Sentencia Definitiva N° 10/18
CORTE DE JUSTICIA • ROMERO, Jorge Marino c. INSTITUTO BELGRANO S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION • 03-08-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 03 días del mes de Agosto de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 027/17 “ROMERO, Jorge Marino c/ INSTITUTO BELGRANO S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 32, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: La parte actora deduce Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 14/2017 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, la que por mayoría, hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y revoca el pronunciamiento de origen que desestimaba la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de la multa que establece el art. 80 LCT por incumplimiento en la entrega del certificado de trabajo, con costas en ambas instancias en un 50% a cargo de la actora y lo demás por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La impugnación se sustenta en las causales previstas en los incisos a y c del art. 298 del CPCC, esto es, la errónea interpretación y aplicación de la ley y arbitrariedad de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Denuncia que se ha incurrido en la errónea aplicación de la ley porque el fallo coloca en cabeza del trabajador la exigencia de demostrar el perjuicio sufrido por la violación del principio ius variandi, consistente en el incremento del horario de la actividad, extremo que la norma no lo exige. La injuria laboral se da por el solo hecho de haberse aumentado la carga horaria sin necesidad de demostrar que hizo o podía hacer en ese tiempo que es de su exclusiva libertad. No necesariamente puede tener un trabajo rentado porque en ese tiempo puede dedicarse a tareas privadas, actividades no rentadas o simplemente descansar.- - - - - Que el fallo es arbitrario por cuanto invoca prueba inexistente y prescinde de prueba decisiva para la solución del litigio. La sentencia afirma que la demandada negó en el intercambio epistolar la variación horaria, lo que no es exacto ya que sostuvo que debía trabajar 18 hs. cátedras porque así lo imponía la legislación escolar. También sostiene el fallo que el actor cumplía 18 horas cátedras conforme a las declaraciones juradas incorporadas por la demandada y en realidad son equivalentes son 12,25 horas y no doce como sostiene. Que es falsa la afirmación de que el actor reconoció la actividad en doce horas reloj, lo que no se sustenta en documental válida por no estar firmada por el actor; es una afirmación sin apoyo fáctico. La prueba de la inalterabilidad de horarios de prestación no tiene existencia en autos. Que si la afirmación de la accionada fuere cierta no tiene justificación la notificación de fs. 4 reconocida por la demandada, ni se explica el silencio en torno a la ausencia de presentación, por la demandada, de la declaración jurada docente del año 2012.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.17/18 se agrega la réplica de la adversaria quien resalta el déficit formal del recurso de casación y la improcedencia sustancial de la controversia, a cuya lectura remito por razones de brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.22 se incorpora la Sentencia Interlocutoria Nº 50/2017 por la que se declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación.- - - A fs. 26/30 glosa del Dictamen de la Procuración General y a fs. 31 se pasan los autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 32 obra acta de sorteo y conforme al resultado que allí se consigna, me corresponde intervenir en primer término, por lo que emprendo el estudio de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De los antecedentes del caso se desprende que el actor, Sr. Jorge Marino Romero deduce demanda laboral en contra del Instituto Belgrano SRL, persiguiendo el pago de las acreencias derivadas del despido indirecto que pretende justificado, las multas y montos que dan cuenta la planilla de fs. 14. Señala que ingresó a trabajar para la demandada el 4 de abril de 2000 como maestro especial de Educación Física y cumplió hasta el año 2011 una carga horaria de 18 horas cátedras de lunes a viernes. Que a comienzos del año lectivo 2012, la patronal decide que la carga horaria quedaba reducida a 12 horas cátedra, manteniéndose en esas condiciones durante todo el año. En el año 2013 el Representante legal de la accionada emite una circular para los Maestros Especiales del organismo que impone el cumplimiento de 18 horas cátedra vigente en el año 2011. Que a través de nota presentada tres días después denuncia violación a la situación laboral ya consolidada pidiendo la revisión del tema y resalta que el incremento del horario en un tercio con igual remuneración, lo afecta por haber asumido compromisos laborales que no puede ahora mantener por incompatibilidad horaria, lo que le irrogaba importantes pérdidas económicas. Transcribe la comunicación epistolar habida entre las partes, a la que remito para evitar repeticiones innecesarias, dándose