Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y seis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de Julio de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 039/17 “En Expte. Corte Nº 023/17 – MONLLAU, Marco Antonio c/LANIANO, Luís Alberto y AIRES DEL OESTE S.R.L. y HELACOR S.A. –s/ Beneficios Laborales - s/ Recurso de Casación – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que se interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en el recurso de casación precedente, que rechazó el mismo por inadmisibilidad formal, en virtud que el memorial de agravios no se bastaba a sí mismo, pues carecía de una exposición clara y precisa de los hechos relevantes de la causa; como también de fundamentación autónoma ya que no refutó cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión recurrida, habiéndose desentendido por completo de los mismos efectuando un desarrollo argumental que solo demostraba una mera disconformidad con lo resuelto, y que además el tema central propuesto a revisión está referido directamente a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Alzada y las circunstancias fácticas del caso, lo que es privativo de los jueces de grado salvo el supuesto que haya mediado el absurdo lo que no surgía de las constancias de autos.- - - - - - - - - -
El agraviado sostiene que la sentencia es arbitraria en razón que el memorial de agravios perteneciente al recurso de casación es autosuficiente, permite la comprensión cabal del mismo, considera que el pronunciamiento contiene fundamentos aparentes que carece de motivación seria y suficiente, que tergiversa los fundamentos claros expuestos por su parte ante la Cámara sobre el alcance y sentido del art. 23 de la LCT. Alega que en el caso “DESMONTEIX, Mariano Axel c/ Asociación Bienaventurados Los Pobres s/ Beneficios Laborales” que considera idéntica al planteo efectuado en la presente causa, este Tribunal admitió el recurso y descalificó el fallo de segunda instancia haciendo lugar a la demanda laboral, sosteniendo que “...a partir de un recurso de casación con mucho menos fundamentos, totalmente insustancial, y sin motivación ni desarrollo la Corte de Justicia, admitió el recurso, descalificó el fallo de segunda instancia haciendo lugar a la demanda laboral…”actuando de un modo opuesto en la presente causa, sin razones ni fundamentos, por lo que solicita que se declare la viabilidad formal del recurso extraordinario federal deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley es contestado a fs. 18/23 vta. y 24/29 vta. por las partes demandadas Laniano y Aires del Oeste S.R.L., y Helacor S.A. respectivamente, solicitando el rechazo del recurso. Expresa Laniano y Aires del Oeste SRL que el memorial de agravios contiene las mismas deficiencias que adolecía el escrito presentado en el recurso de casación por lo que incumple con uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario como es la crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se basa la decisión que recurre, que la contraria se limita a argumentar que en el caso “DESMONTEIX Mariano Axel c/ Asociación Civil Bienaventurados los Pobres s/ Beneficios Laborales”, este Tribunal hizo lugar a la tacha de arbitrariedad con menores fundamentos que en el recurso de casación precedente, afirmación que no demuestra que el recurso interpuesto cumplía con los requisitos del art 299 del CPC y que la sentencia interlocutoria impugnada sea arbitraria e inconstitucional, por lo que solicita su rechazo con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno contesta Helacor S.A. observando que el escrito recursivo solo hace una remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, efectuando enunciaciones genéricas y esquemáticas, y no se demuestra la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido. También señala que es insuficiente lo sostenido por el recurrente en cuanto a que en dos casos idénticos se resolvió de manera diferente, sin mencionar un solo elemento de cada una de las sentencias que pretende atacar y la única referencia a la superioridad de su escrito respecto del presentado por el abogado en la causa que menciona como idéntica, la que no tiene nada que ver con la presente causa por tratarse de un hecho controvertido sobre la existencia de una relación de trabajo que se desarrollaba bajo la denominación “beca de trabajo”, solicitando consecuentemente el rechazo del recurso, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que previo al análisis de los agravios vertidos por el recurrente resulta necesario efectuar el control de los requisitos formales del excepcional medio de impugnación articulado, ello como una cuestión primordial para determinar la viabilidad del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que dentro del marco de dichos requisitos se encuentra la exigencia de la existencia de la cuestión federal claramente individualizada y de la configuración de la causal invocada demostrando su concurrencia en el caso.- - - - -
