Sentencia Interlocutoria N° 51/18
CORTE DE JUSTICIA • ADMINISTRACIÓN GENERAL DE JUEGOS Y SEGUROS c. MARTINEZ, Emilce E. FERNANDEZ CENDOYA de s/ Ejecución Hipotecaria -s/RECURSO DE CASACION • 27-09-2018

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y uno.- San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Septiembre de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 018/18 – “ADMINISTRACIÓN GENERAL DE JUEGOS Y SEGUROS c/MARTINEZ, Emilce E. FERNANDEZ CENDOYA de s/Ejecución Hipotecaria -s/RECURSO DE CASACION”, y- - - - - - CONSIDERANDO: Que llegan los presentes autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 43/18 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, que resuelve no hacer lugar al recurso deducido por la misma actora y hacer lugar al recurso presentado por la parte actora, ordenando que vuelvan los autos al juzgado de origen a efectos que accione nueva planilla de liquidación conforme lo explicitado en el considerando de dicha resolución.- - - - - - - - - - - - - - Que la sentencia en cuestión para así decir considera que el perito contador designado yerra al no imputar el primer pago y todos los demás a los intereses en tanto que el deudor lo abono a través de pagos parciales ( no mensuales y consecutivos) y el acreedor jamás consintió que se imputara el pago al capital, ni dio recibo alguno que constara que pudiera interpretar el perito que se debía descontar sobre la suma abonada al capital y que al no existir anuencia del acreedor, se debe imputar el pago del deudor a los intereses y nunca al capital. Consecuentemente deja sin efecto la pericia confeccionada por el perito CPN Vallica y ordena faccionar nueva planilla de liquidación de cálculo conforme las planillas de fs. 91/93, 134/136 aprobadas por Sentencias de fs, 137 y 159/161, planilla de fs 201/106, distinguiendo las vencidas y por vencer, el valor cuota conforme el contrato de mutuo, el 0,5% mensual, intereses por mora y el IVA desde la cuota 217 a 398 en mora al 31 de mayo de 2016; y 22 cuotas por vencer confeccionadas a junio de 2016, ampliándose la misma hasta el día de la fecha del dictado de la sentencia, y que una vez firme la misma se deberá determinar el monto total de la deuda y realizar la planilla de liquidación, de la que el demandado deberá efectuar el pago íntegro de la referida deuda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El afectado manifiesta que la sentencia ha modificado lo resuelto por el juez de grado arribando a una conclusión arbitraria por errónea interpretación y aplicación del código de fondo, violentando los principios constitucionales de seguridad jurídica y defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a los antecedentes de la causa expone que la actora entabló demanda persiguiendo el cobro de la suma de $66.112,20, deuda proveniente de un préstamo dinerario garantizado con una hipoteca en primer grado, de fecha de enero del año 1990, donde se prevé en forma expresa la actualización de las cuotas en base al incremento de los haberes de los agentes categoría 16 de la Administración Pública Provincial. Señala que la actora le otorgó un préstamo en dinero por la suma de Australes 30.446.509,22 los que serían reembolsados en 30 años mediante el pago de servicios mensuales, consecutivos en 420 cuotas. El Juez de Primera Instancia dicta Sentencia Interlocutoria N° 75/00 -con aclaratoria y aclaratoria de la aclaratoria- en la que ordena llevar adelante la ejecución hasta hacer integro pago al acreedor del capital reclamado. En el año 2011 la actora presenta actualización de planilla de las cuotas 90 a 217 y planilla hasta septiembre de ese año desde las cuotas 218 hasta la 233 con más el valor de las cuotas puras a vencer desde la 234 a la 420, es decir la totalidad de la deuda incluida hasta la última cuota pactada (420). Alega que entre agosto de 2013 y noviembre de 2015 se efectuaron varios depósitos con lo que se canceló el monto de la planilla fija de capital e intereses aprobada en la causa; que el Juez de grado ordena como medida para mejor proveer la designación del C.P.N. Vallica a efectos que se expida sobre las nuevas planillas presentadas por la parte actora; que mediante Sentencia Interlocutoria N° 186/17 resuelve tener determinado el monto adeudado a noviembre del año 2015 en la suma de $64.835,84. Ambas partes apelan el decisorio y el Tribunal de Alzada resuelve dictando la Sentencia Interlocutoria que es objeto de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Critica el fallo exponiendo que la Cámara para dejar sin efecto el fallo de Primera Instancia hace mención a los arts. 742, 744, 776 y 777 del anterior Código Civil efectuando una errónea aplicación de dichas normativas; que el error lo constituye no haber advertido que la única deuda existente y aprobada en la causa es la de la planilla que contiene capital e intereses que asciende a la suma de $116.995,23, que fue abonada a través de varios depósitos y que es ilógico que se impute el importe pagado en concepto de intereses como lo pretende el fallo. Manifiesta que se sostiene una falsedad al señalar que los pagos parciales solo han de imputarse a cuenta de pago de intereses debido a que en el caso de marras no ocurrió lo que dice el Ad quem, ya que los pagos se realizaron y efectuaron a cuenta del capital e intereses como consta en la planilla presentada