Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Once.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de Marzo de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 046/17 “Dr. Jorge DIAZ MARTINEZ en autos 1.023 – INVIALCO S.A. c/ I.P.V. s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencia s/CASACION” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de reposición en contra de la providencia dictada en autos de fecha 22/12/17, obrante a fs. 33, que intima a las recurrentes para que en el término perentorio de cinco días integre el depósito previsto por el Art. 300 del CPC bajo el apercibimiento de declarar desierto el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alegan las recurrentes que el objeto del recurso de casación precedente es la revisión de la imposición de costas, dispuestas en el orden causado por la Cámara de Apelaciones; que ello contraviene la regla establecida por el art. 68 del CPC., afectando el derecho de la parte que representan – Estado Provincial-, por cuanto se determina quien deberá afrontar las mismas, y de sus letrados. Expresa que esta Corte de Justicia en su anterior composición hizo lugar a la casación interpuesta en Expte. Corte Nº 60/14 “Dras. Meglioli y Claudia Barrera en Expte. 04/2008, Dr. Jorge Díaz Martínez en autos Expte. Nº 1023/91 INVIALCO c/ IPV s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencia s/ Incidente - Casación” en donde no se requirió depósito y se dictó sentencia favorable a la pretensión del Estado, por lo que no puede en este caso requerir el depósito ya que significa incurrir en contradicción de sus propios actos.- - - - - - - -
En primer término cabe puntualizar que el riguroso control sobre la admisibilidad del recurso en el que se verifica los requisitos de la casación a fines de establecer si se encuentran debidamente cumplidos, se encuentra el depósito previsto por el art. 300 del CPC, por ser una exigencia de carácter ineludible, cuya inobservancia provoca la deserción del recurso conforme lo previsto por el art. 292 CPC, quedando limitada la exención a casos claramente determinados por el art. 302 última parte del mismo ordenamiento legal, y que tratándose de una excepción, ésta sólo es de aplicación a casos expresamente contemplados por la norma y por tanto de interpretación restrictiva.- - - - - - - - - - - -
A su vez el art. 249 del Código Tributario Provincial establece que “el Estado Nacional, los Estados Provinciales, y sus Municipalidades y las entidades autárquicas están eximidas del pago de tasas retributivas de servicio” dicha exención está referida únicamente a tales organismos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la providencia impugnada ha sido dictada en base a la normativa señalada y en atención que en el caso no se configura ninguna causal de excepción, pues del análisis de lo alegado por las recurrentes en el recurso de casación, se advierte que la revisión de la aplicación de las costas que se procura, tendría solo implicancia sobre los honorarios profesionales, siendo por tanto una cuestión completamente autónoma, sin relación con los intereses de la parte que ejercieron la representación, por lo que sólo trasunta un interés personal.- - - - - - -
En atención a ello, no corresponde eximir del depósito correspondiente para acceder al recurso de casación toda vez que no se encuentra comprometido interés alguno del Estado Provincial que se procure proteger.- - - - -
Cabe aclarar que si bien el depósito resulta exigible por estar vinculada la casación a un interés de carácter personal, la misma está referida a la aplicación de costas, por consiguiente no se encuentra cuestionado lo decidido en el proceso sobre la cuestión principal, lo que conduciría a tomar el monto total del pleito, sino sobre una cuestión circunscripta a la aplicación de costas la cual carece de un monto económico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con ello, el valor del mismo debe ser efectivizado de acuerdo a las previsiones del art. 300 del CPC última parte, en cuanto establece que si el valor del pleito fuere indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria el depósito será el equivalente al diez por ciento del haber básico de un juez de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de lo expuesto, el recurso de reposición articulado deviene en manifiestamente improcedente, debiéndose mantener el proveído de fecha 22/12/17, dictado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de reposición articulado por ser manifiestamente inadmisible, consecuentemente cúmplase con el depósito ordenado a fs. 33 conforme lo explicitado en la presente resolución, en el término de CINCO DIAS a partir de su notificación, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese y hágase saber.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
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