Sentencia Interlocutoria N° 43/18
CORTE DE JUSTICIA • CARABAJAL, Carola Carolina c. Hotel Casino Tandil S.A. s/ Daños y Perjuicios y Beneficios Laborales–s/ RECURSO DE CASACION • 22-08-2018

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y Tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de Agosto de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 019/18 – “CARABAJAL, Carola Carolina c/Hotel Casino Tandil S.A. –s/ Daños y Perjuicios y Beneficios Laborales–s/ RECURSO DE CASACION”, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: LA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS DRES. CIPPITELLI, MOLINA; CÁCERES y SESTO DE LEIVA DIJERON: Que se recurre la Sentencia Interlocutoria Nº 33/18 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, que hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el juez de grado que declara la caducidad de la instancia en la presente causa, revocando dicho pronunciamiento y ordenando que continúen los autos según el estado procesal que corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a los antecedentes de la causa, la demandada recurrente expone que acusó la caducidad de la instancia alegando que la última actividad del proceso data de más de dos años conforme lo establece el art. 39 NCPT, que corrido el traslado de ley la contraria contesta oponiéndose y expresa que por el principio protectorio y el impulso de oficio la caducidad no prospera en el proceso laboral. Que el juez de grado declara la caducidad de la instancia por disposición del art. 38 del NCPT señalando que el impulso por parte del juez no puede suplir la morosidad o negligencia en que incurre la parte interesada que se mantiene inactiva. Apelada la Sentencia es revocada por la Cámara de Apelaciones señalando que dicho artículo no debe ser de aplicación aislada en relación a las normas que informan el derecho del trabajo, en especial a lo que hace al principio del impulso procesal oficioso que pesa sobre el Tribunal, conforme la previsión del art. 38 del NCPT y si la actora ha expresado su voluntad de mantener el proceso al oponerse al pedido de caducidad corresponde mantener viva la instancia, por lo que admite el recurso de apelación revocando la perención de la instancia.- - - - - - - - - - Que el recurrente fundamenta el recurso en las causales de errónea aplicación de la ley y arbitrariedad de la sentencia. En relación a la primera causal alega que se ha interpretado erróneamente el art. 39 NCPT, el cual es materia no delegada de las Provincias a la Nación, por lo que los legisladores tienen facultad exclusiva y excluyente para legislar en materia de procedimientos; que el actor y su abogado han dejado de instar el proceso por un plazo de dos años, dos meses y veinticinco días, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos en la norma; que el juez también dejó de usar su facultad impulsora en el mismo lapso, sin embargo la Cámara siguiendo jurisprudencia foránea, en donde los códigos expresan otra cosa diferente al art. 39 exige un requisito adicional que no está presente en el Código de Procedimiento de la Provincia, que es la intimación para que produzcan actividad procesal útil bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decrete la caducidad de la instancia, siendo que dicho requisito corresponde al art. 12 del Código de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires, el que no es aplicable por analogía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley es contestado el mismo solicitando su rechazo, por lo que a fs. 14 se ordena la elevación de los autos a esta Corte de Justicia, quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del presente recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria de la casación se encuentra la exigencia de la definitividad de la sentencia que se pretende impugnar, dicho requisito surge del art. 288 del CPC que establece como valladar formal a los fines de la viabilidad del recurso intentado, entendiéndose por tal las que ponen fin al proceso y además descartan la posibilidad de un proceso posterior. Además de ello la sentencia debe estar relacionada con la cuestión principal que se ventila en autos y no con cuestiones incidentales, salvo que la cuestión incidental ponga fin al pleito o haga imposible su continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de ello el concepto de sentencia definitiva no abarca por regla a las resoluciones que se dictan durante la tramitación del proceso, pues no dirimen la controversia, ni ponen fin al mismo a través de un pronunciamiento que adquiera eficacia de cosa juzgada en sentido material, se ha dicho en reiteradas oportunidades que la nota de definitividad se patentiza cuando se decide de modo final sobre la suerte del derecho de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En los incidentes de caducidad de la instancia, cuando se resuelve rechazando su solicitud y se ordena continuar el trámite, ello no impide la prosecución del pleito, las partes pueden ejercer su derecho de defensa sin obstáculos a lo largo del proceso hasta lograr un pronunciamiento definitivo, por lo que se descarta de plano la posibilidad de considerar a la sentencia como definitiva Conforme lo expresado la sentencia que se pretende impugnar carece de los rasgos de definitividad exigidos para la procedencia del recurso intentado, pues se limita a resolver una cuestión netamente formal, consistente en un incidente de caducidad de la instancia que no fue de recibo, de modo que como se dijo anteriormente nada impide la continuación del proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. FIGUEROA VICARIO DIJO: En la causa Corte Nº 089/2.016: CONCHA Guillermina Gladys y AREVALO Ramón Oscar c/ SANTANGELO Luis Antonio y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación, sentencia Número 21 de fecha 03 de Octubre de 2.017, adhiriéndose el Tribunal al voto inaugural, y en una cuestión de declaración de caducidad en la segunda instancia, se expreso que técnicamente, la sentencia que se trae a revisión no es definitiva sino interlocutoria. No obstante ello, por los efectos que produce, no caben dudas que resulta equiparable a una sentencia definitiva ya que la caducidad de la instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A ello, la C.S.J.N., ha señalado, en la causa Seisdedos Jorge O. y otro v. La Página S.A., y otro, sentencia de fecha 03/05/01, publicado en JA 2.002-III-53, que la admisión de la caducidad traería como consecuencia necesaria la operatividad del plazo de prescripción que impediría la promoción de una nueva acción y la consecuente pérdida definitiva a reclamar el derecho, en los términos del artículo 3987 del C.C. derogado, circunstancia esta, de aplicación al caso de autos, determina el carácter de definitividad en los términos del artículo 292 del C.P.C.C.- Esta cuestión y la particularidad de la caducidad extraordinaria prevista en el artículo 39 del proceso laboral, en cuanto a su aplicación, reviste importancia y torna trascendente la cuestión sometida a debate, por ello y para este caso , a mi criterio corresponde la declaración de admisibilidad del recurso, sin que ello signifique abrir juicio de valor respecto al mismo, lo que será evaluado al momento de dictar sentencia definitiva.- Es mi voto.- - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (Con la disidencia del Dr. Figueroa Vicario) RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 3/10 vta. por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - 2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Declarase perdido el depósito de fs. 1 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Cta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autos Corte Nº 19/18.- Presidente: Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Vice Decano: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- (En Disidencia).- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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