Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 14 días del mes de Agosto de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 52/17 “PONCE, Roberto Santiago c/ CALZADOS CATAMARCA S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 40, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSE RICARDO CACERES, VILMA JUANA MOLINA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 2/14 de los presentes, la actora en autos principales interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil de primera nominación que haciendo lugar a la apelación de la demandada, revoca el fallo de primera instancia que a su turno receptara el despido indirecto con justa causa y Art. 2 de la Ley 25323, debitando del SAC solo la suma que se acredita abonada e imponiendo las costas 50% a la actora y 50% restante por el orden causado, considerando en definitiva que el fallo en recurso resulta arbitrario.- - - - -
Que ingresando a la relación de hecho de la causa, la actora expone que se desempeñaba como operario de la empresa Calzados Catamarca S.A desde el 3/10/78; que en el año 2010 le fue diagnosticada una patología cardíaca por lo que se le otorga licencia médica por el plazo de un año, desde el 26/4/10 hasta el 26/4/11; desde esa última fecha la recurrente continúa con licencia sin goce de haberes hasta que el 29/6/11 la patronal la intima para que se acoja al beneficio jubilatorio invocando dictamen de la Junta Médica Provincial, el cual es impugnado a su vez por la actora que solicita una nueva Junta Médica además de requerir a la demandada el otorgamiento de tareas. Por fin el día 16/9/11 la actora se considera injuriada y se da por despedida. El tribunal de primera instancia, hace lugar al despido indirecto con justa causa, a la aplicación del Art. 2 de la Ley 25323 y otros rubros laborales, considerando que se encuentra acreditada la causal de despido alegada por el actor. Apelada que fuera la sentencia, a su turno la Cámara revoca el fallo pues considera que la injuria como causal del despido no se configuró y que la actora actuó con una premura injustificada al disolver el vínculo.- - - - - - - - - - - - -
Que el ahora recurrente, considera que el fallo impugnado resulta arbitrario, pues a su criterio no se valoraron diversas circunstancias que demostrarían la mala fe de la empresa y su conducta injuriosa al dilatar el otorgamiento de tareas que le fue reclamado reiteradamente, peticionando en definitiva se haga lugar al recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 17/27 corre agregada contestación de agravios de la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 31 este Alto Tribunal declara formalmente admisible el Recurso de Casación intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 35/38 obra dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 39 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así el nudo del conflicto a resolver se sintetiza en la pretensión de la actora de que se revise en esta instancia extraordinaria la valoración que, de circunstancias de hecho configuradoras o no de injuria laboral, hiciere el Tribunal de primera instancia. Que en relación al problema, la de la naturaleza jurídica de la injuria, la jurisprudencia en forma monocorde tiene dicho que: “El cuestionamiento respecto de la existencia de la injuria invocada por la trabajadora para disolver el vínculo, refiere a un examen de cuestiones de hecho en las que los jueces de las instancias ordinarias son soberanos en su apreciación, y por ende se encuentran excluidas del conocimiento y decisión de la Corte por vía del Recurso de Casación” (SCJ de Mendoza, Sala II “Pécora/ Fundación San Andrés-LLOnline-Ar/jur/38313/2017).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que determinado así que la controversia en tratamiento es una cuestión de hecho típica, cabe recordar lo que tengo dicho en forma pacífica y constante sobre el tema: “…jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que ésta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los magistrados incurran en absurdo…”. Intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que “…tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvío notorio de la aplicación de raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador.” También expresaba en el antecedente de cita que: “…este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu…comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio del juez desantendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que pueda incurrirse en la interpretación de ella. No incluyendo la tacha de arbitrariedad a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba.” (de mi voto en autos Corte N 172/02, Romero de Rodríguez c/ Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización… s/ Casación”).- - - - - - - - - -
