Sentencia Definitiva N° 08/18
CORTE DE JUSTICIA • LOPEZ, Marcos Javier A. c. BARROS, Antonio María s/ Beneficios Laborales - s/ RECURSO DE CASACION • 12-07-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 12 días del mes de Julio de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 11/17 “LOPEZ, Marcos Javier A. c/ BARROS, Antonio María s/ Beneficios Laborales - s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 39, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSE RICARDO CACERES, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: La demandada en autos mediante apoderado interpone recursos de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 41/16 dictada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación, en la que por unanimidad se resuelve, hacer lugar parcialmente el Recurso interpuesto por la misma parte, revocar solo la fecha de inicio de la relación laboral y confirmar en lo demás el Fallo de Primera Instancia que hace lugar a la demanda con imposición de costas, en un 90% al demandado y el 10 % restante por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - Del relato de las circunstancias relevantes de la causa a título de información se extrae que, Marcos Javier López reclama a Antonio María Barros, el pago de diferencias de haberes e indemnización de ley, derivadas del despido sin causa más, entrega de certificado de trabajo e indemnización del Art. 80 LCT. El actor expresa que ingresó a prestar servicios en relación de dependencia a las órdenes del Sr. Barros desde el 03 de Enero del 2005, en tareas que comprendían alimentación y cuidado integral de caballos, porcinos, como así también el desherbado de acequias, alambrados y toda tarea que le encomendaba comprendida en la categoría de peón general del Estatuto de los Empleados Rurales, en la finca sita en el Desmonte, La Carrera Dpto. Fray M. Esquiú. Que la jornada laboral abarcaba de lunes a viernes de 14 a 20 hs., y los días sábados de 07 a 12 y de 18 a 20 y los días domingos de 07 a 09 y por las tarde de 18 a 20 y, percibía por sus labores la suma de $300,00 que le abonaban semanalmente. El 27 de Febrero del 2012, el demandado le dijo que se tomara un tiempo ya que por el momento no necesitaría de sus servicios lo que motivó que, el actor remitiera TCL intimando al demandado entre otras cosas, que le aclare la situación laboral y el demandado contesta negando la relación laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La demandada por su parte sostiene que el actor comenzó en el año 2008, como entrenador de sus caballos de pura sangre. Que la modalidad de esta actividad, los días y horarios, los cuales no eran fijos ni seguidos y no se extendían más de dos horas y medias, eran determinados por él. Era una relación autónoma e independiente sin que haya un vínculo con características laborales porque no existía subordinación técnica, jurídica ni económica. La finca donde estaban los caballos no es de su propiedad, solo tiene el uso de las pesebreras para sus caballos en calidad de comodato. Nunca hubo porcinos en el lugar por lo que resulta imposible que el actor alimentara o cuidara de los mismos Que el actor trabaja en la Municipalidad de Fray M. Esquiú, y también entrenaba sus caballos propios y de terceros los cuales hacían participar en carreras hípicas los viernes a la tarde, por lo que era imposible que trabajara los viernes para él. Niega la obligación de entrega de certificado de trabajo y en razón de lo dispuesto en los Art. 5 y11 de la ley 26.727 funda su defensa en la inexistencia del contrato de trabajo.- - - - - - - - En primera instancia se hace lugar a la demanda. La vencida apela y la Cámara hace lugar parcialmente el recurso y revoca el fallo en lo atinente a la fecha de inicio de la relación laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurso se funda en la causal de arbitrariedad. El recurrente considera al fallo incurso en esta causal, por falta de fundamentación e ilogicidad en la valoración de la prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la falta de fundamentación critica la falta de tratamiento de dos agravios planteados y fundados en el recurso de apelación. Primero referente a tener por probado el cumplimiento de una jornada laboral completa por parte del actor y segundo la condena al pago de la -multa- del Art. 80 LCT. Afirma que las omisiones indicadas revisten el carácter de cuestiones esenciales y en consecuencia generan la nulidad del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación al otro motivo -arbitrariedad por absurda valoración de la prueba- reprocha que el fallo rechace su agravio en contra de tener por acreditada la relación laboral, en los términos del Art. 11 de la Ley 26.727. Afirma que de las pruebas producidas no se puede valorar que se encuentra demostrada en autos, la existencia de la relación laboral entre las partes y que las tareas que realizaba el actor fueran las correspondientes a un peón rural, que por el contrario, existen tareas que excluyen al actor del convenio de los trabajadores rurales, en referencia al entrenamiento de caballos y tareas de jockey. El fallo carece de explicación del por qué se descartan los testimonios e informes que echan por tierra la pretendida relación laboral entre las partes. Se realiza una valoración parcial de la prueba, alejada de toda lógica y llega a la conclusión absurda de tener por establecida la existencia de la relación laboral y el horario cumplido basado en una falsedad al afirmar, que los dichos de los testigos no difieren en lo sustancial.- - Refiere que el actor debió probar no solo la prestación de servicio sino también, la dependencia económica y direccional. Este criterio de la carga probatoria ha sido aplicado cuando la demandada niega fehacientemente la existencia de la relación laboral invocada por el accionante y queda en cabeza del actor, acreditar fehacientemente la existencia de dicha relación, con todos los elementos tipificantes de un contrato de trabajo pues, a partir de allí se torna viable la aplicación de los preceptos de los Art. 23 y 25 de la LCT. No basta probar la prestación para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo sino que ésta es dirigida o autónoma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La falta de reclamos de, su propia condición de empleado, salario mensual, vacaciones, sueldo anual complementario, aportes jubilatorios, obra social, etc., durante todo el tiempo que dice el actor que trabajó para el demandado crea una presunción desfavorable para él.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También reprocha que el fallo no diera fundamento valedero del descarte de la prueba fundamental, que la finca El Desmonte es propiedad de Elizabeth Barros, siendo además de su propiedad el Tambo y el acopio de caballo para faena. Critica la valoración de los testimonios que hace el fallo por que no tiene en cuenta que, cuando los testigos manifiestan que el actor trabajaba para Barros o en la finca de Barros o lo veían realizando tareas en El Desmonte, se referían a Fany Barros la propietaria y no al actor. Que lo único de propiedad del demandado son los caballos por lo cual todas las otras tareas que supuestamente realizaba López no eran ni por cuenta ni orden del demandado. Que los testigos que afirmaron que veían a López cuando pasaban por la finca, regar, barrer, acarrear fardo etc., no tiene valor convictivo, porque pasaban por la ruta en moto, auto o en colectivo y no es razonable que puedan divisarlo. Que está probado que López entrenaba y cuidaba los caballos de Barros pero, no lo hacía en forma exclusiva porque, entrenaba, cuidaba y corría los de terceros también. A su vez, como cuidador y entrenador de caballos de carrera, participaba económicamente en el premio obtenido por el caballo conforme al resultado de la carrera, llevándose la totalidad del premio obtenido. Sostiene que la naturaleza contractual que une a las partes es una locación de obra y ello, no se condice con la de un empleado rural y a su vez, las tareas de cuidador y entrenador no pertenecen al régimen del Trabajo Agrario Ley 26.727.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que cuando se trata de dar por probado un hecho solo mediante prueba de testigos, las declaraciones deben ser categóricas, amplias y sinceras con razón de los dichos, sin dejar dudas. Las aseveraciones del A quo para fundar el fallo de que los testigos son coincidentes además de no ser ciertas, ha extralimitado el margen de la sana crítica por que éste exige lógica y razonamiento humano y universal para llegar a la convicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que está probado que la propiedad y explotación de la finca es de Fany Barros, hija del demandante y que las actividades que allí se realizan son producidas por peones bajo su dependencia. Que como consecuencia de la inexistencia de la relación laboral entre las partes, resultan improcedentes las condenas a abonar las diferencias reclamadas y el certificado de trabajo.- - - - - - - - Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido traslado a la otra parte y concluido el plazo para su contestación se da por decaído el derecho dejado de usar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 28 se declara formalmente admisible el recurso.- - - - - - A fs. 32/37 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el proveído de autos para resolver, se efectúa el acto de sorteo cuyo resultado consignado en acta de fs. 39, me asigna el primer orden en el estudio y votación en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ese propósito me parece propicio repasar, que la controversia sometida a deliberación surge a consecuencia de reclamos de beneficios derivados de una relación laboral no registrada. El sistema de defensa adoptado por la demandada, para rechazar las pretensiones del actor, se dirigen a desconocer toda vinculación con características laborales con el Sr. López y aducir tareas de entrenador y cuidado de sus caballos de carrera, cuya modalidad, días y horarios de trabajo eran establecidos por su cuenta, sin ningún tipo de subordinación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Descripta así la cuestión y centrada mi atención en el escrito de agravios y en la pieza procesal objeto de impugnación, voy a permitirme invertir el orden de los agravios expresados con fundamentos en la única causal invocada pues, la suerte que repare al último, decide sobre la justificación del tratamiento de los dos primeros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese entendimiento, la queja del recurrente radica en la absurda valoración de la prueba, en razón de rechazar la Alzada, el agravio de su parte en contra de tener por acreditada, la relación laboral en los términos del Art. 11 de la ley 26.727.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, parto por indicar que, determinar el vínculo laboral que unió a las partes es una cuestión de hecho y prueba ajena en principio a esta Instancia Extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez, el reproche formulado, me obliga a recordar que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad por el cual, la naturaleza de las relaciones debe determinarse por el examen de las características que las conforman y las definan en la realidad de los hechos y no por documentaciones. En efecto, lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de su relación o las denominaciones o formas que, de buena o mala fe, adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido. Es así entonces que por aplicación del principio de la realidad, el Juez debe desentrañar las características de la relación que unió a las partes, por sobre sus aspectos formales.- - - - - - - - - - - - - Conforme a ello en la especie se observa que, el Sr. Barros reconoció que López realizaba para él, únicamente tareas de entrenamiento y jockey de sus caballos. El Fallo, parte de la premisa del reconocimiento de prestación de tareas y destaca que en consecuencia se produce la inversión de la carga de la prueba y que corresponde al demandado acreditar el modo y encuadre jurídico de la relación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo hasta aquí señalado, no se advierte ningún yerro notorio o palmario, en el razonamiento que exhiba el fallo en este aspecto. En cambios sí, comienzo a percibir que el escrito recursivo se aleja de la línea argumental del fallo y por ende no rebate todos sus fundamentos y, a los fines de demostrar el error jurídico de la sentencia, los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de los argumentos, que estructuran la construcción jurídica en que se asienta el pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es que, negada por el accionado la relación laboral pero, reconocida la prestación de servicios invocando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesaba sobre él demostrar que dicha prestación no ha sido realizada bajo relación de dependencia y subordinación.- - - - - - - - - - - - - - - - Es la demandada quien introduce un diferente título de la relación. Ello en cuanto negó la relación laboral entendida como vínculo jurídico, no como mera prestación o ejecución de actos, por lo cual ante la ejecución de uno o varios de los hechos propio de aquella, la ley presume que se los ha ejecutado en virtud de la existencia de un contrato que obligaba a la citada prestación.- - - - - - - - En definitiva, era la accionada quien tenía a su cargo desvirtuar la presunción, lo cual a juicio de la alzada no ha sido efectuado.- - - - - - - Y para ello sostener, en el pronunciamiento no sólo que se analiza las testimoniales ofrecidas por ambas partes, se explica por qué las objeciones endilgadas no son tales, que el hecho que el actor sea empleado municipal no modifica la situación, igualmente advierte que no está acreditado mediante documento, el pago por las tareas cumplidas de mantenimiento y entrenamiento de los caballos, con lo recibido como premio, a la vez que aprecia de arbitrario el pago de dichas tareas sujeto al resultado de la competencia y finalmente refiere y transcribe, el Convenio Colectivo de Trabajo 645/12 suscripto entre la Unión de Trabajadores de turf y afines y la Federación Argentina de Jockey Clubes e Hipódromos conforme a lo dispuesto en la ley de Negociaciones Colectivas 14250 y concluye que, al no acreditar el demandado que la relación existente debe ser regida por tal normativa por no reunir las condiciones exigidas por la convención referida, resulta innegable que en el caso debe aplicarse la ley 26. 727 que reforma la RTA y que considera de aplicación supletoria la LCT conforme a lo dispuesto por el Fallo de Primera Instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A lo así resuelto por la Cámara, el Recurrente atribuye falta de lógica en la valoración probatoria. Ante ello cabe señalar que la selección y valoración de las pruebas arrimadas al proceso, es tarea que les incumbe exclusivamente a los jueces de grado y, si bien es cierto que su revisión es posible en esta instancia ante la existencia, denuncia y demostración de absurdo, también es cierto que, dado a su carácter excepcional y su interpretación estrictamente restrictiva, las valoraciones o conclusiones objetables discutibles o poco convincentes no son alcanzadas por este vicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte en el fuero laboral rige el sistema de apreciación en conciencia del material probatorio y por ello los Jueces de las Instancias de Grado tienen amplias facultades para seleccionar las pruebas que consideren pertinentes sin que se encuentren obligados a ponderar todas las que se propongan a su consideración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajos esas premisas no se advierte que las alegaciones del recurrente en aras de justificar la falta de lógica en el análisis de los testimonios incorporados en la causa, revelen la exigencia requerida a fin de que el tribunal revea la valoración realizada por la Alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido el discurso recursivo en tal punto solo vislumbra una mera discrepancia, verbigracia, se objeta que cuando en las testimoniales se refieren a Barros aluden a Fany, hija del demandado y no a Barros demandado. Los testigos fueron citados para prestar testimonio en la causa de Barros demandado, si se referían a su hija considero hubieran explicado o mencionado esa circunstancia. En tal caso es una observación que torna a la objeción discutible. Que es irrazonable que los testigos que vieron al actor trabajando en la finca lo hayan podido observar desde el medio de transporte empleado, ello igualmente puede ser discutible pero, en el fallo se señala que también lo veían cuando por distintos motivos iban a la finca. Que no se tuvo en cuenta una prueba fundamental como es que, la finca es de propiedad de la hija de Barros; ello no me parece sea una prueba dirimente que pueda llegar a modificar la cuestión conforme al resto de las constancias y que además tampoco se dice como tal efecto se produciría o como ello, desplazaría al demandado de la relación laboral que lo involucra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden se aprecia que el argumento del impugnante transita por la descomposición de los elementos probatorios, disgregándolos para analizarlos aisladamente y separadamente en métodos que no resultan aceptables toda vez que el proceso debe tomarse en su desarrollo total y ponderado en su múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con otras y todas entre sí.- - - - - - - - - - En el sub examen el recurrente sólo demuestra su disconformidad con la inteligencia de la ley efectuada por el Tribunal de Apelación, pero de manera alguna su referencia al análisis de la prueba rendida son suficiente para acreditar que los Juzgadores hayan efectuado un erróneo enfoque legal o inobservado una prescripción de observancia obligatoria. La mera exhibición de un criterio discrepante del agraviado con el Juzgador de Grado, enfatizando ahora en premisas que debieron ser objetos de prueba en la etapa oportuna resulta insuficiente para demostrar tal vicio invalidante, pues se requiere la cabal acreditación de que llegó a conclusiones contradictorias e incongruentes, lo cual debe efectuarse por quien lo alega.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ello deviene que tampoco considero relevante el cuestionamiento de la falta de fundamentación endilgada al fallo, referido al tratamiento del horario de la jornada laboral pues, partiendo de la premisa, que la estructura jurídica en que se asienta el fallo permanece firme y por la cual el demandado al reconocer la prestación de servicio por parte del actor pero bajo otro título, la inversión de la carga probatoria indica que es él a quien correspondía demostrar que el horario de la jornada laboral no era la denunciada por el actor. En el caso se limita a señalar que el actor es aficionado a las carreras de caballo que se realizan los viernes a la tarde, los sábados y domingos que no podía haber trabajado esos días y horarios para él, sin embargo no ha demostrado la constante presencia de López en estos certámenes y que no lo fueron por sus caballos, a quienes preparaba para estos fines, circunstancia que tampoco se entiende, cuando se afirma que el salario de López era el premio del ganador de la competencia. Por su parte la cuestión que se considera omitida se encuentra superada e implícitamente resuelta en el análisis de los elementos probatorios que lleva al Tribunal Ad quen a concluir y expresamente lo dice, “…por lo que se debe tener por establecido la existencia de la relación laboral y el horario cumplido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente queda por abordar el cuestionamiento de la falta de tratamiento del agravio referido a la multa por no entrega del certificado de Trabajo dispuesta por el Art. 80 de la LCT y sus modificatorias.- - - - - - - - - - - - - - Sobre este punto encuentro razón al Recurrente y en consecuencia considero que el Recurso por este agravio debe prosperar.- - - - - - - - - Mi posición parte que el recurrente a efectos de fundamentar el Recurso invoca la causal de arbitrariedad. A su vez la situación acontecida encuadra claramente en las llamadas sentencias incongruentes es decir, la incongruencia como arbitrariedad. El principio de congruencia impone una correlatividad entre lo pretendido en la causa y lo resuelto en la sentencia. Tal principio exige que el pronunciamiento no se expida en más de lo requerido por las partes; que no contenga menos de lo pretendido por ellas, y que también no otorgue o niegue algo distinto de lo reclamado. Es decir, se infringe de tres modos como lo señala Betti, –Betti, Diritto processuale civile, p 25- “1) sentencias utra petitum, que conceda una parte mas de lo que ella reclama; 2) sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre pretensiones que debe dirimir el fallo; 3) sentencia extra petitum, que decide aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial”.- - - - - - - - Es así que en el caso en tratamiento estimo que en la sentencia recurrida se configura el supuesto Nº 2) por cuanto en el pronunciamiento impugnado, nada se ha dicho respecto de este puntual planteo expuesto en el recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es así que, considero se debe Casar el Fallo en este punto y en torno al fondo de la cuestión, también encuentro motivos suficientes para dar la razón al impugnante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia, entiendo que no corresponde la aplicación de la multa por cuanto el trabajador no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por las disposiciones legales para que opere la infracción, tal como lo expone el recurrente al formular este agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto la normativa legal dispone que luego de concluida la relación laboral por cualquier motivo, si el empleador no hace entrega del certificado de trabajo dentro de los treinta días, el trabajador recién queda habilitado para su requerimiento fehaciente del mismo y, si pasado los dos días hábiles a partir de la recepción del requerimiento sin su entrega, recién se hará acreedor de la multa en cuestión. Es del caso recordar que en la especie el trabajador si bien exigió esta documentación lo hizo al dar por extinguida la relación laboral, es decir en dicho caso hizo el requerimiento prematuramente y no en los tiempos que clara y expresamente marca la ley a estos fines. Cabe señalar que la ley no establece excepción para el supuesto en que el demandado, desconoce la relación laboral o que el mecanismo que establece el Dec. N°146/2001 se justifica cuando es de suponer que el empleador dará cumplimiento a la obligación establecida por el Art. 80 de la LCT., por ende no es adecuado distinguir, donde la ley no distingue.- - - - - Razón por la cual considero que el Recurso en este punto debe proceder y en consecuencia corresponde, revocar el Fallo dejando sin efecto la aplicación de la multa dispuesta por el Art. 80 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - De todo lo hasta aquí expuesto corresponde concluir que, con la salvedad antes referida, la conclusión fáctica esencial del pronunciamiento fue establecida sobre la base del examen de las pruebas, y demás circunstancias que bordean la cuestión, las que ponderadas en su conjunto en el fallo formaron la convicción del Tribunal de Grado en el sentido de existir un vínculo laboral regido por la Ley N° 26727 que reforma la RTA y que considera de aplicación supletoria LCT, y no se aprecia que lo así resuelto no constituya una derivación del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - En esa línea de pensamientos pues bien se dice que “Para decidir el recurso de inaplicabilidad de ley no deben ser dejadas de lado las circunstancias especiales que la causa pueda revestir; si así no fuere, se correría el riesgo de que las meras abstracciones prevalecieran sobre una realidad que exige una adecuación de las normas aplicables, sin transgredirlas. Porque si bien la función de la casación es primordialmente de control jurídico y no de reexamen de los hechos, no es menos cierto que no debe ignorarlos” (SCBs. As., 5/12/78, ED, t. 13 p. 760).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo estimo que debe hacerse lugar parcialmente al Recurso, y Casar el Fallo en lo atinente a la multa del Art. 80 de la LCT., con la reforma introducida por el Art. 45 de la Ley N° 25.345, correspondiendo su rechazo y confirmación de la Sentencia de Grado, en todo lo demás que fue materia del Recurso. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto la opinión formulada por el colega que me precede en el orden de estudio, votando en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto.- - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que se desprende del Acta que se agrega a fs. 39, debo pronunciarme en tercer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo presente los antecedentes del caso comparto los fundamentos del Ministro que inaugura el Acuerdo y las conclusiones de los votos precedentes en cuanto proponen confirmar la Sentencia de Cámara que dirimió la controversia sobre la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, declaró la naturaleza laboral de la misma, determinó la fecha de inicio de esa relación laboral y confirmó la condena a la demandada a pagar los rubros derivados de esa relación laboral y su cese. Adhiero también a los fundamentos de la propuesta de admisión parcial del recurso de casación, revocando la condena al pago de la multa que prevé el art. 45 de la ley 25.345, por inexistencia de los presupuestos legales de procedencia. Por ello propongo que se admita parcialmente el recurso de casación, se revoque la condena al pago de la multa que prevé el art. 45 de la ley 25.345 y se rechace el recurso de casación en lo demás. Es mi voto.- - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la conclusión arribada por el Señor Ministro que inaugura el acuerdo, sobre hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación, y Casar el fallo en lo atinente a la multa prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, y la forma de imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el agravio que debe ser receptado en esta instancia, señalo que, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, refiere concretamente como agravio en el punto D de su escrito a fs. 227 lo referido a la improcedencia por las razones que invoca, de la multa prevista en el art. 80 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Fallo de la Cámara de Apelaciones omite toda consideración respecto de la cuestión, con lo que de la Sentencia nº 41 deviene por ello arbitraria al rechazar en tal aspecto el recurso sin análisis.- - - - - - - - - - - - - - - Esta Corte de Justicia tuvo ocasión de analizar la procedencia de la indemnización prevista en el último párrafo del art. 80 LCT en reciente fallo del 24-02-2017 en autos “Molas Roque E. c/ Editorial Capayán”, ratificando la necesidad de la intimación previa en los términos de la legislación vigente.- - - - - - - Coincido con lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en autos “Lutte Horacio c/ Terca S.A.” fallo de fecha 09-12-2009, en el sentido de que la penalidad establecida en el último párrafo del art. 80 de la LCT con las modificaciones de la Ley 25.345 y Decreto Reglamentario 146/01, requiere como “condición para su procedencia” el acabado cumplimiento del procedimiento legal establecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, estableció que: “El art. 80 LCT establece la obligación del empleador de entregar el certificado de trabajo cuando se produce la extinción del contrato. La Ley 25345 (BO 17-11-00) llamada de prevención de la evasión fiscal y el decreto reglamentario 146/01, multan el incumplimiento del principal a partir del requerimiento fehaciente del trabajador para ello en los plazos y bajo el apercibimiento respectivo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El párrafo establecido por la Ley 25.345 al art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, se limitaba a señalar que correspondía la sanción de una indemnización a favor del trabajador si el empleador no hacía entrega del Certificado de Trabajo dentro de los 2 días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente. Fue necesario que el Poder Ejecutivo en función de las atribuciones contenidas en el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, precisara el alcance de tal disposiciones señalando con claridad por Decreto 146/01 la existencia de un “paso previo a que se torne operativo el procedimiento contenido en el último párrafo del mencionado art. 80 incorporado por el art. 45 de la Ley 25.345".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho paso previo se reglamentó señalando que: “El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, dentro de los treinta (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”.- - - - - Es decir que extinguido por cualquier causa el contrato de trabajo deben transcurrir 30 días, finalizados los cuales queda el trabajador habilitado para requerir el certificado de trabajo el cual de no ser entregado en el término de 2 días hábiles acarrea la multa prevista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se trata de un procedimiento cuyo cumplimiento en las etapas previas a la acción judicial debe acreditar el actor como condición para la procedencia de la penalidad. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luis Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En relación a las costas considero conforme al resultado del Recurso sean distribuidos en un 90% a la parte demandada y el restante 10 % por el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Debo expresar mi disidencia en la distribución de las costas ya que tengo sentado criterio que, cuando existe acumulación objetiva de acciones, como en el caso de autos y por el resultado del recurso no prospera la acción por el cobro de la multa art. 80 LCT – ley 25.345, las costas por las acciones que en definitiva prosperan deben ser impuestas a cargo de la demandada vencida y las costas por la acción que no prospera debe ser soportada por el orden causado ya que se trata de una cuestión compleja de hecho y de derecho en los términos del art. 29 del NCPT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a la imposición de costas adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto.- - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 107/17 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (con la disidencia parcial de la Dra. Molina) 1) Hacer lugar parcialmente al Recurso, y Casar el Fallo en lo atinente a la multa del Art. 80 de la LCT., con la reforma introducida por el Art. 45 de la Ley N° 25.345, correspondiendo su rechazo y confirmación de la Sentencia de Grado, en todo lo demás que fue materia del Recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas en un 90% a la parte demandada y el restante 10 % por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá proceder a la devolución del depósito judicial obrante a fs. 1 de autos al recurrente.- - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- (En disidencia parcial) Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- (Según su voto) Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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