por despedido por culpa de la patronal al haber variado las condiciones del contrato de trabajo el 12 de abril de 2013. La demandada al contestar la acción niega la reducción de la jornada laboral a 12 horas cátedra en el año 2012; que la Disposición 076/12 de la Dirección de Enseñanza Privada prevea una reducción de jornada o valoración alguna sobre el horario de trabajo de los docentes especiales. Solo dice en su art. 2º que los cargos de maestros especiales de 12 horas cátedra tendrán un valor a los fines de la incompatibilidad de 12 puntos y nada dice de la situación del actor ya que su cargo era de 18 horas cátedra; niega también que en marzo de 2013 se haya querido imponer un nuevo horario a los maestros especiales. Reconoce la nota presentada por el actor aunque niega la existencia de derechos adquiridos o de incompatibilidad sobreviniente o nuevos compromisos laborales. Reconoce la comunicación epistolar, impugna planilla, ofrece prueba y afirma que su parte ha sostenido el horario vigente desde el inicio de la relación laboral. La sentencia de Primera Instancia rechaza la acción al considerar injustificado el despido dispuesto por el trabajador, quien sustenta su derecho en la Disposición, nº 076/12 -a la postre declarada nula-, que no solo es posterior al Decreto que regula la actividad Nº 1550/95, sino que de manera confusa pretende modificarlo siendo éste una norma jerárquicamente superior. Se pronuncia por el rechazo de los rubros indemnizatorios y multas previstas por el art. 2 de la ley 25.323 y art. 80 LCT, previo rechazo del planteo de inconstitucionalidad del Decreto146/01, imponiendo las costas al actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Apelado que fuera éste decisorio por la parte actora, la Alzada, por mayoría confirmó el fallo de primera instancia que desestimó la acción por el cobro de las indemnizaciones derivadas del cese y admitió parcialmente la impugnación, condenando a la demandada al pago de la multa que establece el art. 80 LCT por incumplimiento de la entrega del certificado de trabajo, con costas en ambas instancias en un 50% a la parte actora y el 50% restante por el orden causado. Para así decidir se consideró que la controversia se relaciona con la interpretación o alcance de algunas evidencias probatorias y no esencialmente un asunto relacionado con el encuadre jurídico que debe brindarse al caso. En tal sentido razona que al haber negado la demandada la modificación de la carga horaria, el incremento horario y su carácter perjudicial e irrazonable –para tener por configurado el abuso del ius variandi- constituyen un extremo que requiere del esfuerzo probatorio del actor. Es decir las pruebas del abuso en el ejercicio por la patronal, de la facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo. Considera que el actor siempre trabajó 12 horas. Que la circunstancia de que 18 horas cátedra equivalen a doce horas reloj no puede ser contrastada con la disposición J.P.E.ge P. Nº 076/12 pues de su contenido no puede inferirse a cuantas horas reloj equivalen las doce horas cátedras a la que se hace mención. Que de las declaraciones juradas del propio actor ante el Ministerio de Educación de la Provincia de fs. 102, 120 y 121 se puede colegir que las 18 horas cátedras consignadas para el Instituto Belgrano se distribuyen en una carga horaria equivalente a doce horas reloj y su prestación de servicios en la Escuela Juan Pablo II, es en un horario posterior, lo que no le ocasiona perjuicio ni superposición alguna. Que la carga horaria real no resulta controvertida, porque es la misma patronal la que sostuvo que el trabajador cumplía su débito en doce horas reloj equivalente a 18 horas cátedra en el entendimiento que la hora cátedra comprendía una extensión de cuarenta minutos. A ello se suma el incremento de la remuneración del actor lo que no condice con el perjuicio salarial que denuncia. En base a ello la Alzada desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando el fallo de primera instancia que desestima la acción por el cobro de los rubros derivados del despido indirecto y es tal decisión la materia del recurso de casación en examen. Por ausencia de impugnación de la parte demandada la admisión parcial del recurso de apelación con condena al pago de la multa que prevé el art. 80 LCT llega firme y consentido a esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - Así aclarados los antecedentes de la causa, siguiendo la doctrina de este Tribunal, considero que no concurren en la especie los presupuestos necesarios para la apertura de la instancia de casación. Si bien se han cumplimentado, con ciertas dificultades que fueran señaladas por el Ministerio Público, los recaudos formales de admisibilidad del recurso de que se trata, previstos en el ritual y en la Acordada Nº 4070/2008 de ésta Corte de Justicia, entiendo que el mismo no resulta procedente, pues, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal constituye un asunto que se vincula con los hechos y la prueba, que en principio, se encuentra al margen del remedio que se intenta.