Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil once, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 27/10 “FERNANDEZ, José María c/ CAPDEVILLA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. – s/ Regulación de Honorarios Profesionales Art. 60 de la Ley Nº 3956 - s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 37, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 3/18 de los presentes, la demandada en autos principales (Capdevilla Empresa Constructora S.A.) interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia interlocutoria de Cámara que oportunamente hiciera lugar a la apelación de la actora, en relación al monto de sus honorarios; considerando que la sentencia en recurso ha incurrido en los vicios de arbitrariedad y violación de la doctrina legal.
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que el actor promovió demanda de regulación de honorarios en su contra por la actividad profesional que desplegara en sede administrativa con motivo del trámite de las licitaciones públicas Estadio Ciudad de Catamarca y Obra Predio Ferial. Que por sentencia interlocutoria Nº159 la Sra. Juez Civil de Primera Instancia resuelve desestimar la existencia de base económica para el cálculo de los honorarios, regulando los aranceles profesionales de la actora en la suma de $35.000 por la obra el Estadio y en $3.000 por la obra Predio Ferial, conforme la naturaleza y complejidad del trabajo, extensión de la labor y la incidencia en los resultados. Apelada que fuera por la actora la sentencia de primera instancia, a su turno, la Cámara hace lugar al recurso regulando los honorarios de la actora en la suma de $350.000 por la primera de las obras mencionadas y en $30.000 por la segunda de ellas.
Que a criterio de la recurrente el primer vicio que invalidaría la sentencia en recurso, es la violación del principio de congruencia, en tanto a su criterio, si los agravios de la apelación de la actora se limitaron a cuestionar el monto de honorarios fijado en primera instancia en la obra Predio Ferial y el rechazo de la base propuesta, mal pudo el Tribunal de Segunda Instancia, al confirmar el criterio del inferior en cuanto a la base de cálculo, tratar y modificar los honorarios establecidos por la obra del estadio, que nunca fueron cuestionados por el actor apelante y que en consecuencia se encontraban consentidos. Como segundo agravio, el demandado recurrente considera también que la sentencia en recurso incurre en arbitrariedad al pretender justificarse en ella la modificación del monto de los honorarios con meras afirmaciones dogmáticas, que privan al decisorio de fundamentación suficiente. Asímismo afirma que la sentencia es contradictoria pues por una parte se resuelve que la controversia carece de base pecuniaria, y por otra parte, modifica los honorarios especulando con una posible y eventual utilidad de la empresa por la ejecución de las obras.
Por último estima que los señores Jueces de grado violan la doctrina legal omitiendo justificar su criterio o los parámetros considerados para hacer lugar a la apelación de la actora. Hace reserva del caso Federal y peticiona que oportunamente se revoque el fallo recurrido, con costas.
Que a fs. 21/26 corre agregada contestación de agravio de la contraria.
Que a fs. 29 esta Corte de Justicia declara formalmente admisible el Recurso de Casación interpuesto.
Que a fs. 31/35 obra dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 36 el llamado de autos.
Que ello así, y limitándose el sentido de la controversia al cuestionamiento por parte de la demandada, ahora recurrente, de la regulación de honorarios practicada en la sentencia de Cámara y que receptara así la apelación de la actora, debe considerarse que es criterio inveterado y pacífico de este Alto Tribunal “que la materia mencionada es resorte privativo de prudente arbitrio judicial en las instancias ordinarias, y que tal principio (solo) debe ceder ante una solución viciada de arbitrariedad manifiesta, una de cuyas hipótesis se corporiza cuando el prudente arbitrio judicial ejercido dentro de los límites de razonabilidad interpretativa del orden legal, se transforma lisa y llanamente en la sua propria volunctate del juzgador” (de mi voto en autos Corte Nº 36/01 “Garelli Argentina y Ricambi Motos S.A. s/ Concurso Preventivo…”).
