Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 14 días del mes de Agosto e dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 014/17 “GONZALEZ NARVÁEZ, Macarena y GONZALEZ, Silvia del Valle c/GONZALEZ, Mireya Yudith -s/ Acción de Reducción - s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 26, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSE RICARDO CACERES, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 4/10 de los presentes, la actora en autos principales interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia de Cámara, que no haciendo lugar a la Apelación deducida, confirmó el fallo de primera instancia que a su turno recepta la demanda y condena a la demandada a colacionar a la sucesión de sus padres el valor de lo recibido de su progenitor con afectación de la legítima, y en la medida en que el donante se ha excedido de su porción disponible. - - - - - - -
Que ingresando en la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que la misma se inicia como acción de reducción; sin embargo el Juez de primera instancia, por aplicación del principio iura novit curia, consideró que debía ser interpretada como acción de colación, porque la donación cuestionada se realizó a un heredero forzoso, esto es, el señor Napoleón González donó en vida a la accionada Mireya González el 50% de su parte pro-indivisa propia y el 50% de su cuota parte ganancial sobre un inmueble, mediante escritura pública Nº 504. Y resuelve en definitiva condenar a la demandada a colacionar a la sucesión el valor de lo recibido de su padre con afectación de la legítima y en la medida en que el donante se hubiere excedido de su porción disponible. Apelado que fuera ese decisorio, la Cámara resuelve confirmar el fallo de primera instancia.- - - - - - - - - -
Que en opinión de la recurrente, lo resuelto por ambas instancias disminuye ilegítimamente la obligación de colacionar de la demandada a solo un porcentaje de la donación recibida, considerando que el causante donó con dispensa de colacionar o sea con imputación a la porción disponible, tal circunstancia no se configura pues no existe testamento ni tampoco surge de la escritura de donación la voluntad expresa del donante de beneficiar a la donataria, por lo que debería computarse en la masa hereditaria el valor integral de lo donado y no solo lo que exceda la porción disponible. Solicita en definitiva se case la sentencia en recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 17 este alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso de Casación interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 21/24 se agrega dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs 25 el llamado de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así y bajo invocación de violación de la ley, lo que la actora pretende es la revisión de las constancias de autos y del material fáctico de la causa, hipótesis que en principio resulta ajena a esta instancia dada la naturaleza excepcional del recurso de Casación. En tal sentido y con buen criterio el señor Procurador en su dictamen expone que: “…las quejosas invocan la causal de errónea aplicación e interpretación de la ley y de la lectura del escrito recursivo surge…que sus cuestionamientos en definitiva se centran en todo el material fáctico, es decir en los errores en la aplicación de las normas que rigen el caso y la subsunción de los hechos a las normas. En cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado. Ello es así (continúa diciendo) porque VE tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos por principio a esta instancia”. En igual sentido en forma pacífica y constante he sostenido que “...jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…”. Intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvío notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “...este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Arts245 L.C.T y otros – Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto considero que el recurso intentado debe rechazarse. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
1) Adhiero a la relación de causa y a la conclusión arribada en el voto que me precede en el sentido de que debe rechazarse el recurso incoado por la parte actora, en virtud de los fundamentos que a continuación expongo. - - - -