- - - - - - Es que el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. Este recurso no abre una tercera instancia ordinaria a fin de atender las reclamaciones de los justiciables en orden a la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producidas en el proceso, no es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714), que en el caso no se denuncia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El absurdo que autoriza la apertura de la instancia es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la interpretación material de la prueba (SCBA, Rep. LL, XL-K_Z-2151, sum. 415). El absurdo en la apreciación de la prueba -el que debe ser adecuadamente alegado y probado-, es el desvío notorio y patente de las reglas del raciocinio que conduce a sentar premisas insostenibles o abiertamente contradictorias. Es el error grave y manifiesto, que nace cuando la apreciación no es coherente, y que lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias. (Juan Carlos Hitters, Técnica de los Recursos Ordinarios y de la Casación, Librería Editorial Platense, Segunda Edición, 1998, pag.469).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta palmario que lo sometido a consideración del Tribunal son precisamente cuestiones relacionadas a los hechos y a las pruebas introducidas dentro de la causal de arbitrariedad, las que si bien se encuentran criticadas ya que se cuestiona la valoración llevada a cabo por la Alzada, tal crítica no conlleva la denuncia de haber incurrido en absurdo y ello, por lo ya dicho, obsta a la apertura de la instancia de casación que se encuentra reservada para cuestiones de derecho y no para el reexamen de la controversia. “Las cuestiones de hecho son privativas de la instancia ordinaria y por tanto irrevisables en esta instancia, excepto absurdo en la apreciación de la prueba o violación de las leyes que la rigen. La casación se mueve en un plano jurídico y no fáctico, por lo que el criterio personal distinto al que informa el fallo, o las disconformidades conceptuales, subjetivas o genéricas, que, como tales –y por más respetables que sean–, no son suficientes para dejar sin respaldo los fundamentos del pronunciamiento judicial impugnado, resultan inoperantes para descalificar el fallo del tribunal a quo” (Cfr.: STJ de La Pampa, Sala A, “Villegas”, reg. 1288/12, 15/02/2013).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de lo dicho debo señalar que la Sentencia pronunciada por la mayoría de la Cámara de Apelaciones se sustenta en la ausencia de acreditación del hecho invocado por el actor para colocarse en situación de despido indirecto, ya que negada que fue por la demandada la reducción horaria para el año 2012 y el incremento horario para el año 2013, la conclusión sentencial se asienta en las constancias documentales que allí mismo se señalan y por ende no se encuentra desprovista de la justificación necesaria que requiere todo fallo judicial para su validez, por lo que no cabe tildar al mismo de arbitrario. Menos que haya aplicado erróneamente la ley, pues tras concluirse que el actor no demostró los hechos que alega para justificar el despido indirecto, no se acercan las buenas razones para demostrar que ello no es así, que no sea que se encuentra eximido de hacerlo por campear el asunto en el ámbito del derecho laboral. Nada se dice respecto a las reglas de valoración de la prueba, de la previsión contenida en el art. 377del CPCC, ni como el fallo las controvierte. Desde este lugar la impugnación, no obstante su extensión, carece de la fundamentación suficiente para demostrar las erróneas inducciones, deducciones o conjeturas sobre la cuestión resuelta. La argumentación pone en evidencia el criterio personal del recurrente, un dispar punto sobre la valoración de los hechos y la prueba base de la acción, lo que en modo alguno constituye la motivación requerida por la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como consecuencia y por las razones expresadas, propongo la desestimación del recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nº 14/2017 dictada por la mayoría de la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero y comparto la relación de causa que hace la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo, a la decisión final, sobre el rechazo del recurso como así también a la solución que propone sobre la imposición de costas.- - - - - - Me permito señalar, que la cuestión debatida estuvo signada a certificar si las circunstancias de hecho alegadas en el despido indirecto provocado por el actor se ratificaron en el proceso, en virtud del supuesto ejercicio abusivo del jus variandi en los términos del artículo 66 de la L.C.T., lo que inmediatamente surge que en definitiva, son los hechos y su prueba lo que constituyó la base de la pretensión y el objeto de la Litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello nos lleva inmediatamente a señalar, que el carácter extraordinario de este Recurso, determina la inviabilidad de su procedencia, ya que lo concerniente a hecho y prueba, constituye una facultad propia de los Tribunales de Alzada y exenta de censura en esta instancia, salvo absurdo (SCJB 20/9/94 , ED 161-49).