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “Con arreglo a reiterada jurisprudencia de la Corte, lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del Art. 14 de la ley 48…, toda vez que determinar el monto del litigio, apreciar los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son como principio, en virtud del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria”. “Lo atinente a la interpretación del arancel y a la determinación del monto de la causa, o la inexistencia de monto, es materia propia de los jueces de aquella y ajena al recurso extraordinario, a pesar de la extrema disparidad de criterios con que la causa ha sido juzgada en ambas instancias…” (C.S.18 – 955 – San Martín del Tabacal S.A. c/ Higamar S.A. – Fallos, 233 – 92).
También el máximo Tribunal de la Nación ha fijado conceptualmente que: “Las normas que rigen las regulaciones conceden, en razón de sus propios principios, un amplio margen a la razonable discrecionalidad judicial; en consecuencia, en tanto las decisiones contengan mínimos fundamentos al respecto, es improcedente su revisión por la Corte” (C.S Octubre 4 – 967 – Rev. LL, 129-83 en “Arbitrariedad en Materia de Honorarios” – Manuales de Jurisprudencia La Ley – Pág. 1/3 y 13”).
Que en ese contexto de análisis y principios reseñados en la jurisprudencia de cita, y de una pormenorizada lectura de la sentencia en recurso, debe considerarse en primer término que no se percibe contradicción alguna entre los temas propuestos por las partes y la decisión consecuente del Tribunal de grado en la medida en que el cuestionamiento que el actor apelante hiciera en su oportunidad sobre la inexistencia de base patrimonial, implicaba sin duda poner en entredicho sendas regulaciones de honorarios relativas a las obras públicas Predio Ferial y Estadio Ciudad de Catamarca, lo que habilitaba en consecuencia a la Cámara a pronunciarse sobre las dos cuestiones. En segundo término cabe afirmar que existe en la sentencia en recurso fundamentación suficiente y razonable para la modificación de los montos de honorarios, en tanto el tribunal de grado, para hacerlo, presta particular atención no solo a la actividad profesional desplegada sino también y fundamentalmente a la calificación que la materia de asesoramiento requiere para un resultado positivo de la gestión desplegada, por lo que no se advierte que la sentencia en recurso padezca de las contradicciones o carencias de motivación que se le endilgan.
Que por todo lo expuesto, corresponde a mi criterio, rechazar el recurso intentado, confirmando en consecuencia la sentencia cuestionada. Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Como se señalara en el primer voto la cuestión que nos convoca queda circunscripta al cuestionamiento del monto de los honorarios regulados en segunda instancia a favor de quien fuera apoderado de la demandada –Capdevilla Empresa Constructora S.A., por la actividad desarrollada en sede administrativa y que concluyó con la adjudicación de las licitaciones públicas Nº 09/06 correspondientes al Estadio Ciudad Capital y la Nº 01/07 del Predio Ferial.
La parte demandada funda el recurso de casación deducido, esgrimiendo como primer agravio que la decisión impugnada es arbitraria por que viola el principio de congruencia, al haberse excedido el Tribunal de Alzada en la jurisdicción acordada por la parte actora al deducir el recurso de apelación, modificando de ese modo el monto de los honorarios regulados, pues los $35.000 fijados por la actividad desarrollada en la Licitación del Estadio Ciudad Capital, fueron elevados a la suma de $350.000, cuando el actor al solicitar una equiparación entre el trabajo desarrollado entre ambas licitaciones y solicitar por ende la elevación de los honorarios regulados por la licitación del Predio Ferial en la suma de $3.000; consintió la regulación de los $35.000 regulados por el A-quo en la licitación del Estadio.
Por otra parte sostiene que el razonamiento desarrollado en la sentencia es arbitrario por que sin explicitar o exponer las razones o fundamentos objetivos, deciden los camaristas incrementar en un mil por ciento el monto de los honorarios regulados en primera instancia, llevándolos como se ha expuesto de $35.000 a $350.000 por la licitación del Estadio, y de $ 3.000 a $ 30.000 en la obra del Predio Ferial.
A los fines de abordar la cuestión, es del caso recordar que el profesional al momento de expresar agravios ante la Cámara, solicitó la revocación de los honorarios regulados en primera instancia invocando la norma del art. 60 de la ley de honorarios, que determina que cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas, los honorarios se fijaran, de acuerdo con los dispuesto en el art. 7, primera parte. De ese modo pretendió, que sobre una futura y eventual ganancia que la empresa demandada obtendría como consecuencia de la ejecución de los contratos, representada por la suma de $12.478.193 se fije un porcentaje entre el 11% y el 20% de acuerdo a lo previsto en el art. 7 de la ley de aranceles.
Del análisis de la sentencia recurrida, se desprende que los Camaristas al igual que el A-quo consideraron que el asunto no tenía base económica cierta, razón por la cual recurrieron a las pautas expresadas en los incs. “b”, “c” y “d” del art. 6 de la ley. De modo que, coincidiendo con el criterio del inferior, aplicaron el art. 1627 segundo párrafo del C.C., norma que permite al juez apartarse de las prescripciones arancelarias cuando éstas resulten manifiestamente desproporcionadas y en base a ello y las pautas indicadas resolvieron incrementar los honorarios regulados en primera instancia.
Para ello consideraron que el trabajo desarrollado no había sido valorado en su justa medida, pues la extensión, calidad y complejidad del trabajo que llevó al éxito de la gestión por la adjudicación de las licitaciones imponía una retribución más alta que la fijada por el inferior.
Expuestas las cuestiones de esta manera, y adentrándome ya a tratar el primer agravio del quejoso, estimo necesario puntualizar que el vicio de incongruencia no se encuentra a mi juicio configurado en la sentencia impugnada, pues del análisis del recurso de apelación que el actor interpone contra la sentencia del a-quo, se deduce claramente que la materia de agravio gira en torno a la regulación de sus honorarios por la actividad desplegada en la obra “Predio Ferial” y “Estadio Ciudad Capital”, de ello da cuenta el escrito de apelación cuando tacha de arbitrario el fallo por irrazonable. En consonancia con ello, no puede entenderse que el letrado haya limitado su crítica discursiva a solicitar solo una equiparación entre ambas regulaciones, y que haya consentido lo regulado en $35.000, pues ello a más de no surgir de los términos del escrito que se analiza, se contrapone a la solicitud de la nulidad del fallo que el actor reclama, y que se fundamenta principalmente en el criterio utilizado por el a-quo para considerar que el asunto no tiene base económica. En relación a dicho agravio, es del caso apuntar que cuando el recurrente expone las razones por las que considera que el criterio del a-quo es errado, se explaya ampliamente haciendo alusión a los contratos, las regulaciones, las ganancias por las obras etc., sometiendo de ese modo las cuestiones al juicio de la segunda instancia, por lo que no es dable inferir que haya mediado un consentimiento implícito de lo resuelto por la obra “Estadio Ciudad Capital”, cuando el argumento de considerar al asunto sin base cierta, ha sido empleado por el a-quo en ambas regulaciones y el disparador para practicar aquellas conforme a las pautas del art. 6 que el actor ataca puntualmente.
Viene al caso recordar, que la arbitrariedad de la sentencia resulta un argumento extremo para descalificar un pronunciamiento. Por ende, su demostración debe resultar palmaria y ostensible para que este Tribunal así lo declare. En autos, la alegada violación de la cosa juzgada por exceso en la competencia funcional del ad quem no se configura, en razón de los alcances propios del recurso de apelación, ya que la extensión del conocimiento que incumbe al órgano decisor coincide con el que le corresponde al órgano Inferior, y sin lesionar el derecho que les asiste a los litigantes, impera la plena aplicación del principio iura novit curia, siempre que en dicha actividad jurisdiccional no medie afección al principio de congruencia y el ad quem, en orden a los agravios del apelante, respeta la plataforma fáctica sentada en la anterior instancia, arribando a una solución jurídica distinta de la pretendida por el casante, lo que de ningún modo puede tornar arbitrario el pronunciamiento. Por lo tanto, debe rechazarse el recurso de casación fundado en la arbitrariedad alegada. (De mi voto, en Autos Corte “Orlandi, Enzo A. y otros c/ V.I.P. y/o Rojas, Pablo M. y/o Loma Negra CIASA - Cobro de pesos - Casación s/ Cobro de pesos”).
Efectuada esta aclaración, vislumbro que distinta suerte correrá el segundo agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación suficiente, al no determinarse como hubiera correspondido, el mérito, calidad y extensión del trabajo realizado por el actor, que justifique en el caso la elevación en 10 veces más que lo regulado en la instancia de origen.
En relación a ello comparto lo señalado por el Sr. Procurador de que la valoración económica de la actuación del profesional imponía una evaluación pormenorizada de la labor cumplida, en cada una de las licitaciones en que intervino.
Resulta esencial destacar que la arbitrariedad de la sentencia se configura según el recurrente por que el Tribunal incrementa el monto regulado en concepto de honorarios sin esgrimir razones fácticas ni jurídicas que le sirvan de sustento.
Afirma insistentemente en relación a la licitación del Estadio, que la tarea del profesional en sede administrativa se limitó exclusivamente a contribuir con la empresa en los trámites de impugnación deducidas en contra de los demás oferentes, que habían sido iniciados por el apoderado legal de la empresa -Ing. Fernando Capdevilla-. Se destaca que los argumentos en que se sustentaron las impugnaciones presentadas en el mes de Julio de 2007 se referían al incumplimiento de los requisitos formales impuestos en los pliegos; que es recién cuando la comisión de preadjudicación rechaza las impugnaciones y decide la apertura de los sobres Nº 2 de todos los oferentes, se requiere la participación del Dr. Fernández a fin de que colabore con la empresa en los trámites ya iniciados. Informa que el profesional, deduce recurso de reconsideración el día 6/8/07, en el que se reproduce en gran medida los argumentos esgrimidos por la empresa con anterioridad cuando impugnó las ofertas y que ante el rechazo de este recurso se interpone recurso jerárquico ante el Sr. Gobernador de la Provincia.
En relación a la licitación del Predio Ferial, expone que la actuación del profesional fue menor, ya que solo se limitó a preparar en forma parcial la impugnación a la documentación presentada por la firma Regam S.A., y que no obstante dicha impugnación, la licitación se ganó por que la empresa ofreció el precio mas conveniente.
El relato efectuado deviene esencial para comprender el meollo de la cuestión que debemos dirimir, y que gira en torno a determinar si la retribución fijada en la sentencia en la suma de $350.000 por la obra Estadio Ciudad Capital y en la suma de $30.000 por la obra Predio Ferial, guarda relación con la calidad, extensión, y mérito del trabajo realizado por el profesional.
Como se anticipara, la empresa afirma que la labor del mismo se limitó a colaborar con una tarea que había iniciado la demandada, argumento que el profesional rebate por completo aduciendo haber asesorado desde un principio a la empresa, más allá de las presentaciones que obran en el expte. Administrativo en que aparece inserta su firma.
Como podrá advertirse, la temática importa una cuestión de hecho y prueba, que como se sabe es resorte exclusivo de los jueces de la causa, y exenta en principio de revisión en esta instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y además se demuestre como en el caso, la arbitrariedad que se consumaría de mantenerse un fallo que se ha desentendido de la entidad de las pruebas producidas y de su eficacia.
Encuentro así, que el fallo cuestionado carece de la debida fundamentación toda vez que el Tribunal se ha limitado a consignar la normativa aplicable, omitiendo suministrar los elementos de juicio que sirvan para justificar las sumas a las cuales arriba, no siendo suficiente las meras referencias a la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas.
Es de destacar que la premisa de la que parten los sentenciantes respecto a la valoración del trabajo profesional y que se encauza con el reconocimiento “…de que en autos no existe prueba que permita verificar toda la actividad de asesoramiento previo a la Empresa demandada como también de seguimiento o control del trámite en general…”, descalifica en mi opinión el fallo por dogmático, pues se arriba a una inferencia probable que se contradice con lo consignado en los documentos que obran en la causa. Por lo que, claramente se observa en este aspecto de la cuestión, que el órgano judicial fundó su convicción en probanzas que no se encuentran incorporadas al proceso, o más concretamente el pronunciamiento se funda en una opinión no confirmada, de la que no se exige verificación por que se la supone verdadera.
Por lo dicho, resulta insuficiente y vago, acudir al mérito, calidad y extensión del trabajo realizado, para justificar el incremento de los honorarios regulados en ambas licitaciones, si se omite ponderar los elementos probatorios que fueron incorporados en las actuaciones administrativas, de las que no surge como afirman los sentenciantes, que el profesional haya asesorado con anterioridad o que haya redactado las impugnaciones que la empresa formuló a los demás oferentes y que fueran presentadas en el mes de Julio de 2007.
En efecto se extrae de las constancias que obran en la causa, que la actuación del profesional se inicia con la presentación del recurso de reconsideración en el mes de Agosto de 2007. Del análisis del mismo, se infiere que la queja se dirige a cuestionar las facultades que tenía la Comisión de Preadjudicación para diferir para un momento posterior la verificación de los requisitos formales que exigía el pliego, dado su incumplimiento por parte de los otros oferentes que habían sido impugnados con anterioridad por la empresa demandada.
Dicha presentación, su posterior intervención a través del recurso jerárquico y las observaciones que planteó al acta de preadjudicación, debieron ser ponderadas a los fines de establecer aquella relación entre sus escritos, los argumentos que desarrolló y el resultado que obtuvo.
Del contexto en que se ha desarrollado el proceso administrativo, se infiere, que la adjudicación de la obra “Estadio Ciudad de Catamarca” se decidió a favor de la empresa que aparte de presentar una oferta conveniente a los intereses del Estado, había cumplimentado en tiempo oportuno con todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por los pliegos, por lo que es dable concluir que las impugnaciones sustentadas en el incumplimiento de los requisitos formales de los demás oferentes fueron consideradas por la Administración para resolver en el sentido señalado.
Sin embargo, de dicho análisis no puedo concluir como afirma la sentencia que el éxito en la gestión se haya debido solo a la actuación del profesional, dejando entrever que la adjudicación en definitiva se ganó gracias a su actuación y solo por ella, pues estando en discusión como he anticipado, precisamente la extensión del trabajo encomendado al profesional, era de su propio interés demostrar este presupuesto de hecho en que fundó su pretensión, no siendo suficiente a estos fines las constancias que obran en el expediente administrativo y que dan cuenta de las presentaciones que el profesional efectuó, donde se reiteran los argumentos en que se sustentaron las impugnaciones que la empresa invocó como realizadas sin el asesoramiento del profesional.
Se suele afirmar que solo a falta de aquellos elementos de prueba, debe acudirse a los principios que gobiernan el onus probandi y, entonces se deber resolver la duda en contra de la parte a quien incumbía la prueba.
Siendo ello así, no puedo inferir que la adjudicación se haya debido solo a la actuación del profesional, si ha quedado comprobado que su actuación ha sido posterior a la presentación de las impugnaciones que la empresa presentó. La sentencia en este punto debió valorar, a los fines de establecer el trabajo computable del abogado, la efectiva participación del mismo en el ámbito administrativo, de modo de arribar a un estipendio que guarde relación con la concreta y efectiva tarea cumplida.
Así las cosas, estimo que es justo fijar los honorarios por su actuación en la licitación del Estadio Ciudad Capital, en la suma de $55.000, pues como he podido comprobar su intervención se ha limitado a la presentación de escritos, en el que se han expuestos argumentos que si bien han sido considerados por la autoridad competente, no han sido esgrimidos por vez primera en esas oportunidades, sino como he señalado, las impugnaciones por incumplimiento de los requisitos formales han sido invocadas por la empresa con anterioridad a la intervención del profesional.
Pues no basta con aseverar genéricamente que se hicieron numerosas gestiones, ya que “tratándose de actuaciones en sede administrativa, debe ponderarse la naturaleza del proceso de que se trata, y las etapas respectivas, ya que de lo contrario, podría llegarse al absurdo de retribuir en mayor medida las gestiones administrativas que las realizadas en sede judicial, lo que resulta inadmisible” (CNCiv, sala F, 22/04/93 “Lopez Castell, Jorge c. Almagro Construcciones S.A.”).