Analizado el memorial de agravios en ese orden, se advierte fácilmente que el recurso carece de cuestión federal, siendo ello lo que constituye una condición esencial para que prospere el recurso extraordinario, puesto que la crítica efectuada está basada en que este Tribunal no revisó la sentencia de cámara, que a criterio del recurrente es arbitraria por errónea valoración de la prueba, habiéndose desentendido de los fundamentos dados en los que expresamente se puntualizaron los obstáculos para su viabilidad, habiéndose señalado los defectos formales que adolecía el mismo. El recurso de casación requiere el cumplimiento de cargas formales para que cumpla los efectos que le están asignados, y que en el caso no fueron debidamente satisfechos, la falta de autonomía en la presentación del memorial que fuera señalada en el recurso de casación, ha respondido a las disposiciones del art. 299 del CPC y la doctrina sentada por este Tribunal en numerosos precedentes, ya que se ha dicho constantemente que dado el carácter autónomo que tiene el recurso su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso, no siendo factible atribuirle arbitrariedad al decisorio cuando el recurrente sabía de antemano que el memorial de agravios sería sometido al análisis sobre tales consideraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De igual modo acontece en el presente recurso toda vez que la supuesta arbitrariedad endilgada –que constituiría la causal, como variante de la cuestión federal- está limitada a señalar que el memorial de agravios del recurso de casación precedente reuniría los requisitos de admisibilidad formal y que en otro caso idéntico este Tribunal resolvió de modo diferente admitiendo el recurso y casando la sentencia aún tratándose de un memorial con menos fundamentos e insustancial. De lo manifestado por el recurrente surge evidente la insuficiencia de fundamentación para lograr configurar la causal de arbitrariedad, pues la simple mención de un expediente que según el recurrente guarda conexidad con la cuestión se ventila en los presentes autos, sin detallar circunstancias y elementos que acrediten la identidad y la disparidad en su tratamiento resulta un alegato insustancial que no se basa en ningún fundamento para demostrar lo aseverado, que responde a un parecer del recurrente carente de motivación seria y suficiente. También el recurso es insustancial pues se ha desentendido por completo de las razones dadas por este Tribunal en cuanto a la carencia de requisitos formales del memorial de agravios en el recurso de casación y que ello impidió superar el valladar del examen de los requisitos propios de dicho medio extraordinario de apelación, tales errores vuelven a repetirse en el presente recurso, toda vez que no rebate los fundamentos de la sentencia que pretende impugnar, limitándose a sostener fundamentos vertidos en instancias anteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a las exigencias de la Acordada 4/2007 el recurrente ha omitido cumplir con el Art. 3 inc. e) que impone “la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquellas”, siendo necesario para satisfacer dicha exigencia, según jurisprudencia de la CSJN establecer una articulación adecuada del recurso a través de un relato claro y sucinto de los hechos de la causa, de la cuestión federal en debate y de la relación que habría entre ésta y aquéllos, así como también una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se basa la decisión del A quo (Fallos 303:1108 y 2012; 305:706), lo que evidencia una falta de fundamentación del recurso intentado ya que a lo largo del memorial de agravios no se estableció dicha relación. Sobre el particular la Corte de la Nación tiene dicho que la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la apelación que autoriza el art. 14 de la ley 48, sino el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna garantía constitucional; conforme a ello el recurrente debe demostrar cual es la relación directa e inmediata exigida por el reglamento de cita, lo que fue totalmente omitido por el recurrente.- - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 37/18, y lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 48, Art. 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y Acordada 04/2007,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Desestimar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 2/14 vta. de autos, por ser formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 039/17.-
Fdo. Dr. Luís Raúl CIPPITELLI -Presidente-
Dra. Vilma Juana Molina –Ministro-
Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Ministro-
Dr. José Ricardo CÁCERES - Ministro-
Dra. Amelia del Valle SESTO de LEIVA -Ministro –
Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ - Secretaria-
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