Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 09 días del mes de
Octubre del año dos mil doce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 49/11 “RAMONDA, Ana Maria c/ OBISPADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA- s/ Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios -CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 27, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La demandada en autos, mediante apoderado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 13/2011, pronunciada por la Cámara de Apelación de 1ra. Nominación, la que por unanimidad confirma lo resuelto en la Primera Instancia.- - - - - - - - - - - - - - - -
El recurso se funda en las tres causales previstas por el Código de Rito en el Art. 298.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente refiere y detalla, que se encuentran cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del recurso y, en relación a los antecedentes de la causa, de su relato se extrae que, la parte actora alquiló el inmueble sito en calle República, denominado “Villa Augusta”, propiedad del Obispado. Como consecuencia de arreglos que realizó en dicho lugar, imposibilitó el pago de los alquileres y motivó el inicio del juicio de desalojo. Que antes que éste finalizara, ambas partes llegaron a un acuerdo por el cual, el Obispado desistía de todos los juicios iniciados y la locataria, entregaba el local y percibiría a igual que la garante la suma de $120.000, a descontar, del producido que se obtenga con la posterior locación del inmueble. El convenio de fecha marzo del 2001, es homologado judicialmente. El Obispado al año siguiente da en comodato el local, hasta que en mayo del 2004 finalmente lo alquila. La actora, ex locataria, inicia demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En Primera Instancia, se hace lugar a la demanda como cumplimiento de contrato, y se ordena pagar $2.000 mensual aplicando a cada suma mensual desde que es debida la TABCRA, tomando como punto de partida de la obligación la fecha del contrato de comodato, descontando lo depositado en concepto de embargo judicial y la suma percibida en concepto de pago a cuenta; desestima el daño moral y pérdida de chance e impone las costas 70% a cargo de la demandada y 30 % a cargo de la actora.- - - - - - - - - - - - - - -
El fallo es apelado por ambas partes, posteriormente la actora desiste del recurso y la Cámara confirma la decisión del A quo, y aplica en esa instancia las costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Insiste la parte demanda en esta Instancia y expresa el primer agravio con fundamento en el apartamiento de la doctrina legal de la Corte. Al respecto se refiere a la tasa activa de interés dispuesta en el decisorio impugnado. Cita fallo donde la Corte dejó establecida la aplicación de la tasa pasiva para este tipo de juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego alude a la violación del principio de congruencia, dado que, al promoverse demanda por incumplimiento de contrato, ante la existencia de un contrato homologado judicialmente, correspondía desestimar la acción y no que se resuelva fuera de los límites de la traba de la litis, como cumplimiento de contrato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tercer orden califica al fallo de arbitrario por considerar inobservado el Art. 1198 del Código Civil y por la aplicación de las costas.- - - - -
En tal sentido reprocha que el fallo determine como fecha a partir de la cual corresponde el reintegro, la fecha, en que se da el inmueble en comodato. Asevera que con una interpretación de buena fe de las cláusulas del contrato, no deja lugar a dudas de que, la suma adeudada se debe comenzar a percibir a partir de la locación del inmueble; que no se ha establecido plazo para iniciar la locación y tampoco se probó en la causa, que se hubiera arrimado ofertas al respeto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que también, al fijar arbitrariamente un monto mensual le quita un beneficio, porque prescinde de un porcentaje a que estaba obligado en caso de darse ciertos extremos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último en lo referente a las costas, alega que hay un vencimiento parcial y mutuo por lo que resulta arbitrario que la Alzada confirme, la aplicación en 1ra. Instancia del 70% de las costas a su parte, tanto que, en 2da. Instancia se dispone por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hace reserva del Caso Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado del recurso a la parte actora y vencido el término para contestar se da por decaído el derecho dejado de usar.- - - - - - - -
A fs. 18 se declara formalmente admisible el recurso.- - -
A fs. 20/24 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el proveído de autos para resolver, se practica el acto de sorteo cuyo resultado me adjudica la inauguración del acuerdo.- - - - - - -
Con ese fin emprendo el examen del recurso en tratamiento y de su lectura, en este momento con mayor detenimiento, rescato en primer lugar el cumplimiento de los recaudos formales de la impugnación extraordinaria que el ordenamiento legal exige, circunstancia que obliga a ratificar la admisibilidad a prima facie pronunciada por este Tribunal y a su vez, ello así, habilita el tratamiento de la cuestiones sustanciales del planteo recursivo.- - - - - -
Avocado a esa labor, debo recordar, que el recurrente funda el recurso en las tres causales que el ordenamiento legal le brinda a fin de poder formular sus críticas al fallo en cuestión. En tal sentido voy a permitirme respetar el orden, por él asignado, en el escrito de la impugnación.- - - - - - - - - -
Es así que en el primer agravio con fundamento en el inc. c del Art. 298 del CPC, se cuestiona la determinación de la tasa de interés aplicada al importe que debe abonar a la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto cabe destacar que la invocación de esta causal le obliga al recurrente, la mención de los fallos que contienen la doctrina legal que se alega erróneamente aplicada o interpretada. Dicha carga procesal y técnica, en la especie se observa cumplida, y de ella, sin esfuerzo se infiere su razón sobre el tema. En efecto, cierto es que esta Corte sentó posición en relación a la tasa de interés que corresponde aplicar en este tipo de litigios y la decisión luce pacífica e unánime en los distintos precedentes citados en el líbelo recursivo. De los mismos surge, con meridiana claridad, que la sentencia atacada al disponer aplicar la tasa activa, falla en contra de la doctrina de esta Corte que postula, la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, con más, el medio por ciento nominal mensual desde que la suma es debida hasta su efectivo pago. Conforme a ello el recurso por este agravio debe prosperar y en ese sentido corresponde aplicar la tasa pasiva, mas un 0,50 mensual, al confeccionar la planilla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como segundo agravio se reprocha que no se ha respetado el principio de congruencia contenido en el art. 34 Inc. 4. Desde su óptica el casante expresa que, al iniciarse demanda por incumplimiento del contrato, ante la existencia de un contrato homologado judicialmente, correspondía desestimar la demanda y no resolver fuera de la traba de la litis como cumplimiento de contrato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Circunscripta la cuestión en esos términos, estimo conveniente definir este principio que todos los magistrados conforme al ordenamiento legal no pueden dejar de lado al momento de dictar sentencia. Con ese fin bueno es recordar que, Aragoneses, refiriéndose al principio de congruencia, señala que el mismo se dirige a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Guasp, por su parte apunta que la congruencia exige que el pronunciamiento no se expida en más de lo requerido por las partes; que no contenga menos de lo pretendido por ellas, y que también no otorgue o niegue algo distinto de lo reclamado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En fin, son por cierto, innumerables los maestros de esta Ciencia que nos ilustran sobre este principio, si bien, con disímiles palabras pero con una unidad de concepto de los que cómodamente se puede colegir que el principio de congruencia impone, una correlatividad entre lo pretendido en la causa y lo resuelto en la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ahora bien, a la par de este básico principio, cabe recordar existe también otra máxima de igual magnitud. Se trata de una elemental aplicación del antiguo aforismo “iura novit curia” (el juez conoce el derecho), expresamente adoptado en las normas del ordenamiento procesal en los Art. 163 inc.6 en concordancia con el Art. 34 inc.4.- - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello deviene que es tarea inherente a la función del juzgador la catalogación y calificación de los hechos que sirven de sustento a la pretensión litigiosa. En esa tarea propia del juzgador, el juez, puede contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuados por los propios interesados y solo no rige cuando de la relación fáctica presentada en la demanda no surge con claridad el tipo de pretensión sustentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De esta manera sólo las pretensiones deducidas en juicio, es lo que debe ser materia de juzgamiento. Y ello porque en el proceso civil el planteo o delimitación de la litis es cuestión exclusivamente reservada a las partes, pues son sus peticiones las que condicionan la protección jurídica y determina su amplitud y contenido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Claro está que el empleo del principio iura novit curia debe ser respetuoso del de congruencia, dado que el juez debe aplicar la norma inherente al caso, pero siempre enmarcado dentro de las situaciones presentadas por las partes, pues tal adagio no autoriza a cambiar la pretensión interpuesta ni modificar los términos en que ha quedado trabada la litis. Lo contrario importaría conculcar la garantía de defensa en juicio y las reglas del debido proceso.- - - - - -
A modo de ilustración, “…El juez -señala Palacio-, en efecto, debe decidir si se ha operado o no la consecuencia jurídica afirmada por el actor pero para ello le es indiferente la designación técnica que aquél haya asignado a la situación de hecho descripta como fundamento de la pretensión, desde que es inmanente a la función decisoria la libertad en la elección de la norma o normas que conceptualiza el caso (iura novit curia)”.- - - - - - - - - - - - -
Vale decir que conforme a dicho principio el juez debe atender a la sustancia de la acción ejercitada, pudiendo asignarle a la pretensión un diferente nomen iuris. Por su parte, el imperativo de congruencia en la sentencia exige que medie conformidad entre ésta y la demanda, vale decir, que la decisión se ajuste a la materia fáctica oportunamente introducida y debidamente sustanciada en el juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa línea de pensamiento la jurisprudencia sostiene que “…No se transgrede el principio de congruencia ni se afecta el derecho de defensa en juicio si en la sentencia se resolvió el tema litigioso y en función propia de la judicatura se efectuó debidamente el encuadre jurídico del caso conforme a las circunstancias fácticas acreditadas y que en definitiva fueron la que expusieron a consideración de los jueces de origen” (SCJBA, 28-2-2001, “Sánchez Silvina Laura c/ Asociación Mutual de Farmacéuticos Florentino Ameghino s/ Despido”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la luz de ello, desde mi perspectiva considero que los jueces de grado, al resolver conforme al planteo litigioso actuaron dentro de las facultades propias que el principio Iura curia novit les reconoce, sin que por ello se vea afectado el principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal vez lo que el recurrente propicia desde su óptica personal, pecando de un excesivo rigorismo formal, haya sido una alternativa, del judicante, más al haber elegido encuadrar la acción como cumplimiento de contrato, la decisión se presenta opinable o discutible y con la que se puede o no coincidir pero, no por ello la decisión se enrola como arbitraria.- - - - - - - - - - - -
Que además, es menester tener en cuenta que, no toda omisión o exceso habilita su impugnación mediante esta doctrina y que ello a su vez debe causar un perjuicio al recurrente.
Va de suyo que los argumentos de este agravio solo refleja, un agravio por el agravio mismo, porque no se señala y tampoco se advierte, cuál es el perjuicio que la decisión le provoca, de qué forma se ha visto afectado su derecho de defensa, o de que defensa se ha visto privado. En cambio sí se vislumbra que, de haberse resuelto conforme a su lógica, a corto plazo se encontraría demandado nuevamente por ejecución de contrato, para que el contrato se cumpla, que es en definitiva el thema decidendum. El cumplimiento contractual, deviene indefectible de la existencia del contrato homologado judicialmente, reconocido e invocado por ambas partes y que los jueces de grado resuelven dentro de los límites de sus facultades decisorias y evitan de este modo un desgaste jurisdiccional y brindan un aporte esencial a la economía procesal.- -
Que como consecuencia de todo lo expresado los planteos del impugnante dirigidos a cuestionar la actitud de los magistrados de grado no resultan aptos para la apertura de esta instancia extraordinaria, pues lo decidido por el Tribunal no excede el marco de sus atribuciones ni exhibe una manifiesta arbitrariedad que permite descalificarlo como acto jurisdiccional. Desde esta perspectiva es evidente que el proceso realiza una razonada aplicación de normas con adecuada referencia a los hechos comprobados en la causa, circunstancia que sellan la suerte adversa de la arbitrariedad que el recurrente, sobre este punto, imputa al fallo por lo que tal agravio no puede prosperar.- - - -
En el tercer agravio con fundamento en la causal de arbitrariedad, se cuestiona la fecha a partir de la cual se establece el reintegro de la suma adeudada al disponerse como tal la fecha del comodato.- - - - - - - - - - -
El contrato en la cláusula 5ta., dice textualmente “ambas partes convienen que, la garante y los locatarios, percibirán una suma de pesos cinto veinte mil ($120.000,00), que se abonará con el producido que obtenga el locador por la locación del inmueble sito en calle República nº 446 de esta ciudad”. El hecho es que este convenio que es homologado judicialmente se firma en marzo del 2001; el inmueble es dado en comodato en el 2002 y recién se alquila en el 2004. Ante tal situación, el pronunciamiento de Cámara avala los fundamentos expuestos en la 1ra. Instancia en cuanto a que no se puede hacer beneficencia con lo ajeno cuando había una deuda que afrontar con el producido del alquiler y añade que los contratos deben interpretarse conforme al Art. 1198 del C. Civil y que la expectativa de cualquier contratante es que las deudas reconocidas deben efectivizarse en tiempo prudencial y se concluye que corresponde establecer como fecha del reintegro la fecha del contrato de comodato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ante ello, y no obstante tener presente que, “Es bien sabido que la interpretación de los contratos es materia ajena a la casación, salvo el caso de que haya existido un desvío patente de las leyes del raciocinio que conduzca, por implicancia, a la violación de las normas que rigen esa tarea” ( SCBs. As., 7/9/82 ED, t. 104 p. 343) debo en este planteo encontrar razón al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia, es del caso recordar que la letra del contrato es ley para las partes y, si en las cláusulas del convenio se acordó que la deuda se solventaría con el producido de la locación, no encuentro razonable la decisión de modificar lo acordado por ambos contratantes.- - - - - - - - - - - - -
Cabe tener en cuenta que, habitualmente se sostiene que la interpretación sólo es posible cuando hay ambigüedad, porque su texto permite varios significados posibles, o vaguedad porque el texto no tiene precisión, y no se puede saber con exactitud cuál es la obligación asumida.- - - - - - - - - - - - - - -
Si no hay ambigüedad o vaguedad, se trata simplemente de aplicar lo pactado. Esta es una antigua regla de derecho -in claris non fit interpetatio-, recibida por los tribunales en forma reiterada, y cuya función es brindar seguridad: si el texto es claro, sólo hay que aplicarlo y no apartarse del mismo. En el mismo sentido la Corte Suprema ha dicho que “cuando los términos o expresiones empleadas en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación sin que resulte necesario una labor hermenéutica”) fallos: 307:2216; 314:363).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a su vez, no se aprecia que el inmueble se haya dado en comodato para hacer beneficencia con lo ajeno. Tampoco se puede pensar que se haya evitado el alquiler para no pagar la deuda, sobre todo, a costa de perder el otro porcentaje de la renta. La situación, a mi entender, responde a las complicadas circunstancias de poder alquilar la propiedad dadas a sus peculiares características que en el mismo fallo se advierte. Que ante este panorama y sin que ello implique dejar de lado la buena fe, si no hay plazo estipulado para alquilar, si no se probó el acercamiento de propuesta por parte de la actora, que conforme al convenio podía efectuar; más aun, si se percata que incluso, el despliegue de la actividad de la actora tendiente al cumplimiento del contrato se produce, no cuando el inmueble es dado en comodato, sino, cuando en realidad tiene conocimiento de que el local fue alquilado, de donde se puede inferir que también a partir de allí, la misma entiende, que la deuda se torna exigible, entonces así, no me parece justo que se disponga, forzada, caprichosa y antojadiza y por ende arbitrariamente como fecha de la obligación de pago, la del contrato de comodato, considerando en consecuencia que, se debe estar y respetar lo estipulado en el contrato. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo el interés debe aplicarse desde la fecha de pago del primer alquiler, que es lo que genera la exigibilidad de la deuda conforme a lo convenido por las partes en el contrato, por lo que así voto e este punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en relación al monto mensual de $2.000 que el fallo, según critica el recurrente, arbitrariamente dispone se debe pagar, sin tener en cuenta el porcentaje a que estaba obligado en caso de darse tales extremos pactados, no fue materia de agravio en la apelación, en consecuencia, tampoco puede ser tratado mediante este recurso. Ello por cuanto conforme al alcance de este remedio procesal, “Por vía de este recurso de inaplicabilidad de ley la Suprema Corte no puede conocer en una cuestión que no fue tratada por la Cámara por no haber sido motivo de la expresión de agravios” (SCBs As. 26/ 10/76, ED, t.72, p. 149). Por lo que corresponde sin más el rechazo de este agravio.
Finalmente debo referirme al último agravio relacionado con la imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es sabido que, como agravio autónomo, es doctrina corriente que la revisión de las decisiones vinculadas con la distribución de costas es materia ajena a esta vía de excepción; salvo claro está, que exista arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo y solo a título ilustrativo, no esta de mas dejar en claro que, conforme a como estimo deben ser resueltas las cuestiones planteadas en la especie, puede calificarse como parcialmente exitoso el recurso, toda vez que los agravios generan una modificación en la sentencia y en virtud de ello considero que debe variar también la proporción de la condena. En esa inteligencia, debe entenderse entonces, en forma indubitable e implícita que ha cambiado el curso de las costas dispuestos en la instancia de origen.- - - -
En efecto, es atinado tener presente que, cuando la sentencia o resolución fuera revocada, el tribunal debe adecuar las costas al contenido del pronunciamiento, aun, cuando no hubiese sido materia de apelación. Que ello obedece al sentido de unidad que adquiere el proceso de modo tal que, el progreso final de la pretensión determinará la condena en costas respectivas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A mayor aclaración a de entenderse también que, no hay vencimiento por instancias, pues el pleito entero fue necesarios para el reconocimiento del derecho del vencedor, por lo que, el tribunal que entiende en el recurso es el que dictará la condena en costas en todas las instancias, las que a su vez, van a depender de las resultas del nuevo pronunciamiento, Art. 68 del C.P.C.C .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que finalmente, por lo todo lo expuesto considero que debe hacerse parcialmente lugar al recurso de casación planteado y en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto a la tasa de interés aplicable y a la fecha a partir de la cual se establece el reintegro de las sumas adeudadas, correspondiendo conforme lo explicitado precedentemente, aplicar la tasa pasiva de interés y el reintegro, a partir de la fecha del contrato de locación. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto íntegramente los votos que me preceden en el sentido de que debe revocarse la sentencia que viola la doctrina legal establecida por este Cuerpo en distintos precedentes que son citados por el recurrente.- - - - -
En este marco la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura en la especie toda vez que esta Corte determinó en distintas causas que corresponde aplicar la tasa pasiva como parámetro de resarcimiento idóneo.- - -
La oportunidad me obliga a citar el último fallo emitido por esta Corte Nº 18/11 “Suarez, Gilda Patricia Chazarreta de c/Hospital San Juan Bautista y/o Estado Provincial y/o Q.R.R.- s/Daños y Perjuicios -s/Recurso de Casación”, causa en que se señaló, que la determinación de la condena a valores actuales sólo importaba la determinación del monto de la condena a los valores de la fecha de la sentencia, sin comprender tal suma lo que debe liquidarse en concepto de intereses. En dicha causa se advirtió, que la fijación de la condena a valores actuales debe tomarse en cuenta al momento de escoger la tasa pues no se puede desconocer que a través de la elección de cierta tasa de interés se pretende corregir la depreciación del valor de nuestra moneda. De ese modo se consideró apropiado “que para el periodo que se sitúa desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia que determina la indemnización a valores actuales, se liquide un interés puro del 8% anual. Ese interés, se sostuvo, debe reflejar sólo el costo del dinero, pues es preciso ser muy cuidadoso en el tema, cuando a través de la fijación de tasas que tienen componentes inflacionarios y que contemplan otros rubros como los costos del sistema financiero, se genera un beneficio excesivo para el acreedor a costa del deudor. -
