Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y siete.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de Septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 015/18 “En Expte. Corte Nº 02/18 “CISNEROS, Durval Cornelio y CISNEROS, Martina Afloricia Cabrera de s/ Sucesorio - s/ Recurso de Casación – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
LA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS DRES. CIPPITELLI, MOLINA, CÁCERES y SESTO DE LEIVA DIJERON:
Que se interpone recurso extraordinario federal en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal que resuelve hacer efectivo el apercibimiento decretado a fs. 19, 22 y 26 de los autos Corte Nº 02/18 “CISNEROS, Durval Cornelio y CISNEROS, Martina Afloricia Cabrera de s/ Sucesorio s/ Recurso de Casación”, y tener por desistido al recurrente del recurso de casación deducido a fs. 2/8 de dichos autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El quejoso alega que lo resuelto constituye un excesivo rigorismo formal al exigir que el beneficio de litigar sin gastos se encuentre concedido en forma definitiva para ser eximente del pago del depósito previsto por el art. 300 del CPC., y que la ley no acuerda consecuencias distintas de un beneficio concedido en forma definitiva al concedido provisionalmente; critica lo decidido alegando que ello afecta al derecho de defensa, la garantía del debido proceso y la igualdad ante la ley, por lo que resulta violatorio de las normas constitucionales art. 14, 18 de la CN, y art. 29 del Pacto de San José de Costa Rica.- - - - - - - - - - - - - - -
A su turno contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso por improcedencia sustancial en razón que de la cuestión planteada no surge que se haya violado algún principio constitucional referido al derecho de defensa en juicio, ni de acceso a la justicia, en razón que el depósito previo es una exigencia esencial para la viabilidad formal de la vía recursiva extraordinaria de la casación.- -
A fs. 17/20 obra dictamen del Sr. Procurador General quien se pronuncia por el rechazo del recurso extraordinario intentado, quedando los autos a fs. 21 en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - -
Corresponde puntualizar en primer término que la viabilidad del presente recurso está condicionada a la existencia de materia de índole federal, lo que constituye “cuestión federal” es por ello que el escrito de interposición del recurso debe señalar en qué consiste ésta, de no ser así carece de sustancia sobre la cual deba expedirse el Alto Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a las cuestiones federales previstas por el art. 14 de la ley 48 en sus tres incisos se ha establecido a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema que éstas pueden ser simples o complejas, siendo las primeras enunciadas referidas a la interpretación de la inteligencia de la CN, de leyes federales, de tratados internacionales, en definitiva de todo lo referente a la aplicación de leyes federales; y cuestiones federales complejas que versan sobre la incompatibilidad de una norma o acto, nacional o local, con la CN por un lado y leyes nacionales, tratados internacionales por otro. También se encuentra la arbitrariedad incluida como cuestión federal a través de una creación pretoriana de la CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dentro de ese marco normativo debe encuadrarse el recurso extraordinario federal a través de una exposición con la debida fundamentación autónoma exigida en forma constante, permanente y monocorde por el Alto Tribunal, le ha dado importancia trascendental a dicho recaudo, estableciendo en numerosos fallos que: “el escrito de interposición del recurso extraordinario debe contener la enunciación completa de los hechos de la causa de la cuestión federal en debate y de la relación que existe entre ésta y aquéllos. La invocación genérica y esquemática de agravios no basta a ese fin, dado el carácter autónomo del recurso extraordinario, siendo insuficiente la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a dichas circunstancias y a los términos del fallo que la resuelven (CS. Fallos 270:356 y 349; 280:121; entre muchos otros).-
En el sub lite el recurrente efectúa una exposición general, no asentada en ninguna de las cuestiones federales puntualizadas precedentemente, limitándose a exponer su punto de vista personal lo que resulta claramente insuficiente para demostrar la existencia de la cuestión federal que alega existir, en efecto, el memorial de agravios exhibe graves defectos de fundamentación por lo que no logra cubrir mínimamente los requisitos básicos para determinar lo que se ha llamado “cuestión federal suficiente”. El memorial de agravios consiste más en una copia de los resuelto por el Tribunal, y la mera divergencia con la opinión personal del recurrente sin que logre exponer en términos claros y precisos en qué consiste el yerro en la aplicación de las normas procesales y menos aún su vinculación con las normas constitucionales que dice comprometidas, no precisándose en qué consiste la incompatibilidad de tales normas aplicadas con las normas federales invocadas por el recurrente, por lo que queda el recurso completamente desarticulado, con falta de fundamentación autónoma y con una improcedencia palmaria en atención a que la cuestión federal –que dice el recurrente existir- no logra una vinculación directa e inmediata con la cuestión planteada, quedando por tanto sin el cumplimiento con las exigencias de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 48.- - - - - -