por la actora. Que el fallo aniquila el principio de defensa en juicio y de seguridad jurídica, ordenando a que se restituyan los autos al juzgado de origen para que se efectúe nueva planilla conforme a las consideraciones del tercer agravio de la actora, no advirtiendo que se encuentra una planilla firme y consentida en el proceso. Relata como un error más de la sentencia que se confunda pagos parciales con novación, ya que lo que sucede en el caso en examen es la mora en el cumplimiento del pago de mutuo de capital e intereses, pero de ningún modo una novación efectuada por el juez de grado, como expresa el fallo. Por último, alega que el mismo debe ser revocado ya que produce una interpretación errónea de la ley de fondo, que trae a colación argumentos como “valor deuda”, “intangibilidad del crédito”, en definitiva, torpeza jurídica para justificar la introducción del instituto del anatocismo, vedado por el art. 623 del anterior Código Civil, que no autoriza que se deban intereses de intereses.- - - - - - - A fs. 12 /18 vta. contesta la contraria el traslado del recurso de casación refutando concretamente cada uno de los agravios sostenidos por el recurrente y solicitando se rechace el recurso de casación por incumplir con los recaudos formales para su admisibilidad, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 25 se ordena elevar los autos a este Tribunal, correspondiendo en esta oportunidad determinar si el recurso cumple con los requisitos necesarios para su viabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ingresando al análisis del memorial de agravios a efectos de determinar el cumplimiento con los presupuestos formales relativos al recurso de casación interpuesto, corresponde expresar en primer término que el mismo es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario y, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad deben ser examinados desde esa óptica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con tal alcance, constituye una condición de admisibilidad del presente recurso que la sentencia impugnada sea definitiva en los términos del art 288 del CPC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre la presente cuestión este Tribunal ha entendido de modo sostenido que el concepto de sentencia definitiva debe vincularse con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, es decir, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo.- - - - - - - - - - - El caso sometido a decisión está centrado en una planilla de liquidación que determina la deuda en un juicio de ejecución hipotecaria, que en principio no es susceptible de recurso de casación por no ser sentencia definitiva ya que el recurrente cuenta con la vía ordinaria posterior para hacer valer el derecho que considera asistirle, por lo que es necesario determinar si conforme la cuestión que se desea someter a consideración del Tribunal es factible que la misma sea revisada como excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden la Corte Suprema ha considerado que corresponde hacer una excepción a la regla cuando lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva faltando uno de los recaudos básicos, como es la existencia de la deuda exigible (CS 8/3/94 JA t.1996 IV, síntesis, entre otros). De ello se infiere claramente que el ámbito sobre el cual este Tribunal puede ejercer su jurisdicción se encuentra circunscripto a que el planteo desechado esté estrictamente vinculado con la propia existencia de la deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil. (CS 295:338 con. 4º;CS ED t.139,1990. p 503).- - - - - - - - - - - - - - - - - En el presente caso, lo que cuestiona el recurrente es el cálculo efectuado en la planilla de liquidación sobre pagos parciales tendiente a determinar la deuda que se ejecuta a través de la presente acción, y no el pago total de la deuda en cuestión, por lo que no cabe hacer lugar a la excepción al principio expresado precedentemente toda vez que el planteo no constituye sentencia definitiva conforme la jurisprudencia de cita. Se ha dicho que la exigencia del carácter definitivo de la sentencia que se pretende impugnar no puede ser obviada aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales, pues el recurrente cuenta con la vía del juicio ordinario posterior para obtener el reconocimiento de sus derechos y menos aún en tanto el recurrente no demuestre la existencia de un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, como lo acontecido en autos (CS LL t 1984-A p506.c.5065; LL t. 1984-B.p.478,c.5165).- - - Conforme lo puntualizado precedentemente resulta inoficioso el tratamiento de otros requisitos de forma cuyo incumplimiento exhibe el memorial de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo precedentemente expuesto, el recurso de casación deducido en autos deviene en formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 3/9 vta. por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - 2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Declarase perdido el depósito de fs. 1 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Cta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autos Corte Nº 18/18.- Presidente: Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Vice Decano: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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