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es correcto el encuadre de la controversia que hace el Tribunal recurrido, en los términos del artículo 66 de la L.C.T. y de ello se extrae que era necesario certificar los incumplimientos y el ejercicio abusivo de la facultad otorgada por la Ley al empleador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Daniel Horacio Brain, en su trabajo titulado “facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo (ius variandi)” registrado en Revista de Derecho Laboral, 2012 – 2 página 309 y ss., sintetiza los límites al ejercicio del ius variandi en 1) razonabilidad del ejercicio 2) no alteración de lo esencial y 3) respeto del principio de indemnidad (ausencia del perjuicio material y moral) del trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El mismo autor señala, que uno de los aspectos a considerar – ya se trate de la opción de la acción de restablecimiento o despido indirecto- para acreditar las condiciones laborales alteradas por el ejercicio abusivo del ius variandi está focalizado a la carga probatoria, ya que el onus probandi le pertenece al trabajador, y en ese carácter una vez tomada la decisión por parte del empleador de efectuar las supuestas modificaciones esenciales del contrato de trabajo, sobre la decisión tomada, quien invoque que lo ha afectado, deberá acreditar si esa modificación le causó un perjuicio material ó moral o ha alterado la esencia o el núcleo duro del contrato o la misma es irrazonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el supuesto de autos, donde el trabajador se consideró despedido, en su carácter de pretensor deberá probar que la decisión unilateral del empleador, ha lesionado la razonabilidad, en tanto hubo exorbitado los límites establecidos en la propia ley, que vulneró las condiciones esenciales del contrato, quebrando la inalterabilidad, y que, además, tal decisión le hubo causado un perjuicio moral o material, esto es, que afectó su indemnidad.- - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto así la cuestión, no existe duda, que la acreditación y su valoración acerca del incumplimiento del empleador en la imputación del abuso del ejercicio de la facultad de la L.C.T., que le asigna en el artículo 66 es tarea extraña a la finalidad de este carril impugnativo y a su vez, el fallo que se pretende poner en crisis, en principio, no exhibe aplicación o interpretación errónea de la ley, mucho menos arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, la C.S.J.N.- Fallos: 310:2277-, ha señalado que por principio, las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a derechos que emanan de la relación de trabajo, debatidos ante los Tribunales del fuero, no habilitan, por sus extremos de hecho, prueba, derecho procesal y común, la vía extraordinaria, salvo cuando la solución a que se arriba no puede ser considerada una aplicación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 310:619 ; 311: 2187 ; 321:1696; 324:2272 , etc.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como se resuelve la causa, no amerita hacer excepción que indica el Tribunal cimero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyo con la directiva dada por la CSJN (Fallo: 321:1696), al señalar que para la apreciación de la legitimidad del jus variandi y, en su caso, para justificar el resarcimiento de sus consecuencias, es necesario determinar la existencia de un perjuicio comprobable al momento en que fue ejercido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, ratifico mi adhesión a la propuesta del rechazo del recurso de casación propuesta por la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo, Dra. Molina. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto íntegramente lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, pronunciándome en idéntico sentido. Así voto. - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas en esta instancia por el orden causado atento que el actor bien pudo considerarse con el derecho a litigar en defensa de su derecho ante un fallo por mayoría (art. 29 CPT). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. Vilma Juana Molina en cuanto a la imposición de costas por el orden causado por las razones dadas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Así voto.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En cuanto a las costas, también comparto lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. Vilma Juana Molina. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído al Sr. Procurador General en su dictamen Nº 27/18 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/14 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas en esta instancia por el orden causado.- - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autos Corte Nº 027/17.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- (Según su voto) Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios