Sentencia Definitiva N° 07/18
CORTE DE JUSTICIA • CANCINOS, Pedro Antolín y Otros c. MAITA, Trinidad s/ Reivindicación- s/ RECURSO DE CASACION • 14-06-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Siete.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 14 días del mes de Junio de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 022/17 “CANCINOS, Pedro Antolín y Otros c/ MAITA, Trinidad - s/Reivindicación- s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 30, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: La parte actora deduce recurso de casación - fs. 3/12- en contra de la Sentencia Definitiva Nº 3/2017 pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, que admite parcialmente el recurso de apelación que interpusiera la parte demandada, revocando el punto II del Resuelvo de la Sentencia Definitiva Nº 36/15 y rechaza la acción de reivindicación interpuesta en relación a los inmuebles MC 13-20-27-2675 y 13-20-27-2574; y no hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando la primera parte del punto I de la misma, por el que rechaza la acción de reivindicación respecto de los inmuebles MC 13-22-27-2573, 13-20-27-2473, 13-20-27-2474 y 13-20-27-2674. La impugnación se sustenta en el art. 298 inc. “a” del CPCC, esto es, en la errónea interpretación de la ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previo a manifestar que el recurso de casación se interpone en tiempo propio y que ha cumplimentado con los recaudos formales establecidos en la ley, señala que la Sentencia en recurso, contiene defectos de aplicación e interpretación de la ley sustancial cuando concluye en la falta de legitimación de los actores para demandar por reivindicación. El fallo que rechaza la acción de reivindicación, con sustento en la carencia del derecho real de dominio de los actores, encierra un fundamento aparente que contradice las constancias de la causa, porque realiza un análisis aislado y fragmentado de los diversos elementos de juicio obrantes en ella, desvirtuando la eficacia de los medios de prueba, según las reglas de la sana crítica. Se ha omitido la ponderación razonada de la condición de legitimados activos para demandar por reivindicación, lo que acreditan con los títulos de dominio, hijuelas hereditarias, escrituras de cesión de acciones y derechos hereditarios y posesorios y actas de nacimiento y defunción. Por tal razón la sentencia es arbitraria y menoscaba las garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio y propiedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme al viejo y nuevo Código Civil, los actores tienen legitimación para obrar en virtud de lo establecido en los arts. 2337, 1901, 2248, 2249, 2252 y 2256 del C.C.yC. De acuerdo al art. 2337 del C.C.yC., la investidura y posesión hereditaria reviste a la persona de la naturaleza o estado de heredero y su posición es oponible a todos. Los ascendientes, descendientes y cónyuge, desde el mismo instante de la muerte del causante pueden promover demandas, continuar las que ya se estaban promovidas, contestar aquellas que se le entablen como herederos, etc. Habiéndose acreditado la concurrencia en cabeza del causante de los recaudos generales habilitantes de la acción de reivindicación y la posesión hereditaria, queda sin fundamento el rechazo de la acción de reivindicación interpuesta por los actores Pedro Antolín Cancinos y Blanca Rosa Burgos, respecto de los inmuebles identificados como Nº 6 y Nº 4.- - - - - - - - - - - - En el caso del inmueble Nº 1 de Pedro Antolín Cancinos y Nº 5 de Eloísa Alejandrina González, la Cámara de Apelaciones sostuvo que se trataba de acciones y derechos hereditarios y posesorios, es decir derechos personales que los habilitaba a iniciar acciones de prescripción adquisitiva. El Sr. Cancinos, Inmueble Nº 1, por escritura Pública Nº 234 de Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios y Posesorios, adquiere el inmueble del Sr. Francisco Burgos, quien a su vez lo adquiere por Hijuela Hereditaria Nº 6 expedida en los autos “Burgos, Máximo Adeodato o Máximo Adeodato Aguirre y Burgos Petrona Nicéfora Alvero de s/ Sucesorio”, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, bajo Matrícula Nº 1, Tomo I, en fecha 02/01/1959; y la Sra. Eloísa Alejandrina González, Inmueble Nº 5, por escritura Pública Nº 245 de Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios que celebrara con Juana Hortencia Quispe Vda. De Burgos y Luis Alberto Burgos, en fecha 01/11/ 2002. Los cedentes les corresponde por ser herederos forzosos de su extinto esposo y padre, Miguel Burgos, quien lo adquiere por Hijuela Hereditaria Nº 4 expedida en el juicio sucesorio antes referenciado, inscripta en el RPI bajo Matrícula Nº 7, Tomo I, Departamento Santa María. El dueño de una cosa cuya posesión ha perdido puede intentar la acción de reivindicación. Asimismo puede ocurrir que ceda a un tercero –como ocurre en autos-, los derechos y acciones que tenga sobre una cosa y en tal caso habrá cedido al cesionario, también, la acción reivindicatoria. Por lo tanto Cancinos y González pueden incoar la acción reivindicatoria a pesar de no ser titular de un derecho real, dado que no se le ha hecho la tradición de la cosa ya que a ella la posee un tercero distinto del cedente. El cesionario ocupa el lugar del cedente, quien sí podía reivindicar. Los Sres. Cancinos y González como cesionarios de los derechos y acciones hereditarios y posesorios respectos de los inmuebles identificados como 1) M C 13.22.27-2573 y 5) MC 13-20-27-2474, Padrón Nº 2414, sucedieron en la posición jurídica de sus cedentes quienes tenían la acción de reivindicación, por lo que les asiste el derecho a incoarla y corresponde hacer lugar a la misma.- - - - - - - - En relación al título de Pedro Antolín Cancinos referido a los inmuebles identificados como 2) MC 1320-27-2675, Padrón Nº 2417 y 3) MC 13-20-27-2574, Padrón Nº 2415, respecto de los cuales la Alzada consideró ausente el primer requisito para la procedencia de la acción de reivindicación, ser titular dominial y formalización por escritura pública de la adquisición de dicha calidad, señala que resulta posible el ejercicio de la acción reivindicatoria a pesar de no ser titular dominial. Si bien los inmuebles 2 y 3 fueron adquiridos mediante contrato privado por el cedente, Sr. Francisco Burgos, no debe olvidarse que el mismo fue celebrado por quienes resultan ser titulares dominiales registrables, esto es, las Sras. Burgos de Cancinos y Burgos de Ríos Hijuela Nº 8 y 5, respectivamente. Éstas han transferido al Sr. Burgos y éste al Sr. Cancinos, los derechos y acciones personales y acciones reales, como la reivindicatoria. Por lo tanto Cancinos, quien adquiere el bien por Escritura Pública de cesión de derechos hereditarios y posesorios, puede intentar la acción reivindicatoria que tenían sus antecesores. Cuando la cosa está en posesión de un tercero, el contrato de compraventa vale como cesión de los derechos y acciones que el vendedor tiene sobre la cosa, y, por ende, el comprador puede reivindicar contra el poseedor actual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el proveído de fs. 17, por no haberse contestado el traslado conferido a fs. 13, se declara perdido el derecho dejado de usar y se ordena la elevación de los autos a éste Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por Sentencia Interlocutoria Nº 46 (fs. 20), se declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto, corriéndose vista al Procurador General a fs. 23, quien se expide en Dictamen Nº 160 que se agrega a fs. 24/28.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pasados los autos a resolver, se realiza el sorteo pertinente y conforme ha sido el resultado consignado en Acta de fs. 30, emprendo el estudio de la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, la cuestión a dirimir se circunscribe a la determinación de si la Sentencia de la Alzada ha aplicado e interpretado erróneamente la ley, defecto que viene impuesto, según se señala, por el análisis fragmentado de los diversos elementos de juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De los antecedentes de la causa se desprende que los actores, Sres. Pedro Antolín Cancinos, Eloísa Alejandrina González de Cancinos y Blanca Rosa Burgos, promueven demanda por reivindicación en contra de la Sra. Maita Trinidad y/o contra toda persona que se considere con derechos sobre la fracción en disputa, al haber sido despojados de parte de los siguientes inmuebles 1) MC 13-22-27-2573, Padrón Nº 2416; 2) MC 13-20-27-2675, Padrón Nº 2417; 3) MC 13-20 27-2574, Padrón 2415; 4) MC 13-20-27-2473, Padrón Nº 2413; 5) MC 13-20-27-2474, Padrón 2414; 6) MC 13-20-27-2674, Padrón Nº 2007, contiguos entre sí, ubicados sobre Camino Público (hoy Ruta Nacional Nº 60), Pasaje Las Mojarras, Distrito Fuerte Quemado, Departamento Santa María de ésta Provincia. Sostienen que de los títulos que adjuntan surge que son poseedores y continuadores de la posesión pública, pacifica e ininterrumpida que ejercitaron sus antecesores dominiales por más de 60 años. Que, al Sr. Pedro Cancinos le corresponden los inmuebles identificados como Nº 1, 2 y 3 por cesión, compra de acciones y derechos hereditarios y posesorios, que celebrara con Francisco Burgos por Escritura Nº 234. A su vez el cedente le corresponde el inmueble Nº 1 por herencia de sus padres cuya adjudicación se efectúa mediante Hijuela Nº 6 expedida en los autos “Burgos Máximo Adeodato o Máximo Adeodato Aguirre y Burgos Petrona Nicefora Alvero de Sucesorio”, inscripta bajo el Nº 1. Tomo I del 2/1/1959 en el RPI. Sobre los inmuebles descriptos en 2º y 3º término, por compra mediante instrumento privado realizado a sus co-herederas, Burgos de Cancinos y Burgos de Ríos, a quienes les corresponde por adjudicación de las Hijuelas Nº 8 y 5, expedidas en el Juicio Sucesorio antes referenciado, que fueran inscriptas en el RPI, bajo matricula Nº 10 y 8, Tomo I del 2/1/1959. La Parcela 6º le corresponde por herencia de su extinta madre, Sra. Nora Natividad Burgos de Cancinos, quien a su vez la hubo por herencia en igual juicio sucesorio indicado supra, Hijuela Nº 7 inscripta en el RPI bajo Matricula Nº 9, Tomo I, Departamento Santa María del 02/01/1959.A la Sra. Blanca Rosa Burgosle corresponde el inmueble identificado con el Nº 4, por herencia de su padre, Sr. Víctor Onofre Burgos, quien a su vez lo hubo por herencia, Hijuela Nº 3 del heredero legítimo, Víctor Onofre Burgos, Partida Nº 1,expedida en el juicio sucesorio, “Burgos Máximo Adeodato o Máximo Adeodato Aguirre y Burgos Petrona Nicefora Alvero de s/ Sucesorio”, inscripta en el RPI bajo Matrícula Nº 6, Tomo I, Departamento Santa María. A la Sra. Eloísa Alejandrina González de Cancinos, le corresponde la parcela Nº 5, por cesión, compra de acciones y derechos hereditarios, que celebrara con la Sra. Juana Hortencia Quispe de Burgos y Luis Alberto Burgos. A su vez, a los cedentes le corresponde el inmueble por herencia de su extinto esposo y padre, respectivamente, Sr. Miguel Burgos, quien a su vez lo hubo por herencia, Hijuela Nº 4 expedida en el Juicio sucesorio “Burgos Máximo Adeodato o Máximo Adeodato Aguirre y Burgos Petrona Nicefora Alvero de s/ Sucesorio”, inscripta en el RPI, bajo Matricula Nº 7, Tomo I, Departamento Santa María, del 02/01/1959. Al contestar la acción, la demandada opone la excepción de falta de acción del Sr. Pedro Antolín Cancinos respecto de las Parcelas Nº 2 y 3, por no encontrarse acreditada la compra efectuada por el cedente, Francisco Burgos a las co- herederas Burgos de Cancinos y Burgos de Ríos; y excepción de prescripción al progreso de la demanda en los términos del art. 24 ultima parte de la ley 14.159, por ser poseedora animus domine del inmueble que se pretende reivindicar.- - - - - - - - - - - La Sentencia de primera instancia, hizo lugar a la excepción de falta de acción respecto de las Parcelas identificadas como Nº 2 y 3. Hace lugar a la acción de reivindicación respecto de los inmuebles identificados como Parcelas Nº 1,4, 5 y 6, imponiendo las costas del proceso en un 33% a la actora, y un 66% a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sentencia de la Alzada, en el punto I, admite parcialmente la apelación interpuesta por la demandada y revoca el punto II de la parte resolutiva de la sentencia Nº 036/2015. Para ello, y en lo que aquí interesa, consideró que los actores no poseían títulos que habilitaran la acción que se intenta, ya que estos, si bien presentan escrituras públicas, las mismas solo refieren a la adquisición de acciones y derechos hereditarios y posesorios, es decir, derechos personales que los habilitarían, en todo caso, a iniciar las acciones por prescripción adquisitiva, pero de ningún modo significan la adquisición de derechos reales como para que los mismos puedan demandar por reivindicación…las escrituras de venta de acciones y derechos de campo, no son escrituras traslativas de dominio; lo único que transfieren son “acciones y derechos” pero jamás un derecho pleno sobre una cosa determinada. Se remarca que, a su vez, en el caso del inmueble Nº 6, solo se adjuntó la Hijuela a favor de la madre del Sr. Cancinos, pero no el instrumento judicial que acreditaría que el actor recibió el bien. Lo propio ocurre con la Sra. Blanca Rosa Burgos, respecto del inmueble Nº 4, ya que no acompaña el documento pertinente que acredite su propia adquisición; y, que en el caso de la Sra. Eloísa Alejandrina Gonzáles de Cancinos, inmueble Nº 5, se le aplica igual interpretación expuesta para el actor Cancinos, ya que solo adquirió derechos personales sobre el inmueble. En el punto II rechaza el recurso de apelación que interpone la parte actora - destinado a modificar lo resuelto en torno a la admisión de la excepción de falta de acción- y confirma el punto I de la sentencia Nº 36/ 2015, obrante a fs. 345/354. Para así resolver, aplica igual criterio al sostenido al tratar los agravios de la demandada, y considera que no se acreditó la adquisición del dominio de los inmuebles de que se trata, es decir los inmuebles identificados con los números 2 y 3, ya que la escritura que presenta solo transmiten acciones y derechos posesorios, derechos personales. Finalmente impone las costas a la actora por la actuación en ambas instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La suerte que corrieron las impugnaciones de ambas parte, conducen en lo pertinente al rechazo de la acción de reivindicación que interponen los actores. Esta última, con sustento en la ausencia de los instrumentos pertinentes –título de dominio-con aptitud para habilitar la acción de que se trata.- - - - - - - - - - Se sabe que el recurso de casación no constituye una tercera instancia sino que por el mismo, se persigue modificar o revocar una sentencia definitiva o interlocutoria que tenga tal carácter, cuando concurren algunas de las causales previstas en el art. 288 del CPCC. Por su lado la Acordada Nº 4070/2008 establece las reglas que se deben cumplir para la interposición del recurso extraordinario de casación, cuya inobservancia acarrea el rechazo de la impugnación. Teniendo presente las constancias de la causa y la normativa de aplicación, considero que el remedio que se intenta no puede tener andamiento, pues los recaudos exigidos en la Acordada de mención, tanto como en la ley adjetiva, no han tenido un acabado cumplimiento por parte de la recurrente. Naturalmente que ello determina su inadmisibilidad y adelanto opinión en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la lectura del memorial que se agrega a f. 2/12 se desprende el cumplimiento parcial de los requisitos allí establecidos. Pese a que se cumplimentó, en términos generales, con la previsión contenida en los arts. 1 y 2, se ha omitido elaborar la exigencia impuesta por el ritual, art. 299 del CPCC. Señala ésta norma que el recurso debe bastarse a sí mismo y ello significa que de su sola lectura pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o la doctrina legal, que de su sola lectura se comprenda el caso. El escrito de fs. 2/12 no cumple acabadamente con este recaudo ya que es incompleto y fragmentado (véase, incluso, la ausencia de la página 12) y obliga al Tribunal a la consulta de la actuaciones principales.- - - - - Se omite, asimismo el cumplimiento del requisito establecido en el inc. “f” del art 3 de la Acordada 4070, en tanto no expresa cual es el agravio personal, concreto y actual que le provoca el fallo cuestionado y que no se deba a la propia actuación del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte actora tampoco dio cumplimiento con el inc. “e” de la Acordada de mención que exige, “desarrollo independiente de cada una de las causales invocadas, refutando todos y cada uno de los fundamentos que de sustento a la decisión recurrida, en relación a la causal que motiva el recurso de casación”. Dado que la Sentencia pronunciada por la Cámara de Apelaciones se funda en la ausencia de los instrumentos pertinentes que acrediten el dominio, para habilitar la acción de que se trata; este y no otro, debió ser el fundamento del remedio casatorio. Aquí no se acompaña ningún fundamento de peso que permita controvertir esa afirmación, que no sean los reiterados argumentos expuestos al demandar y en ocasión de fundamentar la apelación. Tras la conclusión sentencial