Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintinueve.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de Junio de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 06/18 – “ANDRADA, José Randolfo y ARROYO de ANDRADA, María G. c/Instituto Provincial de la Vivienda –s/ Daños y Perjuicios –s/ RECURSO DE CASACION”, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
LA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS DRES. CIPPITELLI, MOLINA y CÁCERES DIJERON:
Que llegan los presentes autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada -Instituto Provincial de la Vivienda-, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 16/17, de la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, que modifica la sentencia dictada por el juez de grado, elevando los montos otorgados en concepto de daño material y moral, y a su vez rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, con costas en esa instancia a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente expresa en relación a los antecedentes de la causa, que los actores a través del Consorcio Pro Vivienda Felipe Varela, adquirieron un terreno con un préstamo de CA.Pres.S.Ca. y que con posterioridad al mismo celebraron un acuerdo con el Instituto Provincial de la Vivienda, realizando la donación de los terrenos con la condición que se construyan viviendas que serían adjudicadas a cada uno de sus integrantes; que habiendo sido construidas las mismas por intermedio de la empresa adjudicataria de la obra –Ryser Construcciones S.R.L.– a quien se le abonó mejoras, el I.P.V. adjudicó las viviendas a todos los miembros del consorcio menos a la actora, entregando la casa que le correspondía a otra persona; que en virtud de ello los actores realizaron constantes reclamos solicitando que se le reintegre el valor del inmueble o que se le adjudique en reemplazo una vivienda para su hija; que habiendo obtenido respuesta negativa iniciaron un expediente administrativo que concluyó en el año 2005 con la resolución emanada por el I.P.V. (A- I.P.V. Nº 3525/05) que resolvió rechazar el pedido efectuado por los actores fundado en que no se advierte ninguna relación contractual o extracontractual entre los actores y el demandado que permita justificar la devolución de lo que aquellos abonaron al consorcio por el terreno y a la Empresa Constructora Ryser por las mejoras. A su vez la demandada sostiene que no se le adjudicó la vivienda por cuanto se realizaron los análisis de los requisitos establecidos por FONAVI para la adjudicación y los actores no cumplían con los mismos debido a que ya eran propietarios de una casa por lo que el sistema los excluye; asimismo plantea excepción de prescripción de la acción. En primera instancia el juez dicta Sentencia en la cual rechaza la excepción de prescripción y hace lugar a la demanda por daños y perjuicios, condenando al demandado al pago de una suma de dinero, decisorio que es apelado por ambas partes y que tiene acogida favorable respecto a la actora, elevando los montos por daño material y moral y desestimando el recurso de la parte contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo el título “Desarrollo de las causales que sustentan el presente recurso de casación...”, los afectados expresan su disconformidad con el modo de computar el plazo para que opere la prescripción de la acción, señalando que la sentencia dio trascendencia jurídica a la resolución A-IPV Nº3525-2005 y a partir de allí computó el plazo, menospreciando hechos que datan de 16 años anteriores; y que el mismo debió tomarse desde la Resolución 027/1992 por la cual se deniega la vivienda a la actora; también cuestiona que se haya condenado en base a la responsabilidad extracontractual. Sostiene que el fallo es arbitrario, que no satisface el derecho a la jurisdicción, que contiene manifestaciones subjetivas que no se sustentan en las constancias de la causa con conclusiones que no son lógicas ni coherentes, como asimismo que no han aplicado normas expresas de nuestro ordenamiento jurídico. Que incurre en un grueso error de hecho y de derecho al no hacer lugar a la excepción de prescripción planteada; que la sentencia lo agravia cuando le atribuye dichos y reconocimientos de hechos que él no realiza, así también cuando expresa que hay un beneficio doble para el I.P.V. lo que no es admisible debido a que nos encontramos ante viviendas sociales y no frente a un negocio. Que el ad-quem confunde inexplicablemente por error, ignorancia u otra causa lo que son actos preparatorios del acto administrativo, y lo que es el acto administrativo propiamente dicho; no dándole valoración a éstos últimos pero si a aquellos, siendo que los actos preparatorios del acto administrativo no pueden generar obligaciones ni responsabilidades ni efectos jurídicos. Por último que la Cámara tergiversa y desnaturaliza la petición de los accionantes sosteniendo arbitrariamente que debe devolverse el dinero actualizado a la fecha de la pericia, cuando lo que ellos solicitaron administrativa y judicialmente fue el valor del terreno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley contesta la contraria y solicita el total rechazo del recurso expresando que no se mentaron por el recurrente vicios de incoherencia o inconsistencia lógica que haga presumir siquiera la existencia de arbitrariedad; y que la errónea aplicación de la ley, aparece traída sin sustento en los hechos de la causa, fijados a partir de la traba de la litis y del reconocimiento de la propia demanda, del derecho a la adjudicación que le asistía a los demandantes, y posterior revocación de ese acto por una decisión maliciosa que se apartaba de los antecedentes del caso. Además alega que la casación no importa una segunda instancia y en ella no pueden controvertirse los hechos fijados en la sentencia.- - - -
A fs. 28 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, correspondiendo en esta oportunidad determinar la viabilidad formal del recurso intentado, siendo preciso para ello el control del cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación.- - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden se advierte que el recurso no cumple con los requisitos necesarios para su viabilidad formal, en primer término se observa que carece de especificación sobre cuál o cuáles de las causales invocadas pretende asentar la crítica, pues si bien en la carátula del recurso expresa que fundamenta el mismo en el art. 298 inc. a y c, en el desarrollo expositivo no se identifican los agravios con ninguna de las causales enunciadas, ello demuestra una falta de fundamentación autónoma evidente ya que no es factible que el tribunal supla la omisión de determinar a qué causal se está refiriendo o bien realizar la tarea de deducir a cuál de ellas pretende referirse. En efecto, es reiterada la jurisprudencia de este tribunal en cuanto a la necesidad de la especificidad de los motivos que inducen a la interposición del recurso, habiéndose señalado que para que este medio excepcional de impugnación funcione es necesario que el desarrollo argumental guarde vínculo o nexo directo con el motivo que se invoca como fundamento del recurso, el cual debe deducirse en términos claros y precisos. En autos se ha efectuado un desarrollo genérico sin una vinculación directa a cada una de las causales. A más de ello la crítica solo demuestra una mera discrepancia con lo resuelto sin que logre exponer en qué consiste la arbitrariedad que pretende atribuirle al decisorio impugnado, como tampoco se logra visualizar respecto a la causal de errónea aplicación de la ley en qué consiste la misma.- - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la Acordada 4070/08 se advierten una serie de incumplimientos en el desarrollo expositivo; en cuanto al art.3) inc. b.a) no ha expresado cuál es la norma erróneamente aplicada y cuál es la que pretende que rija el caso, no obstante haber pretendido basar el recurso en la causal de errónea aplicación o interpretación de la ley; art. 3) inc. b.c) respecto a la arbitrariedad no expuso en qué consiste la misma, demostrando una mera disconformidad con lo resuelto claramente insuficiente para tener por satisfecho el requisito de fundamentación autónoma, más aun si se tiene en cuenta que cuestiona la valoración de la prueba y circunstancias fácticas, que por su naturaleza son ajenas al recurso intentado y que solo son revisables ante casos excepcionales en el que se denuncia y fundamenta la ilogicidad; art. 3) inc. c) no ha cumplido con un relato adecuado de todas las circunstancias relevantes de la causa pues ha incurrido en copia textual de la sentencia impugnada, lo cual está expresamente vedado por el reglamento; art.3) inc. d) inexistencia del capítulo correspondiente a la crítica del fallo, ya que en él se limitó a la copia del mismo; inc. 3) inc. e) carece del desarrollo independiente de cada una de las causales invocadas y no ha refutado adecuadamente todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión recurrida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, no encontrándose debidamente cumplimentados los requisitos formales del recurso deducido deviene en manifiestamente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS DRES. FIGUEROA VICARIO y SESTO DE LEIVA DIJERON:
No obstante lo puntualizado por los Sres. Ministros preopinantes sobre los defectos formales que adolece el memorial de agravios, considero que de modo excepcional por las particularidades del caso, dado la importancia y trascendencia del tema sometido a debate como es la responsabilidad civil del estado derivada de un acto de carácter administrativo, corresponde admitirse la viabilidad formal del recurso, sin que ello signifique abrir juicio de valor respecto al mismo, como tampoco de las exigencias formales, las que podrán ser evaluadas nuevamente al momento de dictar sentencia definitiva.- - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Con la disidencia de los Dres. Figueroa Vicario y Sesto de Leiva)
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/18 vta. por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 06/18.-
Presidente: Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Vice Decano: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- (En Disidencia).-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- (En Disidencia).-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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