Que por la doctrina legal reseñada corresponde no hacer lugar al recurso intentado, pues la sentencia de grado, hace un ajustado análisis de las circunstancias de la causa y especialmente de la conducta desplegada por la actora en el conflicto; pues si se observa la secuencia temporal, cuando la agraviada decide darse por despedida, aún se encontraba en trámite la segunda Junta Médica peticionada por la propia actora y sus conclusiones no habían sido aún notificadas a la patronal, de lo que resulta que fue la ahora agraviada la que se coloca en situación de aparente injuria para precipitar la ruptura de la relación laboral, violando de tal manera la buena fe exigible a las partes en todo el desarrollo de la relación como condición esencial para la conservación del contrato, por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada.- Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto la opinión formulada por la colega que me precede en el orden de estudio, votando en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme al acta de votación que se agrega a fs. 40, me corresponde intervenir en tercer término respecto del recurso de casación que deduce el actor, Sr. Roberto S. Ponce en contra de la Sentencia Definitiva Nº 27/2017, pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, que por mayoría revoca la Sentencia Definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia, por considerar injustificado el despido indirecto dispuesto por el trabajador.- - - - - -
Con la salvedad referida a las costas, comparto la conclusión de la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo, Dra. Sesto de Leiva, en tanto considero que no concurren en la especie los presupuestos necesarios para la apertura de la instancia de casación. Amén del deficitario cumplimiento de la Acordada Nº 4070/2008, como lo resalta el Ministerio Público, entiendo que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal constituye un asunto que se vincula con los hechos y la prueba, que en principio, se encuentra al margen del remedio que se intenta.- - - - - -
Es que el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. Este recurso no abre una tercera instancia ordinaria a fin de atender las reclamaciones de los justiciables en orden a la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producidas en el proceso, no es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714). El absurdo que autoriza la apertura de la instancia es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la interpretación material de la prueba (SCBA, Rep. LL, XL-K_Z-2151, sum. 415).- -
La impugnación se sustenta en la causal prevista por el Art. 298 inc. 3º del CPCC, es decir, arbitrariedad, que según se dice, está dada por la ilogicidad en la apreciación de la prueba. En tal sentido se trae como crítica lo siguiente: Que está probada la actitud del trabajador de conservar el empleo y la actitud reticente de la patronal de no otorgarle tareas, situación no negada por esta; la ausencia de impugnación por la patronal de los telegramas enviados por el actor, excusándose al manifestar que evaluaba el puesto de trabajo, demostrando mala fe, no solo porque no lo reintegró a sus tareas sino porque tampoco se preocupó por instar el procedimiento ante la junta médica. El trabajador presentó historia clínica en mayo de 2011 y recién se hace la junta médica –que acredita su reingreso-, en setiembre de 2011; quedó acreditado el perjuicio económico del actor al no poder cobrar su salario por largos meses; la sentencia solo valora la misiva de la patronal por la que comunica que debía cerciorase de la junta médica, pero no se valoró las posteriores donde abandona esa posición y comunica que está analizando un puesto de trabajo acorde al actor; el contenido de la misiva del 19 de septiembre de 2011, revela que la empresa nunca estuvo en disidencia con el dictamen de la junta médica y pone de manifiesto la maniobra dilatoria para reincorporar al actor, periodo durante el cual no se le abonaban los salarios, resultando claro que la intención era, luego de la licencia paga, desentenderse del actor sin pago de indemnización, y/o sin cumplir con el procedimiento previsto en el art. 212 de la LCT; que con la misiva de fecha 21 de septiembre, se demuestra una vez más la mala fe de la empresa, de dilatar el reingreso del trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Surge de éste memorial que lo impugnado, precisamente se relaciona con la valoración de la prueba, ya que pone en tela de juicio la interpretación que de la misma hizo el Tribunal de Segunda Instancia, lo que como se dijo se encuentra al margen del recurso de casación, pues tal remedio se reserva para las impugnaciones vinculadas a los aspectos jurídicos o de derecho de la sentencia que se pretende modificar, por lo que, no habiéndose puesto en tela de juicio tal aspecto, ni denunciado el supuesto de absurdo, es que me pronuncio por la desestimación del recurso interpuesto. “Las cuestiones de hecho son privativas de la instancia ordinaria y por tanto irrevisables en esta instancia, excepto absurdo en la apreciación de la prueba o violación de las leyes que la rigen. La casación se mueve en un plano jurídico y no fáctico, por lo que el criterio personal distinto al que informa el fallo, o las disconformidades conceptuales, subjetivas o genéricas, que, como tales –y por más respetables que sean – no son suficientes para dejar sin respaldo los fundamentos del pronunciamiento judicial impugnado, resultan inoperantes para descalificar el fallo del tribunal a quo” (Cfr.: STJ de La Pampa, Sala A, “Villegas”, reg. 1288/12, 15/02/2013).