De ese modo recordando lo expuesto en autos Corte Nº OO3/07 “Orquera Ana Elizabeth c/ Estado Provincial” señalé que la “tasa bancaria se descompone en una cuota o porción que corresponde al interés puro o neto destinado a retribuir el uso del capital, y otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir o contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, de forma tal que los intereses recompongan en cierta medida el capital originario. En dicha oportunidad y citando al Dr. Moisset de Espanés (Juris, T. 46-D-55) se señaló que las tasas de interés en épocas de inflación se ven totalmente deformadas, porque ingresa en ella un nuevo elemento, que en la práctica se cobija bajo el nombre de “interés”, aunque no es verdaderamente tal cosa, sino que tiende a cubrir la pérdida del valor que sufre el dinero como consecuencia directa de la inflación. Por ello es necesario considerar esta cuestión al momento de fijar qué tasa de interés se debe aplicar, pues no resulta intrascendente la situación que se puede presentar cuando el juzgador al momento de determinar los montos de condena considere precisamente aquel fenómeno inflacionario, y actualice en alguna medida una suma determinada, con lo que estaría evaluando el mismo factor dos veces. Por lo que apelando a la prudencia de los jueces, sobre todo en épocas de incertidumbre económica como la que actualmente vivimos, se exhortó a que aquellos valoren una serie variadísimas de circunstancias que legalmente son imponderables y que sólo la equidad podrá contemplar en cada caso en particular”. Con ello se pretende evitar las distorsiones económicas que se producen cuando se aplica una tasa de interés –con alto contenido indexatorio- a una suma de capital actualizada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que, y considerando que en el caso particular los intereses al no haber sido pactados por las partes, ni estar legalmente establecidos, deben ser determinados por los jueces conforme al art. 622 del Código Civil. En cumplimiento de ese deber el Tribunal de grado, fijó la tasa activa que como sabemos tiene incorporado -además de lo que corresponde al "precio del dinero"- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales.- - - - - - - - - - - - - - - -
Se observa así, que de aplicarse la tasa activa el deudor moroso debe pagar al acreedor -que no es una entidad bancaria-, un interés en el se incluyen componentes que exceden de los que en sustancia debe afrontar, produciendo un desequilibrio y desvirtuando la finalidad de aquellos.- - - - - - - -
Por lo que es necesario recordar una vez más, que la doctrina legal sobre el tema determina la aplicación de la tasa pasiva con más el (0,5%) nominal mensual, doctrina que debe ser mantenida en la oportunidad donde se reclama el cumplimiento de una obligación dineraria, siendo del caso señalar que en autos Corte Nº 112/05 “Salas, Celia Raquel c/Provincia de Catamarca”- s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción” siguiendo los principios esbozados se ordenó aplicar a las diferencias adeudadas…, la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más un medio por ciento (O,5%) nominal mensual. Luego si en el marco de un contrato de empleo público y principalmente frente a créditos de carácter alimentario, se sostuvo que era de aplicación la mentada tasa, mal podría a mi juicio auspiciarse la aplicación de un criterio distinto en un caso con el sub examine, donde se reclama el cumplimiento de una obligación que no participa de aquella naturaleza.- - - - - -
Por lo expuesto, deberá revocarse en este punto la sentencia que opta por la tasa activa en lugar de la pasiva, alterando así una consolidada doctrina legal.- Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que atento a como ha prosperado el recurso y la manera que ha quedado definida la cuestión principal, considero que las costas por lo dicho anteriormente al respecto, deben ser distribuidas por el orden causado en todas las instancias. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez mas adhiero al voto del Sr. Ministro preopinante, votando en el mismo sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 37/12 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer parcialmente lugar al recurso de casación y en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto a la tasa de interés aplicable y a la fecha a partir de la cual se establece el reintegro de las sumas adeudadas, correspondiendo conforme lo explicitado precedentemente, aplicar la tasa pasiva de interés y el reintegro, a partir de la fecha del contrato de locación. - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas por el orden causado en todas las instancias. - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 49/11.-
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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