Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de Julio de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 016/18 “MANCARDI, María del Carmen c/ OLMOS, Juan y OLMOS, María Victoria s/ Interdicto de Recobrar la Posesión s/ RECURSO DE CASACION” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 5/18 dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, que resolvió rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmar el decisorio del juez de grado que hizo lugar al interdicto de recobrar la posesión condenando al demandado a restituir en su totalidad el inmueble objeto de la acción, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a los antecedentes de la causa el afectado expone que la actora, como administradora de la sucesión de Mario Manuel Luege, promovió acción de interdicto de recobrar la posesión respecto al inmueble identificado con matricula folio real nº 453 del distrito Las Juntas, Departamento Ambato de esta Ciudad. Manifiesta que a partir del mes de abril/2014 fue anoticiada por gente de la zona que en la finca había gente colocando alambrados en un cerramiento dentro de los límites del inmueble en claro acto de despojo en su perjuicio, por lo que procedió a requerir constatación notarial y medidas precautorias. Que su parte al contestar demanda solicitó el rechazo de la acción y negó la procedencia del interdicto respecto de los arts. 614 C.P.C.C y 2365 C.C. sosteniendo que no existió acción turbatoria ni utilización de vías violentas o clandestinas; a su vez manifiesta también que el inmueble fue adjudicado a su extinto padre por hijuela nº 4 del año 1953 en un proceso sucesorio y desde entonces detenta la posesión pública, pacífica e ininterrumpida.- - - - - - - - - - - - - -
Critica la sentencia alegando que ha incurrido en los vicios de errónea aplicación de la ley y arbitrariedad; que el error de juicio en que incurre el Tribunal Ad-quem versa en la aplicación de normas tanto de fondo como de forma; sostiene que no puede fundarse solo en algunas normas del anterior código civil y desconocer otras del nuevo ordenamiento. Considera que las normas sobre las que se asienta el fallo es una violación a la ley pues afirma que en el caso debió regir el nuevo ordenamiento por ser la ley vigente, la que es de aplicación inmediata a las consecuencias no consumadas de las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia. También señala que la cámara fundamenta su sentencia ratificando la resolución dictada en primera instancia en una arbitraria valoración de la prueba, que en cuanto al acta de constatación efectuada por la escribana no puede ser de recibo ya que fue impugnada por su parte al momento de contestar la demanda por ser copia simple, sostiene que dicha acta, como también el acta de verificación elaborada por la juez de paz y la inspección ocular, son pruebas de carácter procesal que no indagan ni pueden determinar hechos. Asimismo sostiene que no se ha valorado piezas probatorias relevantes que prueban la posesión actual como lo son la escritura de dominio, la mensura, copias de la demanda de prescripción y el pago de impuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno contesta la contraria a fs. 18/29 solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial alegando que la sentencia impugnada carece de la nota de definitividad a los fines del recurso intentado, con imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 35 se llama autos para resolver quedando en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del recurso intentado.- - - - -
Que dentro de los requisitos del recurso de casación se encuentra la exigencia que esté dirigido a impugnar una sentencia que revista el carácter de definitiva, dicho requisito es esencial en virtud de lo dispuesto por los arts. 292, 299 y 288 del CPCC. y no lo suple la invocación de arbitrariedad o errónea aplicación del derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde puntualizar también que los pronunciamientos dictados en interdictos posesorios ya sea que los admitan o los rechacen no son, como principio, susceptibles de recurso extraordinario de casación por no revestir el carácter de sentencia definitiva, aunque se invoquen cláusulas constitucionales, errónea aplicación de la ley o la doctrina sobre la arbitrariedad. Se ha insistido en numerosas oportunidades que carecen de carácter definitivo –a los efectos del recurso extraordinario de casación- las sentencias que aun poniendo fin al juicio o haciendo imposible su continuación no causan estado ni privan al recurrente de los medios legales para obtener la tutela de su derecho, porque autorizan a plantear nuevamente, en otro juicio, la cuestión discutida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo puntualizado precedentemente, y no concurriendo ninguna excepción que justifique apartarse del principio enunciado, toda vez que el recurrente no expuso la existencia de un gravamen irreparable o de imposible reparación ulterior, que equipare la sentencia a definitiva, el recurso es claramente inviable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto y atento que el recurso de casación es de carácter extraordinario y por lo tanto requiere para su viabilidad de requisitos propios y específicos encontrándose entre ellos la definitividad del decisorio que se desea impugnar, el presente recurso debe desestimarse por no reunir tales extremos, resultando inoficioso el análisis de los demás requisitos de carácter adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 2/13 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Declarase perdido el depósito de fs. 15 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Tercera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Cta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
|