Cabe recordar también que el estudio e interpretación de normas de derecho procesal –local- es materia que por regla constituye facultad propia de los jueces de la causa (CS. 292:567; 294:331; 301:331 y otros). El recurrente centró sus agravios en materia regida por legislación provincial que para ser objeto del recurso extraordinario intentado debe guardar una relación con las disposiciones constitucionales que dice comprometidas, debe interpretar el principio constitucional invocado, comparándolo con la norma impugnada y expedirse sobre la compatibilidad de ésta con la Constitución Nacional. El recurso está ausente completamente de tal análisis desprovisto de una debida fundamentación a los fines de su viabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para el rechazo del recurso, también se observan otros defectos que fueron puntualizados por el Sr. Procurador General en su dictamen que antecede, al que este Tribunal se remite y hace suyos en razón de brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRESENTE CUESTION PLANTEADA EL DR. FIGUEROA VICARIO DIJO:
Comparto la resolución final sobre la improcedencia del Recurso Extraordinario articulado por la Señora Matilde Cisneros de Seco a través de su apoderado legal, en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 25 de Abril de 2.018, por entender que las cuestiones procesales, no son aptas para abrir la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Inveteradamente, la CSJN (25/10/ 83, L.L. T. 1984 – D p. 699, C. 5340; Fallos: 305:981; 11/10/83, LL t. 1984 –D. p. 699 c. 5339, entre otros) ha señalado que la interpretación y aplicación de las normas de procedimiento es materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso del artículo 14 de la Ley Nº 48, salvo arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta es la regla general, y como lo reflejan las intervenciones del máximo Tribunal, la excepción se da cuando las disposiciones procesales se apliquen con manifiesta arbitrariedad, que originan una cuestión federal por ese motivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La doctrina de la arbitrariedad, al decir de – Palacio de Cairo, en su obra: Recurso Extraordinario Federal, LL, p. 214 y sgtes.- tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con estas pautas, se ha señalado que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional, y no puede requerirse por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales, cuya solución es de resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que demuestre una total ausencia de fundamentación, a los fines de no convertir a la Corte en un Tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional (CSJN, Fallos: 326:1069, 315: 801 , 318:230, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta base, entendemos como aproximado, el concepto de sentencia arbitraria expuesto por De Santo, cuando señala:
Sentencia arbitraria, entendida como aquella cuando el juzgador, sin brindar razón alguna, fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando, por ende, un daño a una o ambas partes. (De Santo, El Proceso Civil, Tomo VIII- B, Ed. Universidad, página 313).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fundamento válido y derivación razonada del derecho, es la exigencia para todo acto jurisdiccional, para no ser invalidado a través del recurso federal (CSJN Fallos: 321:230; 318:920, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La sentencia que se pretende poner en crisis, lejos está de ser exhibida como arbitraria, sin perjuicio de ratificar mi postura en minoría, ya que la mayoría ha expuesto otro criterio, debidamente fundado, sin que la misma adolezca de omisiones y desaciertos de gravedad, que la descarten como decisión judicial, que permita la intervención del máximo Tribunal del País (CSJN, Fallos: t.295 p. 391; t. 296, p. 82).- Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 73/18, que se pronuncia en igual sentido, y lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 48, Art. 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Desestimar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 2/9 vta. de autos, por ser formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo. Dr. Luís Raúl CIPPITELLI -
Dra. Vilma Juana Molina –
Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario – Según su voto -
Dr. José Ricardo CÁCERES -
Dra. Amelia del Valle SESTO de LEIVA -
Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ -
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