Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 30 días del mes de Julio de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 032/17 “LUDUEÑA, Walter Rodolfo c/ EMPRESA 25 DE AGOSTO S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 41, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSE RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La demandada en autos, mediante apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 59/16 emitida por la Cámara de Apelación de Tercera Nominación, que hace lugar parcialmente a la apelación deducida por la misma parte, modifica lo atinente a la tasa de interés aplicada y confirma en lo demás el fallo de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - -
A su inicio, en el memorial se justifica el cumplimiento de los recaudos formales que hacen a la admisibilidad del remedio legal que se intenta.- - -
De los antecedentes del caso, en lo que aquí atañe se extrae que, Walter Rodolfo Ludueña prestaba servicios como chofer en la empresa de colectivos 25 de Agosto SRL., de la cual fue despedido. Entre los beneficios laborales reclamados, ambas instancias han considerado procedente las indemnizaciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323. La primera, en razón de tener por acreditada la registración de ingreso del trabajador con una fecha posterior a la real y la segunda, al no considerarse demostrados los hechos invocados por la patronal para justificar el despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estos son los motivos que llevan a la demandada a promover el recurso y para ello funda el mismo en las causales de los incisos a y b del Art. 298 del C. P. C. y C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer lugar califica de incorrecta la aplicación de la Ley N° 25.323 en el caso, por encontrarse alejada de la verdad jurídica objetiva y de la propia ratio legis. En tal sentido expresa que esta ley en cuanto establece el agravamiento en las indemnizaciones laborales, tiene por objetivo combatir el trabajo clandestino.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que así, el Art. 1 de la Ley establece la duplicación de la indemnización por antigüedad cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo esté de modo deficiente. En el último supuesto se debe estar a lo dispuesto en los artículos 7, 9 y10 de la Ley N° 24013 y no al criterio amplio por el cual quedaría comprendido todo supuesto, en que esté distorsionado algún dato de la relación laboral. Es por ello que la sanción resulta improcedente cuando no media la situación de clandestinidad ante la relación laboral registrada en forma correcta pero, con una categoría o fecha diferente de la reclamada. En el caso -sigue diciendo-, la interpretación errónea en la aplicación se efectúa al existir elementos y datos objetivos que permiten afirmar que los supuestos contemplados por la norma no estaban presentes. Refiere que en la sentencia no se tuvo en cuenta que desde que el trabajador ingresa a prestar servicios como chofer profesional, tuvo conocimiento efectivo de sus datos de registración laboral, tanto de la fecha de ingreso como categoría y remuneraciones correspondientes, situación que se mantuvo sin reclamos u observaciones durante 7 años de manera interrumpida hasta su extinción por causa que la patronal, atribuye al trabajador. El concepto de clandestinidad no se dio, puesto que al trabajador se le reconocieron la totalidad de sus derechos y desde la patronal se cumplieron sus obligaciones respectivas en el marco de absoluta legalidad y conformidad de parte. Cita jurisprudencia en apoyo a su posición en el sentido que la errada registración no implica clandestinidad que sanciona la ley. Que no se valoró que por parte de la empresa nunca existió una conducta defraudatoria, que de haberse valorado en su real dimensión trae como consecuencia inmediata la improcedencia del plus indemnizatorio que es lo que solicita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego en lo atinente al Art. 2 de la Ley N° 25323, expresa que el fallo se aparta, de la subsunción del caso en el derecho vigente, de lo que fue materia de agravio y de ciertos elementos que hacen a la operatividad del dispositivo legal. En el caso se ha extendido la sanción pecuniaria para un caso de despido con invocación de justa causa en contradicción del Art. 2 de la ley. La indemnización debe ser concedida con carácter restrictivo y solo en aquellos supuestos en que no exista prueba alguna de la causa o la invocada resulte improcedente. Que corresponde exonerar a la accionada de la multa al quedar acreditado que, frente a la falta disciplinaria, ésta, observó los procedimientos del convenio colectivo aplicable en torno a la efectiva garantía de defensa del trabajador, mediante el descargo respectivo por la falta cometida y que, ante la insuficiencia de la versión brindada por el trabajador pudo considerarse con derecho a disponer el distracto laboral y posteriormente liquidar la totalidad de los rubros correspondientes y ponerlos a su disposición como asimismo el certificado de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que mas allá que la Cámara considere que no se acreditó el hecho invocado como justa causa para producir el despido o que la suerte del litigio quedó determinada por la in dubio pro operario del Art. 9 de la L.C.T., lo cierto es que no hay duda que ha mediado una controversia seria y fundada sobre la causal de despido, suficiente para distinguir este caso de aquello que el empleador no paga la indemnización pese a haber despedido sin invocación de causa o con invocación de una razón improcedente o manifiestamente inverosímil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El criterio adoptado en la sentencia no admite distinguir ninguna situación fáctica y en donde el solo hecho de que prosperen las indemnizaciones derivadas del despido se convirtieran en motivo suficiente para generar ipso iure el agravamiento del Art. 2 de la Ley N° 25.323 y se llegaría a un resultado que modificaría la tarifa legal del despido, que no se condice con la finalidad de la norma, que no es otra que desalentar las conductas obstruccionistas o dilatorias de los empleadores que se traducen en reticencia de abonar aquello que deben, pero no castiga cuando no se advierte que la resistencia opuesta por la accionada, haya superado el límite del ejercicio del derecho de defensa en juicio.- -