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto la opinión y solución propiciada por mis pares preopinantes, en torno a la cuestión principal y voto en idéntico sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Primeramente adhiero a la relación de los hechos y a la solución que propicia la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo, Dra. Sesto de Leiva, sobre la improcedencia del Recurso de Casación que postula la parte actora en los autos principales, sobre lo resuelto por la Cámara de Apelaciones de 1ra. Nominación, no así sobre la imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La controversia se suscita después de realizada la segunda junta médica ante el organismo provincial, a instancia del actor, a la cual no asistió la demandada y no tuvo conocimiento del resultado de la misma en forma inmediata.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Notificado el actor del resultado de la junta médica y no así la patronal, se produce una serie de intimaciones por su parte a la dación de trabajo en consideración a lo resuelto por la junta, sin que por ello la demandada, asumiera un rol decisivo sobre lo resuelto por la junta, exponiendo las razones de desconocer el resultado de la misma, lo que provocara que el actor se considere despedido ante un supuesto incumplimiento de la patronal de darle trabajo de acuerdo a su estado de salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La conducta asumida por el actor, provocando el distracto sin que la empresa, supuestamente conociera el resultado de la junta médica es lo que determinó la revocación del fallo de 1ra. instancia por parte del Tribunal cuya sentencia se pone en crisis por este recurso, por entender que habría existido un apresuramiento del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizar la sentencia de Cámara a través de la causal expuesta por la Casacionista deviene improcedente, por cuanto la sentencia no exhibe las características que le pretende imputar, esto es arbitrariedad, siguiendo los lineamientos de la C.S-J.N. (Fallos: 310:2277, “Vidal”; 308:2351, “Nuñez”; 311:786 , “Brizuela” ; 312:246, “Collinao” ; 326:297, “Sanes”, entre otros) al señalar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional y en definitiva, sin perjuicio del déficit que exhibe el memorial recursivo en cuanto a las formalidades que exige la ley, pretende reabrir la discusión sobre hecho y prueba, es ajeno a esta instancia.- -
En este sentido, la C.S.J.N., fallos: 310:2277, ha señalado que por principio, las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a derechos que emanan de la relación de trabajo, debatidos ante los Tribunales del fuero, no habilitan, por sus extremos de hecho, prueba, derecho procesal y común, la vía extraordinaria, salvo cuando la solución a que se arriba no puede ser considerada una aplicación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias comprobadas de la causa. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Imponer las costas a la vencida en esta instancia. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministro, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
No obstante el resultado que postulo, a mi juicio, las costas deben imponerse por el orden causado, pues el actor bien pudo creerse en el derecho de interponer el recurso en tratamiento, ya cuenta para ello con una sentencia de Primera Instancia y el voto en minoría en la Segunda Instancia, favorable a su petición (Art. 29 CPT). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Sin embargo y como bien se aprecia la unánime coincidencia se disipa en el tema costas y al respecto, comparto su aplicación por el orden causado propuesto por la Sra. Ministro Molina, en el voto que me antecede.- - - - - -
Y es que, si bien el Art. 68 del CPC establece como principio general de costas para el vencido, también dice que podrá eximirse al litigante vencido por resolución fundada bajo pena de nulidad y, conforme a ello, aprecio que los motivos invocados por la Dra. Molina resultan convincentes para considerar que, “… el perdidoso se hubiera creído con suficiente razón para litigar” Art. 29 del CPT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refuerza también mi convicción, el hecho que en el derecho laboral, el principio de imposición de costas al vencido, máxime tratándose del actor como en este caso, no rige en forma absoluta e invariable como lo es en el derecho civil. Ello en tanto, la distinta naturaleza de las obligaciones que originan los créditos cuyo cobro se persigue en uno u otro fuero, que en esta materia reconoce innegable esencia alimentaria, marca la diferencia.- - - - - - - - - - - - - - - - -
E igualmente vale añadir que en el derecho de trabajo, las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a sus principios esenciales en especial, el principio protectorio del trabajador y el principio de orden público el cual significa que las normas que establecen exenciones y beneficios a favor del trabajador sean forzosas, imperativas e irrenunciables. Es mi voto.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone la Sra. Ministro, Dra. Molina, sobre la imposición por el orden causado en esta instancia. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 35/18 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
(con disidencia parcial de los Dres. Sesto de Leiva y Cáceres respecto a costas)
1) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 2/14 de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 52/17.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.- (En disidencia parcial)
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- (En disidencia parcial)
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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