2) Conforme lo tengo dicho en innumerables precedentes, la admisión formal provisoria ( fs. 17) no causa estado ya que se circunscribe al examen de los requisitos formales extrínsecos exigidos por el art. 292 del C.P.C.C., razón por la cual en esta oportunidad corresponde verificar si el remedio intentado satisface los requisitos formales intrínsecos previsto en el art. 299 del mismo cuerpo legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Insuficiencia técnica del escrito de expresión de agravios: la admisibilidad del recurso de casación – al igual que el de cualquier otra vía recursiva- requiere que el respectivo memorial contenga el relato de los antecedentes fundamentales de la causa, a través de una crítica clara, precisa y circunstanciada a efectos que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de las actuaciones labradas y de ese modo conocer cuál es la problemática del litigio, los puntos cuestionados y la secuela del juicio (De Santo. El Proceso Civil - T. VIII-B, pág. 235), haciendo ello al carácter autónomo que debe tener el recurso. (CJ, Expte. Corte nº 02/15 “Córdoba, Francisco A. y Camaño de Córdoba, Carmen del Valle c/ Córdoba, Miguel A. y Carrizo Mabel del Valle s/ Reivindicación s/ Recurso de Casación, 23/02/16; íd. Sent. Def. nº 26/2016).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En autos, las impugnantes omitieron efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos del fallo en crisis (Art. 265 CPCC), motivo por el cual deben quedar intactos (Expte. Corte Nº 170/04 “Lazarte, Ramón A. c/ Correo Argentino S.A. s/ Accidente de Trabajo o Enfermedad Profes. Casación”, Sent. nº 18, 11/10/2005; íd. Expte Corte. Nº 40/14, “OSPECOM en autos Expte. 276/07: Noruzi S.A. s/ Pequeño Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión de Sent. Int. Nº 55/09 s/ Recurso de Casación”, 06/07/16). Además, dado ese carácter autónomo del remedio extraordinario, el escrito de interposición debe bastarse así mismo, en el sentido de que su sola lectura permita la comprensión del caso; ello tampoco se ha configurado en autos ya que a los fines de comprender lo ocurrido a lo largo de la causa, ha sido necesario acudir a la lectura del expediente principal y de los agregados por cuerda (Expte. nº 021/2013 “González Narváez, Macarena y González, Silvia del Valle c/ González, Mireya Judith s/ Acción de reducción”; Expte. nº133/2006 “González Silvia del Valle s/ Petición de Herencia” y Expte. nº 85/1999 “González, María Judit Mireya Nieto de s/ Sucesorio”), todo lo cual resulta suficiente para rechazar el recurso interpuesto por la parte actora. - - - - - - - - - - - - -
4) Falta de configuración de la errónea aplicación o interpretación de la ley: Aún en el supuesto de que el libelo casatorio no adoleciere de la insuficiencia técnica antes descripta, el remedio tampoco podría prosperar en razón de que, al invocar el vicio descripto en el inc. “a” del art. 298 CPCC, las recurrentes solo atinan a mencionar en forma general los preceptos que estimaron violados o mal interpretados por el sentenciante, incumpliendo el requisito de precisión y claridad exigido por la norma, puesto que de la lectura del escrito debe surgir claramente ese aducido error en la aplicación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - -
La denuncia de error en la aplicación e interpretación de la ley, impone como condición la indicación de la norma errada o mal aplicada y de cuál se debió aplicar o cómo se debió interpretar precisando cómo por efecto de ello varía la suerte de la litis. A tal fin es requisito ineludible la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales del pronunciamiento que se objeta, por lo que el criterio personal distinto al que informa el fallo, o las disconformidades conceptuales, subjetivas o genéricas, que, como tales –y por más respetables que sean - no son suficientes para dejar sin respaldo los fundamentos del pronunciamiento judicial impugnado, resultan inoperantes para descalificar el fallo del tribunal a quo” (STJ de La Pampa, Sala A, “Villegas”, reg. 1288/12, 15/02/2013).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) A mayor abundamiento, tal como lo ha manifestado el Tribunal de Alzada, “en el expediente se han cumplido una serie de actos que vienen a sostener de modo absoluto la decisión del a quo” (fs. 89 vta. Expte nº 021/13), fundamento que comparto conforme seguidamente expongo: En el escrito de demanda, las actoras expresaron que “…el causante ha donado el 50% de los gananciales, habiendo afectado la legítima de los herederos forzosos y excedido en la porción disponible…” (El destacado no es del original).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-A fs. 39/39 vta. de los autos principales que corren por cuerda, obra la S.I. n° 280/2014 que resolvió, a pedido de las actoras, “Declarar la cuestión de puro derecho…atento a que, la presente acción, tiene por objeto reducir la donación efectuada por el causante, superando su porción disponible…” (El resaltado es propio), pronunciamiento que no ha sido objetado por las actoras recurrentes, quedando firme y consentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es sabido que la firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante los vicios que pudieran eventualmente presentar. Dicho de otro modo: la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior (SCJBA, Ac. 36.478, sent. del 3 XI 1987, "Acuerdos y Sentencias": 1987, tomo IV, pág. 552; Ac. 47.212, sent. del 31 III 1992; Ac. 64.989, sent. del 11 V 1999, entre otras). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, la conclusión a la que arribó la sentencia de primera instancia- luego confirmada por la Alzada- que hizo lugar a la acción de colación, “estableciendo la obligación de la donataria de colacionar al acervo hereditario de la sucesión por cuerda el valor recibido del causante con afectación de la legítima de las actoras y en la medida en que el donante se ha excedido en su porción disponible”, es congruente con las constancias de autos, por lo que no se avizora la configuración del vicio que aducen las casacionistas.- - - - - - - - - - - - - -
El recurso de casación solo revisa la sentencia, no el proceso, por lo que no cabe atender agravios vinculados con resoluciones anteriores, con cuestiones precluídas que no resultan idóneas para abrir la instancia extraordinaria. En esa inteligencia, los agravios de las impugnantes se desvanecen ante la realidad expresada en el fallo y las constancias de autos, pues intentan revivir en esta etapa resoluciones que han quedado firmes y consentidas, habiendo precluido la oportunidad para cuestionarlas (CJ Catamarca en Sent. Def. nº 17/2004. En igual sentido: sentencias definitivas nº16/2015, nº 17/2015, nº 18/2015, nº22/2015). - - - -
6) Consecuentemente, tal como lo afirma el Sr. Procurador General en su conclusión, no se advierte que el fallo cuestionado incurra en la causal que invocan las recurrentes, por el contrario, reconoce la acción de colación y al momento de la partición se respetará la legítima de los herederos. - - - - - - - - - -
7) Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.- Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme al orden de votación que informa el acta de fs. 26, me corresponde intervenir en tercer término en el tratamiento y resolución del recurso de casación interpuesto por las actoras, Macarena González Narváez y Silvia González, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 32/2016, pronunciada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación. Dicho recurso se sustenta en la causal prevista en el inc. “a” del art. 298 del CPCC, esto es, errónea interpretación y aplicación de la ley. - - - - - - - - - - -
Teniendo presente los antecedentes que informan la causa y la normativa de aplicación, considero que concurren en la especie los elementos necesarios para la apertura de la instancia. Es que, según surge, el recurso se centra en la interpretación y aplicación misma de la ley, colocando la discusión en un plano eminentemente jurídico o de derecho, habida cuenta que acá no se trata de la valoración de los hechos, ni la prueba, sino de la subsunción del caso a legislación aplicable. En la especie, como se explicará, se ha prescindido de lo expresamente dispuesto por la ley con relación al caso concreto, por lo que entiendo se ha incurrido en violación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme al memorial de agravios corresponde analizar si la Sentencia de la Alzada ha interpretado o aplicado erróneamente la ley en el marco de la presente controversia en la que debe dirimirse si la acción de colación se circunscribe a la porción disponible del donante, o, corresponde colacionar el total de lo recibido por la donataria para igualar a los herederos y a la postre partir la herencia en partes iguales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Me pronuncio por la segunda posibilidad, por ser la que se ajusta a la legislación que corresponde aplicar. Los jueces de ambas instancias formularon conceptualizaciones en torno a lo que significa la acción de colación, la legítima de los herederos forzosos, porción disponible y las correspondientes proporciones que de cada una de ellas, legitimación activa y pasiva, etc., por lo que no abundaré en tales conceptos por resultar innecesario. Solo traigo a colación lo previsto en el art. 3476 del CC, que indica: “Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, solo importa una anticipación de su porción”; y en especial el art. 3484 CC, que señala: “La dispensa de la colación solo puede ser acordada por el testamento del donante, y en los límites de su porción disponible”. La colación tiende a igualar la situación de los herederos, atribuyendo a la conducta del causante, que en vida ha donado bienes a sus herederos forzosos, el mero significado de un anticipo de su porción hereditaria y ello se funda en la voluntad presunta del de cujus en ese sentido. Sin embargo, puede el donante disponer que esa donación no sea considerada como un anticipo de herencia y en esa hipótesis debe manifestarlo en forma expresa para desvirtuar la presunción del art. 3476 C.C. Tal voluntad debe expresarse por testamento e imputar el valor de los bienes donados a la porción disponible del causante a título de mejora. Es lo que se denomina dispensa de la colación que consiste en liberar al heredero de su obligación de colacionar, sin perjuicio de que esa donación será considerada una mejora del causante en la proporción que la ley lo permita. Esa voluntad debe surgir en forma inequívoca porque en caso de duda se entiende que no ha querido mejorarlo (Código Civil y Normas Complementarias, Alberto Bueres, Elena Highton, 6 A, pag. 541, Ed Hammurabi, 2001). En igual sentido, Francisco Ferrer - Graciela Medina, Código Civil Comentado, Sucesiones T I, pág. 602/603, Ed. RubinzalCulzoni, 2003.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se discute en doctrina si el testamento es la única vía apta para materializar la dispensa de la colación, pues hay quienes sostienen –Segovia, Machado, Lafaille, entre otros,- que puede ser a través del acto de donación, teniendo en cuenta lo previsto por el art. 1.805 del CC, que permite a los padres a hacer donaciones a sus hijos y adjudicarla a la porción legítima, cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse, (Código Civil y Leyes Complementarias, Belluscio-Zannoni, T 9. pág. 40/41, Ed. Astrea 2007); discusión inoficiosa en la especie, pues aun cuando pudiera admitirse que la dispensa de colación pueda válidamente formularse a través del acto de donación, en el caso, la Escritura Pública Nº 504 que se agrega a fs. 4/6, nada dice al respecto, pues allí se ha efectuado la donación del bien – las partes proindivisa propia y ganancial: el 50% de cada una de ellas-, sin consideración alguna a la dispensa de la colación, que, según se dijo supra, debe serlo en forma inequívoca. Tal como se materializó la donación, nada hace presumir que el causante pretendió mejorar a la donataria y no cabe sino interpretar que la misma se ha efectuado como un adelanto de la legítima, en consonancia con el art. 3.476, precedentemente transcripto.- - - - - - - - - - - - - - -
Por lo dicho considero que en la sentencia que se impugna, se incurre en la causal de violación de la ley, pues se resolvió el recurso sin observar la específica previsión normativa contenida en el art. 3.484 del CC, que exige para resolver del modo dispuesto en el fallo de segunda instancia, la concurrencia de la dispensa expresa de la colación por testamento, circunstancia ausente en el caso, pues no hay acreditación alguna que ponga en evidencia que el causante ha dispensado de colacionar a la donataria por la única vía establecida en la ley -testamento-. No hay elementos de juicio que permitan inferir que su voluntad ha sido mejorarla del modo legal. Como consecuencia, a mi juicio, corresponde que la donataria reúna a la masa hereditaria los valores dados en vida por el causante, en los términos del art. 3477 C.C. aplicable, en lo pertinente, al caso. - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, pero en igual sentido, debo poner de resalto que las actoras ocurrieron a la jurisdicción en procura de la defensa de sus derechos sucesorios que se vieron afectados por la donación que el causante, en vida, realizó a una de sus herederas forzosas del 50 % de las partes pro-indivisas propias y 50% de su cuota parte ganancial, respecto del único inmueble que constituye el acervo hereditario, donación que fuera instrumentada en la Escritura Nº 504, que se agrega a fs. 4/6. El reclamo que se inició como acción de reducción pretendía la restitución del bien, destacándose allí que el donante no mejoró a la donataria por testamento ni la dispensó de colacionar. Tal concepto se sostiene en el escrito de fs. 32/34, por el que se solicita que se declare la cuestión como de puro derecho, en el que se hace alusión al derecho de las reclamantes a la cuarta parte de la herencia para cada una de ellas. La Sentencia Definitiva de Nº 40/2015 fs. 49/43, tras determinar que el reclamo enmarca en la acción de colación, hace lugar a la misma, condenando a la demandada a colacionar a la sucesión de su padre el valor que excede de la porción disponible. El fallo fue apelado por las actoras quienes se agravian por haberse diferido la colación para el momento de la partición de la herencia; y porque lo resuelto afecta la igualdad de los herederos -12.5% para cada una de ellas-, ya que disminuye la obligación que pesa sobre la donataria de colacionar la totalidad del valor de lo donado porque no ha sido dispensada de hacerlo. La sentencia en revisión confirma el fallo de primera instancia al entender, en lo que aquí interesa, que se pretende modificar la voluntad del causante, quien puede disponer de la quinta parte de la herencia, habiendo el juez a quo reducido la donación al límite de disponibilidad del causante lo que se encuentra permitido, según se indica, por los arts. 3593, 3600, 3601 y 3602. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo dicho pone en evidencia que las actoras han reclamado y sostenido durante todo el proceso el interés que motivara la presente acción, esto es, el derecho a colacionar el total de lo donado por no haberse establecido una cláusula de mejora en el acto de la donación - ni por testamento-, dispuesta por el de cujus, por lo que interpreto que el reclamo, objeto de la acción, ostenta carácter actual, y así llega a esta instancia jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las razones expresadas me conducen a disentir con los fundamentos y conclusiones expuestos en los votos que anteceden y en consecuencia propongo, casar la sentencia objeto de impugnación, que se ordene a la demandada reunir a la herencia el valor total de lo recibido en donación, conforme a la Escritura Pública Nº 504 que se agrega a fs. 4/6.- Así voto.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la conclusión que llega la Sra. Ministro Dra. Molina, sobre el acogimiento del recurso de Casación, por la causal del inciso a) del artículo 298 del C.P.C.C., esto es, la aplicación e interpretación errónea de la ley.- - - - - - - -
Entendiendo a esta causal, como la no aplicación de la disposición en su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Se elige bien la norma pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. El error es la base jurídica o premisa mayor. Se trata de un déficit sobre su contenido. La errónea aplicación se da cuando a la incorrecta calificación de los hechos, se le aplica una regla que no corresponde, ello obedece, justamente a una defectuosa subsunción (Juan Carlos Hiters: técnica de los recursos extraordinarios y de la Casación, La Plata, paginas 278/279).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso de autos, es evidente que la sentencia de la Cámara de Apelaciones, se encuentra incursa en esta causal, por haber sostenido, si bien la procedencia de la acción, indicando que lo colacionable es solo la porción que excede lo disponible del donante, cuando lo correcto es el total de lo recibido por el heredero forzoso donatario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para entender la solución a la que adhiero, me permito transcribir lo que entiende José Luis Pérez Lasala, en su obra Curso de Derecho Sucesorio, Ed. LexisNexis , página 318, sobre colación, cuando expresa: “la colación supone computar en la masa partible el valor de las donaciones que el causante le ha hecho en vida a un heredero forzoso que concurre con otros herederos forzosos, e imputar en su propia porción ese valor, para compensar a los demás herederos en bienes hereditarios equivalentes a los que fueron donados al colacionante, es decir, al heredero donatario. La computación es una agregación o adición contable del valor donado al caudal relicto. La imputación supone la aplicación del valor donado a la cuota hereditaria del colacionante…”.- - - - - - - - -
Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil, tomo I, Ed. LexisNexis, tomo I, página 454 y siguientes, expresa: “ Toda donación hecha en vida por el causante a uno de los herederos forzosos se presume como un simple adelanto de herencia , por tanto, al realizarse la partición, se computará dentro de la hijuela de ese heredero, compensándose a los otros con bienes de igual valor…”.- - - - - - - - - - - - - Estos conceptos vertidos por los autores, nos coloca en la correcta definición del instituto de la colación y como funciona, por cuanto tiende a mantener la igualdad entre los herederos y así lo estableció Vélez Sarsfield en la nota al artículo 3.478 del Cód. Civil, por lo que no tiene por objeto proteger la legítima hereditaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como toda donación efectuada al heredero forzoso, que concurre a la sucesión legítima del donante se presume anticipación de la porción hereditaria (art. 3.476 del Cód. Civil) la colación es la obligación que compete a un coheredero forzoso respecto de su coheredero forzoso, por la cual ha de computar en la masa común partible el valor de las donaciones que el causante le ha hecho en vida para imputarla en la hijuela del donatario ( Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Mendoza , Sala I , A.,M. A. y otros c. A.,E. y Otros , sentencia de fecha 29 de Abril de 2.014).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso de autos, y conforme instrumento de donación, no exhibe el mismo dispensa alguna, por lo que debemos entender, que se trata de un anticipo de herencia.- Sobre esto, debe colacionarse el valor de la donación y no la parte que excede lo disponible del donante como lo registra el fallo cuestionado.- -
Guillermo Borda, en obra citada, página 456, en el capítulo de “Modo de Hacerse la colación” señala que hay dos maneras posibles de hacerse efectiva la colación: trayendo a la masa los bienes recibidos, o computando su valor para disminuirlo de la hijuela del heredero que los recibió. Nuestro ordenamiento optó por el último sistema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ilustrativo me resulta el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, Sala II, sentencia de fecha 05/02/2004, Juárez Tomasa c. Juárez Julio F., cuando expresa “A través de todo lo analizado, citas legales y doctrinarias expresadas, se establece que debe colacionarse el valor del bien, y que no debe imputarse a la parte disponible sino a la porción hereditaria del beneficiario….”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, voto por acoger el recurso de Casación, casando la sentencia en lo que es materia del mismo.- Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Me corresponde en la ocasión no solo concluir el acuerdo sino además conformar la exigencia de la mayoría en aras a la validez del pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las disímiles posturas esbozadas por mis colegas en torno a la cuestión planteada se exhiben claramente extremas al proclamarse por un lado que, puntuales deficiencias técnicas de la presentación del recurso, adosado a que el asunto se centra en temas de hechos y pruebas y omitida la denuncia de arbitrariedad el recurso debe ser rechazado; mientras que, la antagónica posición afirma que el problema es de derecho, el recurso es procedente y el fallo debe ser revocado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante ello adhiero a las pioneras opiniones, en tanto y como es criterio de este Tribunal, en concordancia con la interpretación imperante en la mayoría de los otros Tribunales Superiores del País, “No es obstáculo para declarar la inadmisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley el hecho de que se haya llamado autos para resolverlo, pues ese trámite no impide que la Corte, abocada a decidir la causa, examine si se han dado los requisitos de admisibilidad del medio extraordinario de impugnación sometido a su conocimiento” (CSBs. As. 28/7/84 ED t. 112).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia comparto, que las omisiones y demás deficiencias de la presentación recursiva señaladas en los votos de la Sra. Ministro Sesto de Leiva que inaugura el acuerdo, ampliado por el voto del Ministro Cáceres, a los que me remito y doy por reproducidos sus fundamentos, haciendo propio los mismos, en aras de evitar reiteraciones, respecto que lo traído a esta Instancia Extraordinaria de Casación, se tratan de cuestiones -de hecho y prueba- privativas de las Instancias de Grado, de los cuales claramente se infiere el fracaso de la impugnación, como así también, los que amplia el Voto del Dr. Cáceres, respecto de la insuficiencia técnica del recurso, que incumple la exigencia del carácter autónomo, que debe tener el recurso, como que la endeble crítica en el plasmada, no logra demostrar que el fallo sea portador de los vicios atribuidos.- - - - - - - - - - - - -
Y es que la Sentencia atacada confirma el pronunciamiento de Primera Instancia que, encausa la Acción de Reducción promovida y ajusta el resolutorio a la expresa pretensión de la parte actora, de recuperar el bien hereditario donado con afectación de la legítima, en la medida en que el donante se ha excedido en su porción disponible y resulta que ahora a través de esta instancia extraordinaria, la recurrente sólo trata de modificar el originario y real motivo de la demanda, obviando efectuar un embate directo y frontal a los contundentes argumentos del fallo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es por todo ello y tal como lo he anticipado voto por el rechazo del recurso. .- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas.- Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Costas a las vencidas que resultan perdidosas (Art. 68 CPCC). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Con costas por el orden causado atento la ausencia de oposición de la demandada, ya que no tuvo participación en la instancia de casación (fs.12/14), lo que justifica el apartamiento del criterio objetivo de la derrota. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas por el orden causado, en mérito a la falta de contradicción. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
En lo atinente a las costas igualmente comparto que las mismas lo sean a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído al Sr. Procurador General en su dictamen Nº 146/17 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
( con disidencia de los Dres. Molina y Figueroa Vicario)
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4//10 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 014/17.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- (En disidencia)
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- (En disidencia)
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
|