respecto a que: “los actores no poseían títulos que habilitaran la acción que se intenta, ya que estos, si bien presentan escrituras públicas, las mismas solo refieren a la adquisición de acciones y derechos hereditarios y posesorios, es decir, derechos personales que los habilitarían, en todo caso, a iniciar las acciones por prescripción adquisitiva, pero de ningún modo significan la adquisición de derechos reales como para que los mismos puedan demandar por reivindicación…las escrituras de venta de acciones y derechos de campo, no son escrituras traslativas de dominio; lo único que transfieren son “acciones y derechos” pero jamás un derecho pleno sobre una cosa determinada.”, no se acercan las buenas razones para demostrar las erróneas inducciones, deducciones o conjeturas sobre la cuestión resuelta. No se ataca la base misma sobre la que se estructura la resolución, ni se demuestra error alguno en la conclusión que se asienta en la documentación que, claramente, expresa la naturaleza posesoria del derecho sobre los inmuebles en cuestión. La argumentación pone en evidencia el criterio personal de los recurrentes, un dispar punto de vista sobre el valor de los documentos base de la acción, que en modo alguno constituye la motivación requerida por la ley. Conforme se tiene dicho, su fundamentación no puede suplirse con la remisión a escritos anteriores. (SCBA, Ac y Sent; 1974, v I, p. 942), o limitarse a exhibir la propia inteligencia del escrito de agravios presentado en su oportunidad por el impugnante sin una demostración del conculcamiento de las normas que debieron cuestionarse ( SCBA, Ac y Sent., 1977, v. II., p. 950), o reiterarse conceptos expresados en la instancia ordinaria mediante criterio meramente personal del recurrente y distinto del que se valió el juzgador para interpretar las normas legales en que se subsumieron los hechos demostrados en la causa (SCBA, Ac. Y Sent., 1985, v II, p. 382).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último y dado que la impugnación se vincula con los hechos y la prueba, ya que denuncia la errónea apreciación de los hechos y constancias de la causa, debo manifestar que tal aspecto de la cuestión se encuentra al margen del recurso de casación, del que ya se dijo no constituye una tercera instancia o una instancia ordinaria más, sino que es una etapa procedimental de carácter excepcional que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. No es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714), que en el caso no surge de lo actuado por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - Como consecuencia de las razones expresadas, propongo la desestimación del recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nº 03/2017 pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizadas las constancias de autos y los agravios de parte, adhiero a la solución propiciada por la Sra. Ministro de primer voto quién coincidiendo con el criterio expuesto por el Sr. Procurador General en su dictamen, reafirma una vez más la constante y pacifica doctrina sentada por este Alto Tribunal sobre la improponibilidad por vía del recurso de Casación de cuestiones de hecho y prueba, las que en principio quedan reservadas a la juris dictio de las instancias ordinaria, salvo patente arbitrariedad, hipótesis que no se configura en la sentencia en recurso. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto íntegramente el voto de la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo, pronunciándome en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas por el orden causado atento la ausencia de contradicción en esta instancia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme se resuelve la cuestión considero que las costas deben ser aplicadas por el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Así voto.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. Molina. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, también comparto que deben ser impuestas por el orden causado atento la ausencia de contradicción en esta instancia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído al Sr. Procurador General su dictamen Nº 160/17 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/12 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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