que la actora era egresada del ciclo lectivo 2008, se adjuntó título y reclamo del Secretario General de gremio.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno, el Juez de Primera Instancia rechaza la demanda considerando que la peticionante, al acompañar solo una fotocopia del título, incumplió con el Art. 377 del CPC. Apelado que fuera el decisorio, la Cámara resuelve hacer lugar a la apelación de la actora en virtud de la aplicación del principio laboral de verdad real.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a criterio de la recurrente, la sentencia de Cámara incurre en arbitrariedad y violación de la ley, pues de acuerdo a los artículos 377 y 387 del CPC el título habilitante sólo se prueba con la presentación de su original y no de otra manera, peticionando en definitiva se haga lugar al recurso intentado.- - - - - - -
Que a fs. 13/15 obra contestación de agravios de la contraria.-
Que a fs. 19 este alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso de Casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 23/27 corre agregado dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 28 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así, la cuestión debatida quedaría circunscripta a la reevaluación del material probatorio incorporado a la causa para legitimar un certificado de estudios a partir del cual la actora peticiona el pago de un adicional monetario. Que, en tal contexto, la patronal bajo alegación de los vicios de violación de la ley y arbitrariedad, lo que en realidad pretende en esta instancia recursiva extraordinaria es la revisión de cuestiones de hecho y prueba, en principio ajenas al recurso de casación y reservadas a la potestad jurisdiccional de los Sres. Jueces de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en este orden de ideas tengo dicho que: “…jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los magistrados incurran en absurdo…”. Intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que “…tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvío notorio de la aplicación de raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador. También expresar en el antecedente de cita que: “…este Tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de que debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu…comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio del juez desantendiendo las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que pueda incurrirse en la interpretación de ella. No incluyendo la tacha de arbitrariedad a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba.” (de mi voto en autos Corte Nº 172/02, Romero de Rodríguez c/ Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización… s/ Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, asiste razón a los Sres. Camaristas, cuando con buen criterio ponen de manifiesto la amplitud e integralidad que caracteriza a la fase probatoria en materia laboral y cuya finalidad última no es otra que sacar a luz la verdad real de las controversias, principio probatorio que tiene su fuente en el carácter protectorio del derecho laboral, dada la implícita desigualdad de las partes en las relaciones de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido tengo dicho que: “…no debe olvidarse que en el ámbito del Derecho Laboral impera el principio de la verdad real. Este principio otorga validez a la realidad que surge de los hechos por sobre lo que se manifiesta en documentos escritos. Se impone la verdad por encima de lo formal. Se explica por la desigualdad negocial de las partes…” (de mi voto en Autos Corte Nº 67/16 caratulado “Luna Miguel c/ Emprendimiento S.A s/ Demanda Laboral s/ Recurso de Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que por todo lo expuesto corresponde no hacer lugar al recurso intentado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme quedó redactado el acuerdo que refleja el Acta de fs. 29, debo pronunciarme en segundo término respecto del recurso de casación que sustentado en la causal de arbitrariedad y errónea aplicación de la ley, interpone la parte demandada a fs. 3/10 vta., en contra de la Sentencia Definitiva Nº 7/2017, pronunciada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Examinados los antecedentes de la causa comparto la conclusión a la que arriba la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo, Dra. Sesto de Leiva, en tanto considero que no concurren en la especie los presupuestos necesarios para la apertura de la instancia de casación. A más del déficit formal que padece el recurso conforme a las exigencias establecidas en el ritual y Acordada Nº 4070/2008, y que fuera señalado por el Ministerio Público, entiendo que el mismo no resulta procedente porque la cuestión traída a conocimiento del Tribunal constituye un asunto que se vincula con los hechos y la prueba, que en principio, se encuentra al margen del remedio que se intenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es que el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. Este recurso no abre una tercera instancia ordinaria para atender los reclamos referidos a la interpretación y alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producidas en el proceso, no es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714). El absurdo en la apreciación de la prueba -el que debe ser adecuadamente alegado y probado-, es el desvío notorio y patente de las reglas del raciocinio que conduce a sentar premisas insostenibles o abiertamente contradictorias. Es el error grave y manifiesto, que nace cuando la apreciación no es coherente, y que lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias. (Juan Carlos Hitters, Técnica de los Recursos Ordinarios y de la Casación, Librería Editorial Platense, Segunda Edición, 1998, pag.469).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La sentencia, de la Alzada, pronunciada por unanimidad, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y tal decisión se sustenta en el material probatorio producido en la causa, el que fue valorado conforme a los principios de amplitud probatoria que gobiernan la materia y que conducen a que las relaciones laborales sean juzgada y valoradas conforme al auténtico contenido factico. En tal contexto tiene por convalidado la autenticidad del certificado presentado por la trabajadora, a partir de la relevancia otorgada a la prueba informativa de fs. 219/220 y 290, a más de lo actuado a fs. 79, 181, 421, 424.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta palmario que lo cuestionado a través del presente recurso de casación es un asunto que se vincula con los hechos y la prueba. Más allá que en la impugnación se denuncia la situación de “absurdo”, el contenido del memorial solo trasunta una mera disconformidad con lo resuelto. No obstante su extensión, carece de la fundamentación suficiente para acreditar las erróneas inducciones, deducciones o conjeturas sobre la cuestión resuelta, toda vez que no se demuestra porque se aplicó erróneamente el principio de amplitud probatoria ante la evidencia que surge de lo informado a fs. 219/220, sobre todo teniendo en cuenta que en el proceso no se ha puesto en tela de juicio la de la capacitación de la actora; ni de qué manera, o por qué razón, debe ceder el principio de primacía de la realidad que informa al derecho sustancial. La argumentación pone en evidencia el criterio personal del recurrente, un dispar punto de vista sobre la valoración de los hechos y la prueba base de la acción, lo que en modo alguno constituye la motivación requerida por la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El fallo resulta congruente con lo que fue motivo de controversia, y por lo mismo no puede ser tildado de arbitrario, pues se decidió conforme a lo alegado y probado en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como consecuencia y por las razones expresadas, propongo, en concordancia con el primer voto, la desestimación del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 7/2017 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación. Así voto.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Comparto y adhiero al voto de la Sra. Ministro, Dra. Vilma Juana Molina, pronunciándome en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Dra. Sesto de Leiva y emito mi voto en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Con costas en esta instancia a la vencida, pues no concurren motivos que justifiquen el apartamiento del criterio objetivo de la derrota. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Así voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. Molina. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
En cuanto a las costas, también comparto lo expresado por la Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído al Sr. Procurador General su dictamen Nº 16/18 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 3/10 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte N 034/17
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