Lo dicho es igualmente aplicable, a los fines de valorar la actuación del profesional en la licitación pública Nº 01/07 del Predio Ferial, aunque en el caso es de destacar que el quehacer del profesional en el ámbito administrativo ha sido menor, ya que conforme surge de las actuaciones agregadas a la causa, su intervención se circunscribe a la presentación de las impugnaciones que realizara en contra del oferente Regan S.A, y que la autoridad administrativa resuelve rechazar declarando admisible las propuestas presentadas, y adjudicando la obra a la Empresa Capdevilla por ser la más conveniente a los intereses del Estado, todo ello de conformidad a lo aconsejado por la comisión de preadjudicación.
De ello surge, que los honorarios regulados en $30.000 no guarda proporción con la entidad del trabajo realizado, por lo que estimo justo fijarlos en la suma de $15.000.
Se trata sin duda de decidir equitativamente, retribuyendo suficientemente pero sin excesos la labor profesional de abogados y procuradores, en una tarea que no escapa a la normal de cualquier profesional del derecho. (De mi voto en autos Corte Nº 36/01 “Garelli Argentina y Ricambi Motos S.A s/Concurso Preventivo”).
De conformidad con todo lo expuesto, y encontrando acreditado en la sentencia el vicio de arbitrariedad, estimo que debe receptarse el agravio referido a la cuantía de los honorarios, por lo que propongo fijar la suma de $55.000 por la licitación Pública Nº 09/06 y de $15.000 por la licitación Nº 01/07, del Predio Ferial.
En síntesis, propongo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el letrado de la empresa constructora Capdevilla S.A., revocándose en consecuencia la sentencia solo en lo que concierne al segundo agravio, confirmándose la sentencia impugnada, en todo lo demás. Así Voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que me corresponde en la presente causa, conforme al acta de sorteo, emitir mi voto en tercer orden y, ante la disímil opinión de mis colegas que en el orden me preceden, me obliga a expresar mi adhesión a unos de los pareceres expresado a fin de conformar mayoría.
Es así que, examinada la cuestión planteada, comparto los fundamentos expuestos y la solución propiciada por el Dr. Cáceres, los que hago propio y doy mi voto en igual sentido.
Que no obstante la situación de adhesión, eximirme de formular motivos de la posición asumida, al contrario de la disidencia que obliga a fundar las causas del apartamiento, voy a permitirme sucintamente explicar mis razones.
A tal fin, si bien es cierto que lo atinente a la regulación de honorarios es materia ajena a este recurso, pero, también es cierto que el principio admite excepción ante la denuncia y demostración de arbitrariedad.
En la especie se justifica la excepción dado que la solución acordada, ha omitido la indispensable fundamentación para la elevación de las cantidades reguladas, impidiendo así tomar razón de como se llegó a establecerlas.
De este modo es que observo, como lo explicita el Dr. Cáceres, elevados los honorarios sobre la base de enunciados genéricos, que no se compadecen ni se relacionan con las pruebas obrantes en la causa, mediante el empleo de estimaciones abstracta, sin respaldo de elementos de pruebas que las sustente y consecuentemente, el fallo que padece de este vicio, carece de una adecuada fundamentación ya que se basa, al fin de cuentas, solo en el parecer del sentenciante.
A su vez, considero acertada la regulación practicada sobre la base de la prueba realmente aportada a la causa y minuciosamente analizada por el colega en el voto que me precede y los motivos expuestos, son los que convencen de la adhesión anunciada y reitero mi voto en este sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Imponer las costas conforme el principio objetivo de la derrota a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que las costas se imponen teniendo en cuenta el resultado obtenido, en el orden causado. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede; oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 83/10,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Con la disidencia de la Dra. Sesto de Leiva)
RESUELVE:
1) Casar parcialmente la sentencia en crisis, fijando los honorarios del Dr. José María Fernández conforme lo expresado en el considerando de la presente sentencia.
2) Costas en el orden causado.
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y del Trabajo de 2da. Nominación, que deberá proceder a devolver al recurrente el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos.
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- (En disidencia)
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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