Destaca el voto de la minoría que considera que el pago de multa del Art. 2 de la Ley N° 25323 procede en el supuesto de despido sin invocación de causas y omisión del pago de las indemnizaciones que debe en ese supuesto por disposición de la ley, situación que no se configura en este caso.- - - -
Y -sigue diciendo-, tal conclusión es acertada puesto que la sentencia ha prescindido de toda valoración para la aplicación del Art. 2, generando una clara limitación al derecho de defensa en juicio para el empleador.- - - - - - - - - -
En el caso, si bien en la sentencia se afirma que la empleadora no llegó a probar que el actor fuera la persona que llevó a cabo los hechos que generaron los daños económicos a la empresa y que fuera el motivo de la imputación para el despido, en la causa se ha incorporado el sumario disciplinario instruido al actor con participación de éste, junto a otras pruebas que permiten establecer la existencia de indicio de verosimilitud o que la demandada pudo considerar que la decisión de despedir resultaba ajustada a derecho por lo que corresponde la eximición de la indemnización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hace reserva del Caso Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 13/18 contesta traslado la adversaria y solicita se ratifique la sentencia recurrida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 32 se declara a prima facie formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 36/39 obra dictamen de la Procuradora General Subrogante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 41 se realiza el acto de sorteo y su resultado indica que debo dar inicio al acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es así que emprendo la labor por ratificar la declaración de admisibilidad formal resuelta por este Tribunal a fs. 32, dado que la verificación de los presupuestos que con mayor detenimiento permite el carácter de prima facie realizar en este momento procesal, me persuaden, al margen de ciertas falencias, a confirmar el acatamiento de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Avocado al tratamiento de la procedencia del recurso cabe reparar que son dos agravios puntuales que contiene el planteo. Ambos con invocación de las causales de errónea aplicación de la ley y la doctrina legal y en alusión directa a los Art. 1 y 2 de la Ley N°25.323 en torno a la procedencia de las indemnizaciones que los dispositivos legales autorizan en determinadas situaciones.
Es así que el Art. 1 establece en los casos de falta de registración o registración defectuosa de la relación laboral, la duplicación de la indemnización por antigüedad, sin requerir ninguna intimación del trabajador.- - - -
El texto de la ley contempla los dos supuestos, - ausencia de registración o registración defectuosa – a su vez, conforme a la interpretación generalizada tanto en jurisprudencia como en doctrina, que no es materia de cuestionamiento recursivo, es más el mismo recurrente lo afirma, el abstracto concepto de, registración defectuosa, debe ser entendido en referencia a los casos de los Art. 9 y 10 de la Ley 24.013. Es decir que se haya asentado una fecha de ingreso posterior o una remuneración menor a la real.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También es cierto que, al no especificarse concretamente en que consiste la registración defectuosa o “de modo deficiente”, al apelar a los sinónimos del adjetivo, puede llegar a afirmarse que abarcaría cualquier otra deficiencia en la registración en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo que la ley exija que sea registrado. Y es de allí que surgen distintas corrientes doctrinarias interpretativas. La postura restrictiva que solo limita su aplicación a los supuesto del Art. 9 y 10 de la Ley N°24.013 y la amplia que alcanza cualquier irregularidad en la registración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso de autos se observa que los magistrados a fin de interpretar la ley han adoptado el criterio estricto en tanto, el tema a decidir es la hipótesis que expresamente contempla el Art. 9 de la Ley N°24.013, toda vez que el actor denunció que la relación laboral con la empresa se inició a más de un año antes de la realmente registrada. Entonces comprobada la irregularidad, -ello a través de la declaración confesional del gerente de la empresa, en la cual reconoce que la relación laboral de Ludueña fue registrada un año después de su real ingreso, mas otras testimoniales que también se valoran, y cuyo contenido lo han sido en el mismo sentido, la indemnización impuesta, con fundamento en un criterio interpretativo conforme a las constancias de la causa, no implica errónea interpretación o aplicación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es preciso destacar que el hecho de la registración con fecha posterior, llega firme a esta instancia al no ser cuestionada la labor probatoria. A su vez no existe dudas que está comprendida en el concepto de la relación registrada de modo deficiente en virtud de lo consignado expresamente en el Art. 9 de la Ley N°24013 y no se advierte que justifique en la especie, ninguna modificación la cita de precedentes jurisprudenciales que sigan un criterio diferente.- - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo el recurrente intenta modificar la decisión a través de un nuevo argumento que no fue planteado y obviamente tratado en las Instancias anteriores en donde únicamente limitó su defensa a sostener la correcta fecha del alta laboral del trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante ello es propicio recordar que “Por vía del recurso de inaplicabilidad de ley, la casación no puede conocer en una cuestión que no fue tratada por la alzada por no haber sido motivo de la expresión de agravios” (SCBs. As., 8/4/80, ED t. 90). El no poder conocer por la vía extraordinaria un argumento que se expone por primera vez en esta instancia es un criterio firmemente adoptado por nuestro Tribunal a través de diversos fallos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y es así que el nuevo argumento introducido dirigido a la finalidad de la Ley N° 25.323, de combatir la clandestinidad en las relaciones laborales y alegando la inexistencia de tal situación en este caso, en tanto cuestionar que, el trabajador siempre tuvo conocimiento de su fecha de registración y nunca cuestionó ni reclamó, no puede ser considerado, al margen que el magro cuestionamiento inoportunamente planteado carece de sustento suficiente para llegar a modificar una situación firmemente configurada que la normativa legal aplicada expresamente contempla, sin condiciones ni excepciones. Por lo que al respecto no queda más que concluir que, el agravio debe ser rechazado.- - - - - - - - -
En relación al reproche formulado a la interpretación del Art. 2 de la Ley N° 25.323, tal como se expresa en el memorial de agravios, la finalidad prevista en dicha norma, es castigar al empleador que despide sin invocar causa o con causa injustificada y, no paga oportunamente los resarcimientos legales, priva al dependiente de la reparación tarifada oportuna y lo obliga a litigar. El precepto en cuestión se aplica tanto cuando el empleador despide sin causa o cuando los motivos invocados como justa causa no resultan probados o frente a la inexistencia de causas que justifiquen con viso de seriedad, la conducta del empleador.- - - - - - -
Ahora bien, en la especie llega firme la circunstancia de que el despido es sin justa causa puesto que, en el fallo se ha descalificado uno a uno tales elementos presentados con esa finalidad y esos argumentos no han sido revertidos ni siquiera cuestionados. Es decir hasta allí no se observa el apartamiento de la subsunción del caso al derecho vigente. Luego los motivos que invoca el recurrente a fin de justificar que la empresa pudo considerarse con derecho a despedir a Ludueña y que señala como dejado de lado por los Magistrados que integran la mayoría, no cambia la situación, pues no son otros que los desacreditados, -sumarios, informes etc.- y porque además, no es está, una tercera instancia que pueda examinar hechos que llegan firmes y revisar la apreciación de las pruebas, salvo absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y es que, determinar si los elementos probatorios descartados en las instancias anteriores como configurante del despido con justa causa, pueden alcanzar a justificar con viso de seriedad, la conducta del empleador es una típica cuestión de hecho y prueba. Ante ello el planteo se circunscribe a un mero tema propio de los jueces de grado y su revisión ante la ausencia de denuncia y demostración de arbitrariedad o absurdo se torna inabordable en esta instancia.- - - -
Finalmente en lo atinente a la causal de errónea aplicación de la doctrina legal en el caso, su mera invocación resulta insuficiente a los fines del recurso. Sin embargo me permito rescatar su mención a fin de ilustrar el concepto que ella implica y la exigencia que la misma requiere para lograr el efecto pretendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia, por doctrina legal se entiende los precedentes de este Tribunal respecto al puntual planteo objeto de impugnación. Es así que no abarca los precedentes de otros Tribunales, como tampoco la doctrina de autores al respecto, por más prestigioso que sean sus conceptos. A su vez la misma requiere la cita exacta de los fallos que contienen la supuesta doctrina y su vinculación precisa y determinada con el caso en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia.- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Cippitelli y emito mi voto en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Adhiero a la propuesta de resolución desarrollada por el Señor Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli, por lo que voto en igual sentido.- - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Con costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros, preopinantes. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Adhiero a lo expresado por los Señores Ministros de la Corte de Justicia, respecto a la presente cuestión. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 19/18 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/11vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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